STS, 5 de Mayo de 1994

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:1994:22282
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 403.-Sentencia de 5 de mayo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.

PROCEDIMIENTO: Declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Confesión judicial. Litisconsorcio. Cuestión nueva.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DOCTRINA: La confesión judicial ha dejado de ser lo que en frase clásica le designaba como reina de las pruebas a menos que la misma se prestare bajo juramento decisorio. La valoración de dicha prueba es algo que corresponde al juzgador, y que la misma únicamente puede ser alterada cuando se acredite que el juzgador al ponderarla ha incidido en error. Una única sentencia de esta Sala no constituye doctrina. Para la estimación de las situaciones litisconsorciales es preciso que las acciones ejercitadas puedan afectar a personas interesadas en los negocios jurídicos objeto de discusión.

Hay cuestión nueva cuando el tema aparece por primera vez en el escrito de resumen de las pruebas.

En la villa de Madrid, a cinco de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Lérida, como consecuencia autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de dicha Capital, sobre Reclamación de cantidad cuyo recurso fue interpuesto por "Empresa de Frutos Molnar, S. A.", representado por el Procurador don Enrique Sorribes Torro y asistido en el acto de la vista por el Letrado don Enrique Molina Pascual; siendo parle recurrida don Serafin , representado por el Procurador Sr. Estévez Rodríguez, no compareciendo en el acto de la vista.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales don Santiago Jene Egea, en nombre y representación de don Serafin , formulo ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Lérida, demanda de juicio ordinario declarativo de menor cuantía sobre Reclamación de cantidad, contra "Frutos Molnar" estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando sentencia condenando a la parle demandada a pagar a la actora la suma de 6.306.855 pesetas por los conceptos especificados epígrafes a 6 del hecho cuarto y con aplicación de lo previsto en el art. 92 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , respecto a los intereses legales. Asimismo se le condene a pagar la cantidad que resulte acreditada por los daños y perjuicios en los epígrafes a y 2 del mismo hecho cuarto, según casación pericial de los mismos a practicar en la fase probatoria del pleito o en trámite de ejecución de sentencia. Al pago de las costas judiciales por imperativo local y su evidente temeridad y mala fe caso de oponerse a tales pretensiones. Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en los autos en su representación la Procuradora doña Paulina Roure Valles, que contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que estimo pertinentes, para terminar suplicando sentencia por la que se desestimase totalmente la demanda deducida por don Serafin , absolviendo de la misma a lademandada con imposición de costas y señalándose día y hora para la que comparecencia del art. 92 de Enjuiciamiento Civil, con asistencias de los Procuradores y Letrados de las partes personadas y con la resultancia obrante en autos. Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se celebró el día señalado sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practico la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndoles mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 2 de los de Lérida, dictó Sentencia de fecha 9 de octubre de 1990 , con el siguiente Fallo: "He resuelto: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Serafin contra "Frutas Molner. S. A.", debo de condenar y condeno al demandado a que abone al actor la suma de 3.148.260 pesetas por los daños más 2.500.000 pesetas por el lucro cesante, sin imposición de costas".

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de Primera Instancia, por la representación de "Frutos Molnar, S. A." y tramitado recurso con arreglo a Derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Lérida, dictó Sentencia con fecha 1 de junio de 1991 , con la siguiente parte dispositiva. Fallamos: "Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Paulina Roure Valles, en representación de la entidad "Frutos Molnar. S. A.", contra la sentencia recaída en el juicio de menor cuantía núm. 132/1987 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Lérida , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, imponiendo a la expresada recurrente las costas de esta instancia".

Tercero

El Procurador de los Tribunales don Enrique Sorribes Torra en nombre y representación de "Empresa de Frutos Molnar, S. A.", ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Lérida, con apoyo en los siguientes motivos: Primero. "Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los arts. 580 de dicha Ley de Enjuiciamiento Civil y 1.232 del Código Civil". Segundo. "Al amparo del núm. 3.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de los arts. 580 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1.232 del Código Civil, motivo que se deduce con carácter alternativo con respecto al anterior y sólo para el caso de que la Sala desestimara el anterior, por entender que el cauce adecuado es el del núm. 3 en lugar del 5º. Tercero. "Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de la doctrina que cita la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1942 . art. 549 de la Ley de Enjuiciamiento Civil". Cuarto. "Infracción al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de las Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de abril de 1962, 25 de junio de 1962, 25 de enero de 1963, 22 de junio de 1965, 28 de febrero de 1970, 17 de julio de 1971 y 11 de marzo de 1971 , que establecen la doctrina del consorcio litis-pasivo necesario". Quinto. "Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del párrafo 1 .º del art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro, de 8 de octubre de 1980". Sexto. "Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 1.156 en relación con el 1.157 del Código Civil". Séptimo. "Al amparo del num. 5 del art. 1.692 de la ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de las Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de enero de 1943, 28 de enero de 1956, 2 de julio de 1946 y 9 de noviembre de 1953 que consagran la doctrina de prescripción del enriquecimiento injusto o sin causa". Octavo. "Al amparo del núm. 5 de) art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de la doctrina de las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1963, 23 de marzo de 1968, 11 de marzo de 1971. 9 de junio de 1975,31 de enero de 1986, 22 de diciembre de 1986 y 20 de marzo de 1987 ". Noveno. "Al amparo del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de la doctrina de las Sentencias de 22 de junio de 1966, 6 de junio de 1968. 26 de enero de 1954, 8 de febrero de 1955 y 2 de abril de 1960". Décimo. "Al amparo del Núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 1.902 del Código Civil ".

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista publica el día 19 de abril de 1994, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.

Fundamentos de Derecho

Primero

De las diez motivaciones que integran el presente recurso, son de examinar en principio y conjuntamente las dos primeras en cuanto complemento casacional la una de la otra. Así en dichos motivos se denuncian las mismas infracciones bien que con distinto apoyo respecto del art. 1.692 de la Ley Rituaria Civil, puesto que en la primera se hace en el ordinal 5.º y en la segunda en el 3.º, con vistas a su posible rechazo si únicamente las hubieren refugiado en uno de referidos ordinales.

En ambas motivaciones lo denunciado es la infracción de los arts. 580 de la Ley de EnjuiciamientoCivil y 1.232 del Código Civil referidos, el primero, a los efectos de la confesión judicial y el segundo a que la confesión hace prueba contra su autor excepto que por ella pretenda eludir el cumplimiento de las leyes.

Ninguno de dichos motivos puede triunfar, dado que al formularse parece haberse olvidado la doctrina de esta Sala a tenor de la cual la confesión judicial ha dejado de ser lo que en frase clásica le designaba como reina de las pruebas a menos que la misma se prestare bajo juramento decisorio, que no es precisamente el caso aquí contemplado; igualmente parece desconocerse que la jurisprudencia tiene señalado de modo reiterado a estos efectos, que la valoración de dicha prueba es algo que corresponde al juzgador, y que la misma únicamente puede ser alterada en casación cuando se acredite que el juzgador al ponderarla ha incidido en error, lo que tampoco aparece en el presente supuesto, como resulta del detenido estudio que del conjunto de las pruebas se ha realizado por el Tribunal de apelación.

Segundo

La tercera y la cuarta motivación, que tienen el mismo presupuesto cardinal, el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncian respectivamente: la tercera, la "infracción de la doctrina que cita la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1942 , art. 549 de la Ley de Enjuiciamiento Civil"; y cuarta , la doctrina de esta Sala sobre el litisconsorcio pasivo necesario.

Tampoco estas motivaciones pueden prevalecer, la primera, además de por su precisamente clara exposición que hace difícil comprender lo a través de ella Perseguido, y de que la única sentencia de esta Sala citada no constituye doctrina, como es bien sabido; porque lo a través de ella perseguido no parece ser otra cosa que es e Tribunal lleve a cabo un exhaustivo estudio y revaloración de los autos a que el presente recurso se refiere, esto es convertir la casación en una tercera instancia.

En cuanto al motivo cuarto, la figura litisconsorcial pasiva que en él se alegan" existe en el presente caso, dado que como muy bien indica el juzgador a quo la compañía aseguradora que se dice hubo abonado el importe del seguro con ella contratado por el actor-recurrido Sr. Serafin nada tiene que ver en este proceso ni como actora ni como demandada: y ello, sin olvidar, que es doctrina de esta Sala en orden a la estimación o no de las situaciones litisconsorciales que las acciones ejercitadas puedan afectar a personas interesadas en los negocios jurídicos objeto de discusión (Sentencias de 23 de enero y 23 de febrero y 3 de julio de l988 entre otras), lo que aquí no acontece.

Tercero

Se procede ahora al estudio de los motivos quinto y sexto, ambos con el mismo asiento casacional, el num. 5 en el art. 1.692 de la ley de Kilos en los cuales denuncian las siguientes infracciones: en el quinto, el párrafo 1º. En el art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980 y en el sexto la de los arts. 1.156 y 1.157 del Código Civil .

Ambos motivos están destinados al fracaso casacional: el primero de ellos, pi; tratarse de una cuestión nueva ya que el tema del contrato de seguro que constituye la base de la mayoría de los motivos de este recurso aparece por vez primen en el escrito de resumen de las pruebas -primer fundamento de la sentencia impugnada.

Pero es que además e independientemente de que como consecuencia de L existencia de dicho seguro el actor-recurrido hubiere obtenido una indemnización es de tener en cuenta que como se declara en la sentencia recurrida: "Con independencia de los efectos que la indemnización del asegurador produce en las vacaciones que posee el asegurado contra el tercero responsable, como destaca la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de l987 . el factor esencial para determinar la legitimación del supuesto come) el de autos es el interés en la reparación, del daño, con la limitación del enriquecimiento injusto expresamente prescrito en el art. 26 de la citada Ley . En este caso, no es posible adherir ni en que cuantía por qué concepto el actor fue indemnizado en cumplimiento del hipotético contrato de seguro, ni tan siquiera si el riesgo objeto de cobertura es coincidente con el que ocasionó los daños que fundamentan la pretensión deducida en este procedimiento. Ante tan evidente indeterminación no es dable inferir ni que el asegurado carezca de interés por haber sido completamente resarcido, ni que el daño que ahora reclama sea el que motivó la prestación del asegurador, situación esta que daría lugar a su injusto enriquecimiento, pero que no privaría a la Compañía de Seguros del derecho que le asiste conforme al último párrafo del ya citado art. 43. Lo transcrito de la sentencia impugnada provoca la desestimación de la motivación séptima , por carecer de base la argumentación ante lo que se declara probado por el Juzgador a quo.

Cuarto

Lo denunciado en la motivación séptima con la misma base procesal que las precedentes en la infracción de la doctrina de esta Sala relativa al enriquecimiento injusto, motivo que decae, por razón de lo que respecto a dicha figura se declara en la sentencia recurrida y se ha transcrito en el precedente fundamento, que pone de relieve cómo en todo caso y supuesto que se hubiere abonado el importe de lo asegurado sería la aseguradora quien a la vista de lo concedido en la Sentencia aquí combatida y lo por ella abonado podría ejercitar las pertinentes acciones contra el actor-recurrido.

Quinto

En los motivos octavo, noveno y décimo, todos insertos en el ordinal 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncian las siguientes infracciones: en el octavo, la de la doctrina de esta Sala contenida en las sentencias que cita relativa a la inversión de la carga de la prueba; en el noveno, la de la doctrina jurisprudencial que cita en relación con el lema de la estimación del lucro cesante y su prueba; y en el décimo la del art. 1.902 del Código Civil .

No mejor solución casacional que los precedentes merecen estos preceptos dado su contenido, ya que partiendo como supuesto debidamente probado de la existencia de un incendio originado en un patio propiedad de la entidad demandada- recurrente 404 "Frutos Molnar. S. A.", que se transmitió a la nave de maderas del actor-recurrido originándole los daños y cuya indemnización reclama, todas las infracciones denunciadas en los presentes tres motivos caen por su liase sin necesidad de más abundantes especificaciones que las recogidas en el fundamento tercero de la sentencia impugnada, que ponen de relieve con la suficiente entidad las consideraciones contrarias a la estimación de la prueba del daño y el tema del lucro cesante, contemplado en el fundamento de dicha sentencia.

Sexto

La desestimación de todas sus motivaciones produce la total del recurso, con las consecuencias a tales efectos establecidas en la regla 4º-II del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "Frutos Molnar, S. A.", contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Lérida en fecha 1 de junio de 1991 , condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al electo las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Luis Albácar López.- Alfonso Barcala Trillo Figueroa.- José Almagro Nosete.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don José Almagro Nosete. Ponente une ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Publica la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Bazaco Barca.-Rubricado.

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