STS, 22 de Diciembre de 1986

PonenteRAMON LOPEZ VILAS
ECLIES:TS:1986:15285
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 792.- Sentencia de 22 de diciembre de 1986

PROCEDIMIENTO: Procedimiento de impugnación de acuerdos de Sociedades Anónimas

MATERIA: Legitimación Activa.

DOCTRINA: El voto contrarío del actor, hoy recurrido, a los acuerdos de la Junta General objeto de

impugnación, no es suficiente como requisito previo de legitimación para dicha impugnación, sino

que ésta exige la constancia en acta de la oposición al acuerdo o acuerdos impugnados, puesto

que, como es lógico, sólo cuando el resultado de la votación es conocido resulta posible que el

socio disidente formule su oposición al acuerdo o acuerdos, oposición que exige el citado articulo

69 (de la Ley de Sociedades Anónimas) para legitimar el ejercicio de la acción impugnatoria; y no

constando en acta la oposición del demandante, y si únicamente su voto contrario a los acuerdos,

carecía de legitimación para la impugnación de los mismos.

En la villa de Madrid, a veintidós de diciembre de mil novecientos ochenta y seis

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación por Infracción de Ley y Doctrina legal contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia territorial de Madrid, como consecuencia de autos tramitados con arreglo a la Ley de Sociedades Anónimas, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 18 de los de dicha Capital, sobre Impugnación de acuerdos sociales, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad "Industrias y Almacenes Pablos, S.A."(IAPSA), representada por el Procurador de los Tribunales don José Llorens Valderrama y asistida del Letrado don José Luis Castellanos Trevilla, en el que es parte recurrida don Jesús María , personado, representado por el Procurador de los Tribunales don Juan Corujo y López- Villamil y asistido del letrado don Luis Tornos Oliveros.

Antecedentes de hecho

  1. El Procurador don Juan Corujo López Villamil, en representación de don Jesús María , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid n° 18, demanda Especial de Ley de Sociedades Anónimas, contra Industrias y Almacenes Pablos, S.A., sobre impugnación de acuerdos sociales, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Primero, que su representado es titular de dos mil novecientas cincuenta acciones de Industria y Almacenes Pablos, S.A., de mil pesetas de valor nominal cada una; siendo además titular de noventa y siete mil trescientas cincuenta acciones más de referida sociedad de mil pesetas de valor nominal cada una; siendo el capital social desembolsado de Industrias y Almacenes Pablos, S.A. de trescientos millones novecientas mil pesetas; siendo su representado titular de las acciones que representan la tercera parte del capital desembolsado. Segundo. Que mediante anuncio publicado en el "Boletín Oficial del Estado" de veintiséis de mayo de mil novecientos ochenta y dos se convocaron Juntas GeneralesExtraordinarias - para acordar definitivamente sobre el balance y cuentas del ejercicio de mil novecientos ochenta- y ordinaria - correspondiente al ejercicio de mil novecientos ochenta y uno- de accionistas de Industrias y Almacenes Pablos, S.A., con media hora de separación para los días veintiuno y veintidós de junio de mil novecientos ochenta y dos en primera y segunda convocatoria respectivamente; siendo los acuerdos de aprobación del balance y cuentas del ejercicio de mil novecientos ochenta y el nombramiento de Censores para el ejercicio de mil novecientos ochenta y uno objeto de procedimiento de impugnación pendiente ante la Sala Primera de lo Civil de la Excma. Audiencia Territorial de Madrid. Tercero. Que su representado el día ocho de junio de mil novecientos ochenta y dos , se personó en el domicilio social de la demandada solicitando el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, la propuesta sobre distribución de beneficios, la memoria y el informe sobre ellos emitidos por los censores, todo ello relativo a los ejercicios de mil novecientos ochenta y mil novecientos ochenta y uno; manifestándole que los citados documentos no se encontraban en el domicilio social. Cuarto. Al día siguiente su representado se volvió a personar en el domicilio social de la demandada, esta vez acompañado por Notario y siéndole exhibidos los balances cuenta de explotación y de pérdidas y ganancias, memorias y propuestas de distribuciones y beneficios relativos a los ejercicios de mil novecientos ochenta y mil novecientos ochenta y uno; y con posterioridad a la indicada personación de su representado en el domicilio de la demandada, tampoco se ha puesto a disposición de aquél ninguno de los informes de los dos censores de cuentas relativos a mil novecientos ochenta y uno, ni nada nuevo respecto de las simples fotocopias de los informes parciales relativos al ejercicio de mil novecientos ochenta. Quinto. Su representado ha solicitado de la sociedad demandada informaciones y aclaraciones conformes al articulo sesenta y cinco de la Ley de Sociedades Anónimas. Sexto. Por medio de requerimiento notarial realizado a la sociedad demandada su representado hizo constar y notificó a aquélla, su oposición de antemano a los acuerdos que se pudieran adoptar por las Juntas Generales Ordinaria y Extraordinaria convocadas. Séptimo. El día veintidós de junio de mil novecientos ochenta y dos en segundas convocatorias se celebraron las Juntas Generales Extraordinarias y Orinaría de accionistas adoptándose los acuerdos por mayoría con el voto en contra de su representado siguientes: A) Por la Junta General Extraordinaria, se aprobaron definitivamente el balance, memoria, cuenta de pérdidas y ganancias, propuesta sobre distribución de beneficios y gestión del Consejo de Administración, correspondiente al ejercicio de mil novecientos ochenta. B) Por la Junta General Ordinaria, se aprobaron la memoria, balance, cuentas de pérdidas y ganancias, propuestas sobre distribución de beneficios y gestión del Consejo de Administración, correspondiente al ejercicio de mil novecientos ochenta y uno, expresándose que el acuerdo de aprobación se tomaba provisionalmente aprobándose también en dicha Junta el nombramiento para el ejercicio de mil novecientos ochenta y dos censor de cuentas únicamente a don Salvador , que es miembro del Instituto de Censores Jurados de Cuentas y que no es accionista de Industrias y Almacenes Pablos, S.A. invitándose en dicha Junta a su representado a nombrar como minoría otro censor jurado, a lo que el señor Jesús María , se opuso, manifestando que lo legalmente procedente era nombrar accionistas censores de cuentas y concretamente designar a los dos únicos accionistas que no son administradores para tal cometido. Y que en el momento de celebrar la Junta General Ordinaria los accionistas de dicha sociedad eran las cinco personas siguientes: don Franco y don Oscar , don Luis Angel y don Jesús María , y que el Consejo de Administración de Industrias y Almacenes Pablos estaba compuesto de don Franco y don Oscar y don Luis Angel , por lo que resulta que en el momento de celebración de la Junta General, existían dos accionistas, don Eugenio y su representado que no eran, ni son administradores o miembros del Consejo de Administración de Industrias y Almacenes Pablos, S.A. Terminaba con la súplica se dicte sentencia de acuerdo con sus pretensiones. Admitida la demanda y emplazada la demandada Entidad Industrias y Almacenes Pablos, S.A., compareció en los autos en su representación el Procurador don José Llorens Valderrama, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis, los siguientes hechos: Que respecto del ejercicio de mil novecientos ochenta la documentación exhibida y puesta a disposición del accionista don Jesús María , son sobradamente conocidos por él, pues todos esos documentos ya fueron aprobados, aunque provisionalmente en la Junta General celebrada el veintinueve de junio de mil novecientos ochenta y uno a la que asistió el actor, que en cuanto al informe de los Censores Jurados de Cuentas correspondiente al mismo ejercicio de mil novecientos ochenta, lo exhibido al accionista fue el informe a que se refiere el artículo ciento ocho de la Ley de Sociedades Anónimas cuyo informe fue emitido de modo conjunto por el Censor Jurado designado por la mayoría y el Censor Jurado designado por el socio minoritario don Jesús María , por lo que éste no puede alegar desconocimiento del mismo y que además a dicho informe se exhibió a don Jesús María dos informes parciales sobre auditoría solicitada por el propio don Jesús María al amparo del artículo ciento nueve de la Ley de Sociedades Anónimas. Que lo verdaderamente solicitado por el actor accionista era tener acceso y examinar los libros de contabilidad de la Sociedad demandada y ello es radicalmente distinto a la solicitud de informaciones y aclaraciones concretas a que se refiere el articulo sesenta y cinco de la Ley de Sociedades Anónimas. Que las actas de las Juntas Generales de la Sociedad y entre ellas las de las celebradas los días veintinueve de junio de mil novecientos ochenta y uno y veintidós de junio de mil novecientos ochenta y dos se han sido siempre aprobadas por la propia Junta a continuación celebrado esta. Que el informe de los Censores de Cuentas correspondiente al ejercicio de mil novecientos ochenta y uno fue emitido conjuntamente por dos Censores oportunamente designados, y que deconformidad con lo acordado en la Junta de veintidós de junio de mil novecientos ochenta y dos, se ha celebrado el día diez de septiembre del mismo año una nueva Junta con el carácter de Extraordinaria en la que se ha ratificado y elevado a definitiva la aprobación de la memoria, Balance, Cuenta de resultados, propuesta de distribución de beneficios y gestión del Consejo de Administración correspondiente al ejercicio de mil novecientos ochenta y uno. Terminaba con la súplica se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar a la demanda y se desestimen las pretensiones impugnatorias de la misma, condenando en costas a la parte actora. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas se remitieron éstos a la Audiencia con Emplazamiento de las partes, las que se personaron en tiempo y forma, haciendo las alegaciones previstas por la Ley, señalándose a continuación día para votación y fallo, y quedando los autos en la mesa del Tribunal para la redacción de la sentencia.

  2. Tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala 2ª de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, dictó sentencia con fecha 10 de abril de 1984 , con la siguiente parte dispositiva: Que estimando la acción de impugnación formulada por el demandante don Jesús María , contra la entidad demandada a "Industrias y Almacenes Pablos, S.A.", debemos declarar y declaramos nulos y sin valor ni efecto alguno, los acuerdos de: a) La Junta General Extraordinaria de accionistas de Industrias y Almacenes Pablos, S.A., celebrada el veintidós de junio de mil novecientos ochenta y dos, sobre aprobación definitiva de la memoria, balance, cuenta de pérdidas y ganancias, propuesta sobre distribución de beneficios y gestión del Consejo de Administración de mil novecientos ochenta; b) La Junta General Ordinaria de accionistas de Industrias y Almacenes Pablos, S.A., celebrada el veintidós de junio de mil novecientos ochenta y dos sobre apropiación de memoria, balance, cuenta de pérdidas y ganancias, propuesta de distribución de beneficios, gestión del Consejo de Administración correspondiendo al ejercicio de mil novecientos ochenta y uno y nombramiento de censores de cuentas para el ejercicio de mil novecientos ochenta y dos, todo ello con la imposición de costas a dicha entidad demandada.

  3. El 31 de julio de 1984, el Procurador don José Llorens Valderrama, en representación de Industrias y Almacenes Pablo, S.A.. ha interpuesto recurso de Casación por Infracción de Ley y Doctrina Legal, contra la sentencia pronunciada por la Sala 2ª de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos: Primero. De acuerdo con el núm. 1º del articulo 1.691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al amparo del párrafo 1º del articulo 1.692 de la misma Ley, por infracción de Ley y de Doctrina legal, por violación de lo dispuesto en el articulo 69 de la vigente Ley de Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas y de la reiterada doctrina jurisprudencial sobre el mismo artículo contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1976, 6 de enero de 1978 y 4 de marzo de 1980 , entre otras, por cuanto el voto contrario del actor, hoy recurrido, don Jesús María a los acuerdos de la Junta General objeto de impugnación, no es suficiente como requisito previo de la legitimación para dicha impugnación, sino que ésta exige la constancia en acta de la oposición al acuerdo o acuerdos impugnados, puesto que, como es lógico, sólo cuando el resultado de la votación es conocido y, en consecuencia, recae al acuerdo es posible que el socio disidente formule su oposición al acuerdo o acuerdos, oposición, por tanto que exige al citado artículo 69 para legitimar el ejercicio de la acción impugnatoria. Así, pues, habiéndose omitido la constancia en acta de la oposición de don Jesús María a los acuerdos impugnados, contando únicamente el voto contrario a los mismos, carecía aquél de legitimación para la impugnación de tales acuerdos. Segundo. De acuerdo con el número 1º del artículo 1.691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al amparo del párrafo 1º del articulo 1.692 de la misma Ley , por interpretación errónea de los artículos 65, 108 y 110 de la vigente Ley sobre Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas y de la Doctrina Legal sobre los mismos artículos contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 1 y 7 de febrero y 17 de marzo de 1967 y 17 de mayo y 2 de junio de 1976 , en cuanto que el artículo 65 de la citada Ley de Sociedades Anónimas no es invocable genéricamente al derecho de información del accionista, mientras que la regulación especifica de dicho derecho en relación con la Junta General Ordinaria que tiene por objeto la aprobación de las Cuentas de cualquier ejercicio económico se contiene en el artículo 110, en relación con el 108, de la misma Ley . Además y sobre todo, la aludida Doctrina legal en torno a los citados artículos de la Ley de Sociedades Anónimas afirma que una correcta interpretación de los mismos permite apreciar que el accionista tiene derecho a que se le exhiban los documentos mencionados en el articulo 108 de la Ley de Sociedades Anónimas y en la forma prevenida en el artículo 110 de la misma Ley , y, asimismo, tiene derecho a solicitar aclaraciones concretas, por escrito, antes de la Junta, o "invoce", en la propia Junta, sobre extremos del Orden del Día o sobre puntos o aspectos concretos de las decisiones o acuerdos sometidos a la Junta, quedando vedado en todo caso al accionista aislado al derecho a investigar en la contabilidad y en los libros sociales, lo que solamente se concede a los Censores de Cuentas. La expresa Doctina se deduce, además, de la interpretación auténtica de la Ley de Sociedades Anónimas contenidas, en este aspecto, en el párrafo segundo del Epígrafe V de la Exposición de Motivos de dicha Ley. Contrariamente a la interpretación correcta de los citados artículos 65 y 110, en relación con el 108, de la Ley de Sociedades Anónimas , según resulta de la Doctrina jurisprudencial reiterada a que se acaba de hacer referencia, la sentencia de instancia interpreta erróneamente dichos artículos y fundamenta la declaración de nulidad de los acuerdosimpugnados en la circunstancia de no haberse facilitado al accionista don Jesús María determinadas informaciones y aclaraciones por el mismo solicitadas, cuando es lo cierto que tales informaciones y aclaraciones le fueron facilitadas al actor, salvo en una parte de las mismas que era y sigue siendo initeligibles, lo único que pretendía era permitir al actor don Jesús María tener acceso y examinar los libros de contabilidad de la Sociedad demandada, a lo que, según lo razonado anteriormente, aquél no tenía derecho. Por lo demás, la sentencia de instancia desconoce la doctrina jurisprudencial proclamada en interpretación de los citados artículos 65 y 110 de la Ley de Sociedades Anónimas y contenida en la sentencia de esa misma Sala de 13 de abril de 1962, 26 de diciembre de 1969 y 1 de febrero de 1980. En definitiva, pues, entiende esta representación que, contrariamente a lo que se indica en la sentencia recurrida, en los acuerdos impugnados no ha sido infringido el articulo 65 de la Ley de Sociedades Anónimas , de acuerdo con la correcta interpretación del mismo a que se ha hecho referencia, y, por consiguiente, cae por su base uno de los fundamentos de la impugnación de tales acuerdos, consistente en la falta de suministro al accionista don Jesús María de las informaciones o aclaraciones por él mismo solicitadas, las cuales no eran las informaciones y aclaraciones a que se refiere el citado articulo 65 , y, por ello, la Sociedad demandada no venia obligada a facilitarlas. Al no entenderlo así la sentencia de instancia, como consecuencia de una interpretación errónea del citado articulo 65, y también del 110, en relación con el 108 , todos ellos de la Ley de Sociedades Anónimas, desconociendo la Doctrina jurisprudencial reiterada sobre interpretación de dichos artículos, estima esta representación que dicha sentencia incurre en infracción de Ley y de Doctrina legal y que, por tanto, debe ser casada. Tercero. De acuerdo con el número 1° del articulo 1.691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al amparo del párrafo 1º del articulo 1.692 de la misma Ley, por infracción de Ley por violación del artículo 50 de la Ley de Sociedades Anónimas , por cuanto la sentencia de instancia basa su fallo, entre otros fundamentos, en la afirmación de que la Junta General Ordinaria para aprobación de las Cuentas del ejercicio 1981 no debió celebrarse al no haberse exhibido al actor don Jesús María el informe de los Censores de Cuentas a que se refiere el artículo 108 de la Ley de Sociedades Anónimas en la forma prevenida en el artículo 110 de la misma Ley , cuando es lo cierto que el artículo 50 de la Ley de Sociedades Anónimas dispone categóricamente que la Junta General Ordinaria se reuniera necesariamente "dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio, para censurar la gestión social, aprobar, en su caso, las Cuentas y Balances del ejercicio anterior, y resolver sobre la distribución de beneficios". Así pues, es indudable que, en cumplimiento de lo preceptuado en el citado articulo 60, la Junta General Ordinaria para aprobación de las Cuentas del ejercicio 1981 tenia necesariamente que celebrarse antes del día 30 de junio de 1982, aunque el informe de los Censores de Cuentas no hubiese sido facilitado a los accionistas. Además, debe tenerse en cuenta que el informe de los Censores de Cuentas se había realizado con anterioridad a la celebración de la Junta y que dicho informe fue emitido conjuntamente por los dos Censores Jurados de Cuentas en su día designados. A mayor abundamiento, la censura de cuentas, en el ejercicio de 1981 no era legal entre obligatoria a la Sociedad demandada, por lo que la no exhibición del informe de los Censores de Cuentas a los accionistas no debe constituir motivo de nulidad del acuerdo de aprobación de las Cuentas objeto de dicho informe. En consecuencia, estima esta representación que la sentencia de instancia incurre en error por violación del articulo 50 de la Ley de Sociedades Anónimas y, por tanto, debe ser casada en lo relativo a la anulación del acuerdo de la Junta General Ordinaria sobre aprobación de las cuentas del ejercicio de 1981, y sobre designación de Censores Jurados de Cuentas para el ejercicio 1982, aspecto este último sobre el que la sentencia de instancia nada indica para fundamentar su declaración de nulidad. Cuarto. De acuerdo con el número 1° del artículo 1.691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al amparo del párrafo 1° del articulo 1.692 de la misma Ley, por infracción de Ley por aplicación indebida de los artículos 108 y 110 de la Ley de Sociedades Anónimas , por cuanto la sentencia de instancia fundamenta también su fallo declarando la nulidad de los acuerdos sobre aprobación de las cuentas de los ejercicios 1980 y 1981 en la circunstancia de no haberse exhibido al accionista actor, hoy recurrido don Jesús María , el informe de la censura de Cuentas establecido en el articulo 108 de la Ley de Sociedades Anónimas , en la forma prevenida en el articulo 110 cuando es lo cierto que, a juicio de esta representación, ni la realización de tal informe ni su exhibición a los accionistas era obligatoria para la Sociedad demandada, ni mucho menos requisitos cuyo incumplimiento pudiera motivar la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta. En efecto, entiende esta representación que la censura en el ejercicio 1981, al igual que en el ejercicio 1980, no era preceptivo, ni legalmente exigible a mi presentada. Al no entenderlo así la sentencia de instancia, incurre, a juicio de esta representación, en infracción, por aplicación indebida de los artículos 108 y 110 de la Ley de Sociedades Anónimas , así como en infracción de la Doctrina legal en torno a dichos artículos, por lo que aquella sentencia debe ser igualmente casada.

  4. Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 17 de diciembre de 1986.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Ramón López Villas.

Fundamentos de Derecho1. Se formula el primer motivo del recurso por la vía del número 1 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciando infracción de Ley y de doctrina legal por violación de lo dispuesto en el articulo 69 de la Ley de Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas y de la reiterada doctrina jurisprudencial sobre el mismo artículo contenida en las sentencias de esta Sala de 30 de enero de 1976, 5 de enero de 1978 y 4 de marzo de 1980 , entre otras, por cuanto el voto contrario del actor, hoy recurrido, a los acuerdos de la Junta General objeto de impugnación, no es suficiente como requisito previo de legitimación para dicha impugnación, sino que ésta exige la constancia en acta de la oposición al acuerdo o acuerdos impugnados, puesto que, como es lógico, sólo cuando el resultado de la votación es conocido es posible que el socio disidente formule su oposición al acuerdo o acuerdos, oposición que exige el citado articulo 69 para legitimar el ejercicio de la acción impugnatoria, y no constando en acta la oposición de don Jesús María a los acuerdos impugnados, y sí únicamente el voto contrario a los mismos, carecía éste de legitimación para la impugnación de tales acuerdos, y así debió entenderlo la Sala de instancia en aplicación del principio "iura novit curia", declarando la inadmisibilidad de la demanda de impugnación, sin entrar a conocer del fondo del asunto. El demandante alegó estar legitimado, por: a) "Haber votado en contra y manifestado expresamente en las Juntas Generales su oposición a cada uno de los acuerdos impugnados inmediatamente de ser adoptados cada uno de los mismos" b) "A mayor abundamiento -diceconforme a la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1978 , el requisito de hacer constar en acta la oposición al acuerdo adoptado puede ser sustituido por la manifestación previa, realizada ante notario en la que se haga constar que, de antemano, se opone a los acuerdos que vayan a adoptarse en favor de puntos contenidos en el orden del día...", c) "Por el solo hecho de ser accionista, a tenor del citado articulo (69 ), pues esta impugnación se basa en que los acuerdos objeto de la misma son contrarios a la ley". Frente a estas manifestaciones y razonamientos, es preciso advertir: 1. No consta que el actor haya "manifestado expresamente en las Juntas Generales su oposición a cada uno de los acuerdos impugnados, inmediatamente de ser adoptados cada uno de los mismos". En las certificaciones de las respectivas Juntas Generales (folios 62 y 63), tan sólo consta: "se adoptó por mayoría, con el voto en contra de don Jesús María , los siguientes acuerdos...". 2. El requisito exigido por el artículo 69 de hacer "constar en acta su oposición al acuerdo impugnado", no puede ser sustituido por la previa manifestación ante notario en la que el accionista haga constar que, de antemano, se opone a los acuerdos que vayan a adoptarse (en Junta que aún no se ha celebrado), porque no es lógico admitir una indiscriminada oposición al resultado de una votación que se desconoce. 3. El ser accionista no legitima a éstos para impugnar los acuerdos sociales por el procedimiento especial regulado en los artículos 67 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas por el simple hecho de que la impugnación se base en que los acuerdos objeto de la misma son contrarios a la ley, porque si bien es cierto que tales acuerdos pueden ser combatidos indistintamente por el procedimiento especial o mediante el ejercicio de la acción de nulidad en procedimiento declarativo ordinario (en cuyo caso la legitimación activa es amplísima hasta el punto de que incluso los accionistas que hayan votado a favor del acuerdo podrán ejercitar la acción de nulidad por tratarse de acuerdos radicalmente nulos, sin que tal acción esté sometida a un plazo de caducidad), en cambio, cuando la vía escogida sea el procedimiento especial de impugnación, para que el accionista que haya votado en contra del acuerdo esté legitimado activamente, será requisito indispensable que de forma expresa haya hecho constar en acta su oposición al mismo. Sin desconocer que esta Sala, en sus sentencias de 31 de enero de 1972 y 11 de noviembre de 1978, ha mantenido especiales criterios, atendiendo a las singularidades de los casos concretos, lo cierto es que numerosa y uniforme Jurisprudencia, anterior y posterior a las citadas resoluciones, viene manteniendo que es requisito previo de legitimación activa o procedibilidad para el ejercicio de la acción impugnatoria por el procedimiento especial establecido en el artículo 70 , el haber hecho constar en el acta de la Junta su oposición a los acuerdos objeto de la impugnación, no siendo suficiente a tales efectos la mera emisión del voto contrario a la aprobación de tales acuerdos, ya que no existiendo éstos, en tanto no se verifique el recuento de los votos obtenidos y sea proclamado el resultado de la votación, los disidentes no pueden manifestar, sino con posterioridad a dichos momentos en que el acuerdo se perfecciona o adquiere consistencia jurídica, su voluntad de oponerse al mismo, y sin que sea óbice para la aplicación de esta doctrina lo establecido en las citadas sentencias de 31 de enero de 1972 y 11 de noviembre de 1978 , cuyas afirmaciones no es dable generalizar al ser únicas respecto a los supuestos que respectivamente contemplan. (Sentencias de 6 de julio de 1963, 20 de febrero de 1968, 30 de enero de 1970, 21 de octubre de 1972, 27 de abril y 10 de diciembre de 1973 , está última, por error de la COLECCIÓN LEGISLATIVA aparece con fecha del día 8, 30 de enero de 1976, 5 de enero de 1978 y 4 de marzo de 1980.) La falta de legitimación activa del demandante ciertamente constituye un defecto de procedibilidad que puede y debe ser apreciado de oficio, según tiene declaración esta Sala, entre otras, en Sentencias de 30 de enero de 1970, 19 de enero de 1974 y 4 de marzo de 1980 , por lo que la Sentencia recurrida, al estimar que el accionista impugnante estaba legitimado para accionar por el procedimiento especial del articulo 70 de la Ley de Sociedades Anónimas , por la mera emisión de su voto en contra o por el requerimiento notarial que practicó con anterioridad a la celebración de las juntas, infringió lo preceptuado en el articulo 69 de la citada Ley y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, por lo que se impone la estimación del primer motivo.2. La admisión de dicho motivo excluye la posibilidad de entrar en el estudio de los restantes por estar éstos referidos al fondo del asunto, e impone el acogimiento del recurso en su totalidad, con la consiguiente casación y revocación de la Sentencia recurrida, sin perjuicio del derecho que, en su caso, pudiera asistir al demandante para ejercitar, por los trámites del juicio declarativo ordinario, la acción de nulidad de aquellos acuerdos contrarios a la ley, según previene el párrafo 2º del artículo 68 de la Ley de Sociedades Anónimas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Entidad "Industrias y Almacenes Pablos, S.A.", contra la Sentencia de 10 de abril de 1984, dictada por la Sala Segunda de la Audiencia Territorial de Madrid , resolución que casamos y anulamos sin hacer declaración en cuanto a las costas causadas en este recurso. Y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Jaime de Castro y García. Mariano Martín Granizo y Fernández. José Luis Albacar López. Antonio Carretero López Vilas. Rubricado.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Ramón López Villas, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico. En Madrid, a veintidós de diciembre de mil seis.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a veintidós de diciembre de mil novecientos ochenta y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación por Infracción de Ley y Doctrina legal contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, como consecuencia de autos tramitados con arreglo a la Ley de Sociedades Anónimas, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 18 de los de dicha capital, sobre Impugnación de acuerdos sociales, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad "Industrias y Almacenes Pablos, S.A." (IAPSA), representada por el Procurador de los Tribunales don José Llorens Valderrama y asistida del Letrado don José Luis Castellanos Trevilla, en el que es parte recurrida don Jesús María , personado, representado por el Procurador de los Tribunales don Juan Corujo y López- Villamil y asistido del Letrado don Luis Tornos Oliveros.

Antecedentes de hecho Fundamentos de Derecho

1. Por los razonamientos de la presente Sentencia de casación que se dan por reproducidos, procede desestimar la demanda tal como ha sido formulada adoleciendo de falta de legitimación activa del demandante constitutiva de causa de inadmisión y ahora, en este trámite, por vía de desestimación, y en méritos de lo dicho absolver en instancia a la Compañía mercantil demandada, con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en dicho juicio.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que estimando la falta de legitimación activa del demandante debemos desestimar y desestimamos la demanda inicial formulada e interpuesta por aquél, absolviendo de ella en instancia a la Compañía mercantil "Industrias y Almacenes Pablos, S.A.", con imposición a dicha parte de las costas causadas en la anterior instancia.

ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Jaime de Castro y García. Mariano Martín Granizo y Fernández. José Luis Albacar López. Antonio Carretero López Vilas. Ramón López Villas. Rubricado.Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Ramón López Villas, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico. En Madrid, a veintidós de diciembre de mil seis.

1 sentencias
  • STS, 5 de Mayo de 1994
    • España
    • 5 Mayo 1994
    ...del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1963, 23 de marzo de 1968, 11 de marzo de 1971. 9 de junio de 1975,31 de enero de 1986, 22 de diciembre de 1986 y 20 de marzo de 1987 ". Noveno. "Al amparo del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de la doctrina de las Sentencias......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR