STS, 16 de Junio de 1994

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1994:22110
Fecha de Resolución16 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 586.-Sentencia de 16 de junio de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

PROCEDIMIENTO: Declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Contrato de obra. Error en la apreciación de la prueba. Interpretación de los contratos. Licencia de obra. Entrega de

obra terminada. Novación.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.256, 1.258, 1.157 y 1.599 del Código Civil . Art. 41.9 del Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las entidades locales de 28 de noviembre de 1986 . Art. 21.1.11 de Ley de Bases de Régimen Local de 2 de abril de 1985 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 28 de enero y 9 de febrero de 1988; 29 de enero y 9 de octubre de 1989; 5 y 24 de febrero y 8 de octubre de 1992; 3 de octubre de 1991; 21 de enero y 28 de julio de 1987; 11 y 15 de octubre de 1990; 10 de octubre y 12 de noviembre de 1990; 10 de abril de 1990; 23 de mayo de 1983; 4 de mayo de 1984; 28 de febrero de 1986; 25 de junio de 1970; 14 de octubre de 1968; 7 de abril de 1970; 26 de enero de 1988 y 28 de marzo, 4 de junio y 20 de octubre de 1985.

DOCTRINA: La casación se da contra el fallo y no contra los fundamentos jurídicos del fallo. Al no ser una tercera instancia, es improcedente en casación realizar una nueva valoración de la prueba. No se pueden estimar los propuestos errores de apreciación de la prueba cuando el recurrente saca sus propias conclusiones, deducciones o juicios de valor, para intentar hacerlos prevalecer. El extraordinario recurso de casación requiere una técnica procesal muy concreta y definida, y al no consistir en una nueva instancia, precisa unos cauces impugnatorios muy rigurosos, que no se siguen cuando su desarrollo constituye un constante proceso revisorio del conjunto probatorio practicado en la instancia, actividad propia y exclusiva de instancias inferiores, inaceptables en la casación, y mucho más cuando se pretende hacerla a través del cauce procesal de la infracción de ley o se mezclan sin el rigor técnico exigible en casación aspectos puramente fácticos con otros de valoración de los instrumentos de prueba, en este caso documentales. Los argumentos impugnatorios deben exponerse depurados de alegaciones fácticas, al margen de los hechos probados, que en cuanto no son idóneamente combatidos, obligan a su respeto procesal. Los meros errores materiales no pueden ser objeto de casación, toda vez que el recurso de casación se da para defensa del derecho objetivo, que nada tiene que ver con tales errores materiales. La cédula de calificación definitiva, documento de carácter administrativo no es apta para ser tenida en cuenta como determinante de error de hecho en la apreciación de la prueba.

Los documentos en que se base el error han de ser literosuficientes. La interpretación de los contratos es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio ha de prevalecer a menos que se demuestre sea ilógica o absurda y ello aunque cupiese alguna duda razonable acerca de su absoluta exactitud.

La licencia de obra es un trámite administrativo que compete a los Alcaldes y cuya relación con lo pactado en contrato privado ha de señalarse expresamente.Sólo la recepción definitiva tiene efectos liberatorios para el contratista, sin que pueda confundirse recepción de la obra con entrega de la misma, ni puede olvidarse que, como se deduce de una lógica interpretación del art. 1.599 en relación con el 1.157 del Código Civil , la obra ha de entregarse "terminada", puesto que, no puede condenarse al pago de obras no realizadas, por ser ello contrario a la normativa contractual en este ámbito y a las normas aplicables a la contratación general.

En tanto la obra quede con defectos de construcción no se halla terminada, lo que es además una consecuencia del contrato, aunque no este expresamente pactada, que se deriva de la aplicación del art. 1.258 del Código Civil , como exigida por la buena fe, el uso y la ley (art. 1.256 del Código Civil). La facultad de establecer si se dan los requisitos de la novación, sea extintiva o modificativa, es facultad de instancia.

En la villa de Madrid, a dieciséis de junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Madrid, sobre cumplimiento de contrato y reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad "Construcciones Padros. S. A.", representada por el Procurador de los Tribunales don Roberto Granizo Palomeque, y asistido del Letrado don Enrique García Torralba en el que es recurrida la "Sociedad Cooperativa Empresarial Caleruega de Viviendas en Liquidación", representada por la Procuradora de los Tribunales doña Angustias del Barrio León y asistida del letrado don Vicente García Linares, en los que también fue parte la compañía "Urbanismo y Viviendas en Cooperativa.

S. A." (URVICOSA). que no ha comparecido ante este Tribunal.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Madrid, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía seguidos a instancia de "Construcciones Prados, S. A.". contra "Sociedad Cooperativa Empresarial Caleruega de Viviendas en Liquidación" contra "Urbanismo y Viviendas en Cooperativas, S. A.", sobre cumplimiento de contrato y reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se condene a la demandada al pago de las cantidades y por los conceptos siguientes: a) 24.454.296 pesetas, importe del principal pendiente de las letras de cambio aceptadas y parcialmente impagadas mencionadas en el hecho V de esta demanda, b) 4.048.430 pesetas importe de Tos intereses vencidos y no satisfechos generados por el impago de las cambiales mencionadas, c) 538.786 pesetas por el concepto de gastos de devolución y protesto de las cambiales impagadas, d) 255.025 pesetas, por importe de los intereses vencidos y no satisfechos, e) 1.678.289 pesetas importe del aumento de obra por modificaciones al proyecto impuestas por el instituto de la vivienda, f) 830.753 pesetas, por el concepto de intereses vencidos y no satisfechos de la cantidad mencionada en el apartado anterior, g) 2.136.135 pesetas, importe de la revisión de precios por mayor obra realizada, h) 1.057.387 pesetas, importe de los intereses devengados por el impago de la cantidad reclamada en el epígrafe anterior, i) 5.375.967 pesetas, importe convenido de renovación de efectos, i) 3.057.083 pesetas, importe de los intereses generados por el impago de la cantidad indicada en el apartado anterior. Asimismo condene a la parte demandada al pago de los intereses causados.

Admitida a trámite la demanda, la demandada la contestó y formuló demanda reconvencional, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho pertinentes, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se declare: a) Que la cantidad adeudada por la demandada, asciende a 12.948.977 pesetas, por el resto del principal de las letras relacionadas en el hecho 5 de la demanda, más la suma que resulte de aplicar el interés legal aumentado en dos puntos desde la fecha de vencimiento de cada una de las cambiales, debiendo disminuirse proporcionalmente el principal de dichas letras, a efectos de la determinación de los intereses, b) Que además, la misma demandada adeuda a la actora la suma de 978.964 pesetas, por los gastos de protesto y devolución de letras, y la suma de 1.303.460 pesetas por otras obras, c) Que la demandada ha de pagar a la actora el interés legal de las cantidades señaladas en el apartado b, desde la fecha de la reclamación judicial, d) Que "Construcciones Prados, S. A." ha de pagar a la sociedad demandada la suma de 7.020.000 pesetas, en concepto de penalización por el retraso en la terminación de las obras, más el interés legal de dicha suma desde el 26 de septiembre de 1985, o desde la reclamación judicial, y condene a las partes a estar y pasar por las anteriores declaraciones, y a "Construcciones Prados, S. A.", al pago de las costas.Dado traslado a la actora, ésta formuló contestación a la reconvención, y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho, suplicó al Juzgado se dictara sentencia por la que se absuelva al demandante de la demanda reconvencional, desestimándola totalmente, con imposición de las costas a la demandada y demandante reconvencional por imperativo legal.

Se declaró en rebeldía a la codemandada "Urbanismo y Viviendas en Cooperativa" (URVICOSA) por providencia de 3 de abril pasado.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 9 de diciembre de 1989 , cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando como estimo en parte la demanda formulada por el Procurador don José Luis Granizo en nombre de "Construcciones Padrós, S. A.", contra "Sociedad Cooperativa empresarial Caleruega de Viviendas en Liquidación" y "Urbanismo y Viviendas en Cooperativa, S. A.", declarada en rebeldía, y estimando como estimo la reconvención en parle, debo declarar y declaro: 1. Que la cantidad adeudada por la demandada "Sociedad Cooperativa Limitada Empresarial Caleruega de Viviendas en Liquidación" a "Construcciones Padrós, S. A.", asciende a 12.948.977 péselas por el resto de principal de las letras relacionadas en el hecho quinto de la demanda más la suma que resulte de aplicar el interés legal aumentado en dos puntos desde la fecha de vencimiento de cada una de las cambiales debiendo disminuirse proporcionalmente el principal de dichas letras a efectos de la determinación de los intereses con las entregas a cuenta realizadas en las fechas que constan en el propio hecho 5.º de la demanda. 2. Que además la misma demandada adeuda a la actora la suma de 978.964 péselas, por los gastos de protesto y de devolución de las letras y la suma de 1.303.460 pesetas, por otras obras no contempladas en la última certificación de obra. 3. Que la demandada ha de pagar a la actora el interés legal de las cantidades señaladas en el apartado 2. desde la fecha de la reclamación judicial. 4. Que "Construcciones Padrós, S. A." ha de pagar a la "Sociedad Cooperativa Limitada Empresarial Caleruega de Viviendas" en liquidación la suma de 7.020.000 pesetas, en concepto de penalización por el retraso en la terminación de las obras más el interés legal de dicha suma desde la interposición de la demanda. 5. Condenando a las parles a estar y pasar por las anteriores declaraciones. 6. Absolviendo a la demandada del resto de las pretensiones de la actora. Y absolviendo igualmente a la actora de la petición de intereses legales que le formula la demandada reconviniente por la cantidad que le ha de satisfacer salvo a partir de la demanda. 7. Sin hacer imposición de costas".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia con fecha 20 de marzo de 1991 , cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "Construcciones Padrós. S. A", contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Madrid en los autos de juicio de menor cuantía núm. 1067/1988 a su instancia seguido contra la "Sociedad Cooperativa Limitada Empresarial Caleruega de Viviendas" y contra "Urbanización y Viviendas en Cooperativa, S. A." (Urvicosa), debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, condenado a la parte demandada a que abone a la actora la cantidad de 18.277.681 pesetas, confirmando el particular referido a la reconvención y sin expresa imposición de costas causadas en ambas instancias".

Tercero

El Procurador don Roberto Granizo Palomeque en nombre de la compañía mercantil "Construcciones Padrós, S. A.", formalizó recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: Primero. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por haber infringido la sentencia el primer párrafo del art. 1.281 del Código Civil, interpretando el contrato de 17 de diciembre de 1983 , el Acta de recepción provisional de las obras, de 11 de septiembre de 1985 y el Acta de la Asamblea General de la "Sociedad Cooperativa Limitada Empresarial Caleruega de Viviendas", de 21 de octubre de 1985. Segundo. Formulada al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación de la prueba que resulta de la cédula de calificación definitiva de viviendas de protección oficial emitida por el IVIMA y por la carta de la actora de 12 de julio de 1985, documentos ambos que obran en autos. Tercero. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por haber infringido la sentencia recurrida los arts. 1.258 y 7.1 del Código Civil, y 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Cuarto . Con el mismo apoyo procesal que el anterior, por haber infringido la sentencia recurrida los arts. 1.281.1 y 1.285 del Código Civil , interpretando el contrato de ejecución de obra de fecha 17 de diciembre de 1983. Quinto. Con el mismo apoyo que los anteriores, al haber infringido la sentencia recurrida el art. 1.173 del Código Civil , así como la jurisprudencia que declara los efectos de la novación modificativa. Sexto. Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haber incidido la sentencia en error de la apreciación de la prueba basada en los documentos núms. 34 de la demanda, 2 de la contestación y I de la contestación a la reconvención. Séptimo. Al amparo del núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haber infringido la sentencia recurrida las normas reguladoras de la sentencia contenidas en los arts. 359 y 363 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como el principio general prohibitivo de la reformatio in peius sancionado por la jurisprudencia de este Tribunal Supremo.Cuarto: Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 2 de junio del actual, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el juicio de menor cuantía del que deriva el presente recurso de casación, la demandante, entidad denominada "Construcciones Padrós. S. A " demando a la "Sociedad Cooperativa Empresarial Calaruega de Viviendas en Liquidación" y a otra entidad auxiliar en solicitud de condena al pago de ciertas cantidades como consecuencia de las obras realizadas por la actora a favor de la demandada y de los intereses correspondientes. Las discrepancias entre las litigantes se manifestaron en ambas instancias, principalmente acerca del comienzo de la obra (para la actora el M de enero de 1984, para la contraparte del 16 de enero del mismo año) en la fecha de su terminación (para la primera el 17 de julio de 1985. y para la otra el 26 de septiembre de 1985), y en cuanto a la demora en la terminación de las obras (de dos días para la actora y de 105 días para la demandada). Además, se discrepó en cuanto a la penalización por demora pactada en el contrato de fecha 17 de diciembre de 1983 y en cuanto a la cuantía de las diversas sumas reclamadas. Cuestiones todas ellas de hecho, que fueron analizadas por los Juzgadores de instancia con minuciosidad previa apreciación de las pruebas, sobre todo documentales, obrantes en los autos En la sentencia recurrida, con estimación parcial del recurso de apelación se condenó a la parte demandada a abonar a la demandante la cantidad de 18.277 681 pesetas y se confirmo la estimación total de la demanda reconvencional para el pago de 7.020.000 pesetas, en concepto de penalización por retraso en la terminación de las obras, mas el interés legal de dicha suma desde la interposición de la demanda. La Sala a quo se baso sustancialmente en los siguientes hechos, que se consideraron probados: a) Por contrato privado de 17 de diciembre de 1983 la parte actora se comprometió a construir 45 viviendas, 49 plazas de garaje y locales comerciales por cuenta de las demandadas, por un precio prefijado y plazo de trece meses a partir de la firma del acta de replanteo, que tuvo lugar el 16 de enero de 1984. si bien el plazo fue ampliado durante 105 días más, de manera que la terminación de la obra sería el 3 de julio de 1985, computados el plazo contractual, 30 días de gracia y la moratoria indicada de 105 días, b) En su fundamento jurídico tercero la Sala de instancia analiza las variaciones en el precio inicialmente concertado debido a obras adicionales, a revisión de precios, obras adicionales para obtener la calificación definitiva, incremento del precio por aplicación del 6 por 100 entre la diferencia del precio convenido y e finalmente resultante, y e importe de gastos por impago de letras aceptadas; sin incluir otra suma por renovación de efectos, al no poderse imputar tal renovación a la parte demandada, ni otra suma que consta condonada, c) Parte la sentencia impugnada, además de la conformidad entre los litigantes sobre que la demandada adeudaba a la actora el 31 de diciembre de 1985, la suma de 47 449.387 pesetas a través de seis letras de cambio, habiendo satisfecho 34.501.410 pesetas, por lo que concluye, a partir de la deuda inicial de 12.948.977 pesetas, añadiendo 1.303.460 importe de obra adicional y 978.964 por gastos de devolución, y llega la Sala de apelación a la suma de 18.277.681 pesetas, como la total debida y que condena a la demandada a pagar a la actora, sin acoger el criterio de esta última, al querer imputar los pagos parciales que la demandada vino realizando a la cancelación de los intereses producidos, en base al aplazamiento moratorio a través de la renovación de letras de cambio, por lo que entiende hubo una novación modificativa, d) La reconvención, como ya se dijo, fue estimada, en cuanto la terminación definitiva de las obras se dilató hasta el 26 de septiembre de 1985, lo que supone un retraso de 86 días, a los que aplicada la cláusula penal pactada arroja la suma que el reconviniente pide.

Segundo

El recurso que interpuso la demandante consta de siete motivos, de los que han de examinarse en primer lugar los figurados a los números segundo y sexto, por basarse ambos en el num. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es decir, versar sobre cuestiones de hecho que se pretende consisten en errores de apreciación de la prueba por la Sala a quo. Como observación general, que puede aplicarse a lodo el recurso objeto de resolución, ha de señalarse que sin duda por la naturaleza de las cuestiones discutidas (casi todas ellas de mero hecho) es constante la mezcla de estas cuestiones con algunas cuestiones jurídicas en el desarrollo de la exposición que la recurrente hace, hasta cierto punto con olvido de la naturaleza de recurso extraordinario de la casación, que no es una tercera instancia, y en el que se pide a este Tribunal Supremo no que se pronuncie otra vez sobre la relación misma objeto del proceso, sino sobre lo hecho por el Tribunal inferior, y mientras que en la instancia se juzga sobre las pretensiones de las partes, en casación se juzga de juicios o de pareceres de otros jueces, de resoluciones o de actividades procesales. Y con estas ideas básicas, la jurisprudencia de esta Sala ha declarado reiteradamente que la casación se da contra el fallo y no contra los fundamentos jurídicos de la sentencia; que al no ser una tercera instancia, es improcedente en casación realizar una nueva valoración de la prueba (Sentencias de 28 de enero, 9 de febrero de 1988 y otras); que no se pueden estimar los propuestos errores de apreciación de la prueba cuando el recurrente saca sus propias conclusiones, deducciones o juicios de valor, paraintentar hacerlos prevalecer (Sentencias de 29 de enero y 9 de octubre de 1989 ); que el extraordinario recurso de casación requiere una técnica procesal muy concreta y definida, y al no consistir en una nueva instancia, precisa unos cauces impugnatorios muy rigurosos, que no se siguen cuando, como ocurre en este recurso, su desarrollo constituye un constante proceso revisorio del conjunto probatorio practicado en la instancia, actividad propia y exclusiva de instancias inferiores, inaceptables en la casación, y mucho más cuando se pretende hacerla a través del cauce procesal de la infracción de ley (Sentencias de 5 de febrero y 24 de febrero de 1992 ) o se mezclan sin el rigor técnico exigible en casación aspectos puramente fácticos con otros de valoración de los instrumentos de prueba, en este caso documentales (Sentencia de 8 de octubre de 1992 ). Puesto que los argumentos impugnatorios deben exponerse depurados de alegaciones fácticas al margen de los hechos probados que, en cuanto no son idóneamente combatidos, obligan a su respeto procesal (Sentencia de 3 de octubre de 1991 ). Y sin que los meros errores materiales puedan ser objeto de casación, toda vez que el recurso de casación se da para defensa del Derecho objetivo, que nada tiene que ver con tales errores materiales (Sentencia de octubre de 1990 ).

Tercero

Los razonamientos que acaban de exponerse y en los que esta Sala ha de basarse obligan a desestimar los motivos segundo y sexto ya aludidos. En efecto, el primero de ellos se apoya en un documento de neto carácter administrativo como es la cédula de calificación definitiva (folios 254 y 367) que no es apto para ser tenido en cuenta como determinante de error de hecho en la apreciación de la prueba (Sentencias, entre otras, de 21 de enero y 28 de julio de 1989, 11 y 15 de octubre de 1990 ). El resto de los documentos aducidos es evidente que no son por sí literosuficientes en cuanto no acreditan, sin combinarse con las demás pruebas, el error acusado, sin necesidad de acudir a conjeturas, hipótesis o deducciones, o bien han sido ya tenidos en cuenta por la Sala a quo que los consideró bien individualmente o a través de una apreciación conjunta de la prueba (Sentencias de 10 de octubre, 12 de noviembre de 1990 y otras). Así en el motivo segundo lo que pretende el recurso, previa apreciación de los documentos que reseña, es concluir como incuestionable que la terminación "real." De las obras fue el 17 de julio de 1985; es decir fijar un hecho contradictorio con la conclusión a que llegó la Sala de instancia, y esta forma de razonar no es, como se ha visto, la propia del recurso de casación sino de la instancia. Lo mismo puede decirse respecto de la carta al folio 34 de los autos, que por sí sola ningún error del fallo acredita, ni pone de relieve sin las deducciones e interpretaciones que el recurso hace. Lo mismo ocurre en el motivo sexto con base en la aludida cédula de calificación de viviendas de protección oficial, y los documentos 2.º de la contestación y

  1. de la respuesta a la reconvención, reiteración del mismo documento; en cuyo desarrollo, por otro lado, se parte de hechos que la Sala no da como probados, como en cuanto al retraso de las obras, en cuyo extremo disiente el recurso de las apreciaciones de la Sala de instancia, que lógicamente han de prevalecer. Por todo ello ambos motivos de hecho deben ser desestimados.

Cuarto

El motivo primero se apoya en el num. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y acusa la infracción del párrafo 1 del art., 1.281 del Código Civil al interpretar el contrato de 17 de diciembre de 1983 , el acta de recepción provisional de las obras de 11 de septiembre de 1985 y el acta de la Asamblea General de la demandada cooperativa. La Sala a quo interpreto tales documentos en forma que no se advierte ilógica o absurda. En definitiva, se discute por la recurrente el cómputo del plazo de catorce meses para la ejecución de las obras, que, según su opinión, concluía el 31 de marzo de 1985. Para llegar a esta conclusión se hacen unas apreciaciones sobre la licencia de obras, y el acta de recepción provisional, que versan sobre-hechos y no sobre razonamientos jurídicos, y atendiendo a estos últimos puede esta Sala sentar: a) Que la interpretación del contrato por la Sala de instancia ha de admitirse por ésta de casación, en cuanto que como muy reiteradamente ha declarado esta Sala (Sentencias, entre otras muchas, de 23 de mayo de 1983. 4 de mayo de 1984 y 28 de febrero de 1986) aquella interpretación es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio ha de prevalecer a menos que se demuestre sea ilógica o absurda, sin que pueda pretenderse sustituir con el criterio del recurrente; y ello aunque cupiese alguna duda razonable acerca de su absoluta exactitud (Sentencia de 10 e abril de 1990 ). b) La licencia de obra, que se opone como impeditiva de su comienzo, es un trámite administrativo que compete a los Alcaldes (art. 41,9, del Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las entidades locales, de 28 de noviembre de 1986 , de acuerdo con el art. 21.1.11. de la Ley de Bases de Régimen Local, de 2 de abril de 1985 ) y cuya relación con lo pactado en contrato privado ha de señalarse expresamente, lo cual no ocurre en el caso debatido, por lo que no puede quedar su apreciación al arbitrio del contratista de una forma unilateral, c) En cuanto a la recepción provisional de la obra, no resulta de lo actuado que se hayan cumplido las prevenciones que se hacen al respecto en el contrato privado (estipulación 10.a). aparte de que esta Sala (Sentencia de 25 de junio de 1970 ) atribuye solo a la recepción definitiva efectos liberatorios para el contratista, sin que pueda confundirse recepción de la obra con entrega de la misma (Sentencia de 14 de octubre de 1968 ), ni puede olvidarse que, como se deduce de una lógica interpretación del art. 1.599 en relación con el 1.157 del Código Civil , la obra ha de entregarse "terminada", puesto que, según recuerda la Sentencia de 7 de abril de 1970 , no puede condenarse al pago de obras no realizadas, por ser ello contrario a la normativa contractual en este ámbito y a las normas aplicables a la contratación en general. Puntualizaciones éstas que cooperan a ratificar el fallo impugnado y a resolver el debate surgido entre laspartes litigantes y a estimar ineficaces las alegaciones que se hacen en el recurso. Por todo ello el motivo debe igualmente decaer.

Quinto

El motivo tercero, con idéntico amparo procesal que el anterior, denuncia la infracción por la sentencia recurrida de los arts. 1.258 y 7.1 del Código Civil y 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En este motivo la recurrente hace una crítica disidente de la apreciación de la prueba por la Sala sentenciadora de instancia estima que ello contraviene los preceptos legales que se invocan, sin que este Tribunal halle en la labor probatoria de la Sala a quo hechos que acrediten actuación maliciosa de la demandada, y cuya mayor comprobación requeriría un nuevo análisis de las pruebas practicadas; lo que, como ya se hizo notar, no es posible en este recurso extraordinario, porque no es una tercera instancia; de todo lo que resulta no acreditada la invocada violación de preceptos legales, y acarrea la desestimación de este motivo. Y lo mismo puede decirse del cuarto , con el mismo amparo procesal, y que acusa la infracción de los arts. 1.281.1 y 1.285 del Código Civil , al interpretar la Sala de instancia el contrato de ejecución de obra de fecha 17 de diciembre de 1983 . Respecto del cual ya se razonó en el anterior fundamento jurídico cuarto la improcedencia de estimar infringido el art. 1.281 , así como que los puntos litigiosos acerca de la obra, su comienzo y terminación son cuestiones de hecho, habiendo de estar este Tribunal de casación a lo apreciado por el juzgador de instancia, al no haber sido estimados los motivos basados en el núm. 4 del art. 1.692 que se formularon, y sin que puedan aceptarse las distinciones que se pretenden en torno a la subsanación de defectos y ejecución de obra, dada la doctrina y jurisprudencia anteriormente expuesta; toda vez que es idea elemental que en tanto la obra quedó con defectos de construcción, como reconoce la propia recurrente, no se halla terminada, lo que es además una consecuencia del contrato, aunque no esté expresamente pactada, que se deriva de la aplicación del art. 1.258 del Código Civil , como exigida por la buena fe, el uso, y la ley (arts. 1.256 y 1.278 del citado cuerpo legal).

Sexto

El motivo 5 se formula al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "al haber infringido la sentencia recurrida el art. 1.173 del Código Civil , así como la jurisprudencia que declara los efectos de la novación modificativa". Se opone ahora la recurrente a otra apreciación de hechos que hace la Sala de instancia, a saber a la calificación como novación modificativa de la obligación de pago de la demandada recurrida al haber mediado un aplazamiento moratorio que la sentencia recoge en su fundamento jurídico cuarto. Ambas cuestiones, tanto este aplazamiento como la de estimar existente una novación, lo son de hecho, y, por consiguiente, esta Sala de casación no puede alterarlas, sino aceptarlas, por haber sido desestimados los motivos de hecho y no ser procedente en casación que este Tribunal realice una nueva apreciación de la prueba. Así, en efecto, se ha declarado con reiteración (Sentencias, entre otras, de 28 de marzo, 4 de junio y 20 de octubre de 1985 y 26 de enero de 1988 ) que la facultad de establecer si se dan los requisitos de la novación, sea extintiva o modificativa, es facultad de instancia. Como ya se expresó, la facultad de interpretar el contrato incumbe a la Sala de instancia, que, por haber procedido de forma no desorbitada ni impropia en el ejercicio de aquélla, impone su aceptación a este Tribunal como determina la citada repetida jurisprudencia; incluyendo la cláusula 13 .º del contrato; sin que sea de omitir, en contra de lo que el motivo alega, que tal cláusula presupone el cumplimiento conforme a lo acordado de la recurrente; conclusión que, a la vista de los hechos considerados probados por la sentencia recurrida, no es de admitir; como lo revela el retraso en la conclusión de la obra, hecho probado que ha tratado inadecuadamente en este recurso de contrarrestar la recurrente, estimando que los pagos a cuenta debieron imputarse a los intereses y no al principal de la deuda, lo que supone, reiterando lo dicho, una base fáctica distinta de la apreciada por el Tribunal de instancia. Determinando todo ello la desestimación de este motivo.

Séptimo

Por último, el motivo séptimo, se formula al amparo del núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al "haber infringido la sentencia recurrida las normas reguladoras de la sentencia contenidas en los arts. 359 y 363 de la misma Ley Procesal , así como el principio general prohibitivo de la reformatio in peius sancionado por la jurisprudencia". Este motivo también es de rechazar porque, como ya pretendió al pedir aclaración de la sentencia por escrito de 4 de abril de 1991 , lo que en realidad pretende es una nueva apreciación de la prueba incluso con participación de dictámenes periciales contables que no consta se hayan solicitado oportunamente en cuanto a la cuestión concreta que el motivo plantea, y menos objeto de apreciación en la sentencia recurrida. Siendo de observar, por último, que mientras la sentencia impugnada, que condena a la actual recurrida al pago de una cantidad líquida, la sentencia de primera instancia (que no es la ahora recurrida) fija hasta cuatro conceptos integrantes de la suma que dicha parte ha de satisfacer sin que se haya determinado pericialmente la cuantía de dos de ellos, ni, como ya se dice, la actividad probatoria de la demandante lo haya hecho en su momento procesal oportuno, siendo inadmisible considerar que lo que la recurrente pretende es la mera rectificación de errores materiales "manifiestos" o de errores aritméticos, que es lo que permite el invocado art. 267.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Como consecuencia, ni es posible estimar este motivo ni determinar, por defecto de base fáctica, si efectivamente hubo la acusada reformatio in peius; debiendo ser desestimado y con el mismo la totalidad del recurso.Octavo: La desestimación del recurso da lugar a la imposición de sus costas a la recurrente, sin pronunciamiento alguno sobre depósito, por no haber sido constituido, dada la disconformidad entre sí de ambas sentencias de instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad "Construcciones Padrós. S. A.", contra la Sentencia de fecha 20 de marzo de l99l, que dicto la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid , condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso; y líbrese la certificación correspondiente a la mencionada Audiencia y Sección, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertara en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Luis Albácar López.-Teófilo Ortega Torres. Jaime Santos Briz.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Llórente García.-Rubricado.

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