STS, 14 de Diciembre de 1994

PonenteALFONSO BARCALA TRILLO FIGUEROA
ECLIES:TS:1994:21871
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.133.-Sentencia de 14 de diciembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa

PROCEDIMIENTO: Derechos Fundamentales.

MATERIA: Honor. Prestigio profesional. "Cartas al director" publicada en diario. Culpa extracontractual.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 1.902 y 1.903 del Código Civil, 9 .º de la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982,11 y 13

de la Ley de 26 de diciembre de 1978 y 65 de la Ley de 18 de marzo de 1966 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 7 de marzo de 1988, 20 de febrero y 11 de diciembre de 1989 y 4 de junio de 1990.

DOCTRINA: Aún cuando los arts. 11 y 13 de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre , permita entender que las reclamaciones por

vulneración o desconocimiento de los derechos fundamentales deben acogerse al procedimiento incidental, ello no significa una

incompatibilidad absoluta con la utilización de las "vías procesales ordinarias" de que habla el art. 9.° de la Ley Orgánica 1/1982 ,

toda vez que las acciones sobre protección de los derechos fundamentales y responsabilidad extracontractual no se excluyen

entre sí y, como bien dijo el Tribunal a quo pueden ejercitarse conjuntamente en un mismo procedimiento, pero es que, además,

no resulta exacta la afirmación relativa a que el petitum de la demanda se refiere exclusivamente a la petición surgida del

ejercicio de la acción nacida de la Ley 1/1982, en cuanto que de la lectura del fundamento de Derecho cuarto de la demanda y

del suplico de la misma, concretamente del pronunciamiento contenido en su apartado 2), se desprende con toda claridad que la

indemnización pretendida se basaba, asimismo, en la concurrencia de la culpa extracontractual derivada de la aplicación de los

arts. 1.902 y 1.903 del Código Civil , supuesto que acoge lo que en el decir de la demanda y en el fallo de la sentencia recurridase denomina un ataque "contra la fama y prestigio profesional" de la entidad actora, presupuesto que no cabe englobar,

equiparándole, en el de "honor, intimidad personal y familiar y propia imagen" mencionado en la precitada Ley, y todo ello

conduce, sin necesidad de mayores razonamientos, a la claudicación del motivo examinado. Se

desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a catorce de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Iltma. Audiencia de Oviedo, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Oviedo, sobre protección al honor y reclamación de daños y perjuicios, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad mercantil "La Voz de Asturias, S. A.", y don Guillermo

, representados por el Procurador de los Tribunales don Nicolás Alvarez Real, y asistidos del Letrado don Gerardo Turiel de Castro, en el que es recurrido "Centro de Estudios San Fernando, S. A.", representado por el Procurador de los Tribunales don Aquiles Ulrich Dotti, y asistido del Letrado don Ignacio Alvarez-Buylla Fernández y en los que ha sido parte el Ministerio Fiscal, Sr. Cebrián Badía.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Oviedo, fueron vistos los autos de menor cuantía núm. 743/90 , seguidos a instancia de "Centro de Estudios San Fernando", contra "La Voz de Asturias, S. A.", y don Guillermo ; Por la representación de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y el recibimiento del pleito a prueba que desde ahora solicito, se dicte sentencia en la que estimando íntegramente la demanda se realicen los siguientes pronunciamientos: 1) Que los demandados han cometido una intromisión en el derecho al honor de mi representada, condenándoles a estar y pasar por esta declaración. 2) Que igualmente los demandados han cometido una intromisión o ataque contra la fama y prestigio profesional de mi representada, condenándoles a estar y pasar por esta declaración. 3) Que se condene a ambos demandados a pagar solidariamente a mi represen toda la cantidad de 5.000.000 de pesetas como indemnización resarcitoria de los daños y perjuicioS morales sufridos por tal acción. 4) Que se condene a los dos demandados en forma solidaria, a publicar íntegramente y a su costa la sentencia que se dicte en este pleito y ello en el Diario "La Voz de Asturias", de Oviedo. 5) Que se condene solidariamente a los demandados al pago de las costas procesales del pleito".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de los demandados se contestó la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, alegando la excepción de falta de legitimación activa ad procesum y falta de litisconsorcio pasivo necesario, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue-"... con recibimiento a prueba, y en definitiva y en su día dictar sentencia por la que estimando la excepción de falta de legitimación activa ad procesum y/o la de falta de litisconsorcio pasivo necesario; o en su caso entrando en el fondo del asunto se desestime la demanda en cuanto a esta parte demandada, se absuelva a la misma de todas las pretensiones de la actora, declarando que no ha lugar a indemnización alguna de esta parte por no serle imputable intromisión ilegítima en el honor del actor, ni culpa extracontractual; con expresa condena en costas a la parte demandante".

Por el Juzgado se dictó Sentencia en fecha 25 de abril de 1991 , cuyo fallo es como sigue: "Fallo: Que, desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Alvarez Buylla, en nombre y representación de "Centro de Estudios San Fernando, S. A.", contra "La Voz de Asturias", y don Guillermo representados por el Procurador de los Tribunales don Ángel García-Cosío Alvarez, debo declarar y declaro no haber lugar a ella, absolviendo a dichos demandados de la totalidad de sus pedimentos. Y con expresa imposición a dicha parte actora de las costas del juicio".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Quinta de la Iltma. Audiencia Provincial de Oviedo, dictó Sentencia en fecha 10 de octubre de 1991 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Que con parcial estimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Oviedo, en procedimiento declarativo de menor cuantía núm. 743 de 1990, debemos revocarla, y en su lugar dictar otra por la que, estimando parcialmente la demanda en su día presentada por el "Centro de Estudios San Fernando, S. A.", de Avilés, contra "La Voz de Asturias, S. A.", y don Guillermo ', debemoshacer los siguientes pronunciamientos: 1.° Que los demandados han cometido una acción dañosa contra la fama y prestigio profesional de la entidad actora, por lo que se les condena a estar y pasar por dicha declaración. 2.º Se condena a los demandados a pagar solidariamente a la actora la cantidad de 2.000.000 de pesetas, como indemnización de los daños y perjuicios morales causados. 3.° Se condena a los dos demandados, en forma solidaria, a publicar, íntegramente y a su costa, la presente sentencia, en el diario "La Voz de Asturias", de Oviedo. 4.° No se hace pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias".

Tercero

Por el Procurador de los Tribunales don Nicolás Alvarez Real, en nombre y representación de "La Voz de Asturias, S. A.", y de don Guillermo , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Interpuesto al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de normas del ordenamiento jurídico, considerándose infringido el art. 9." de la Ley Orgánica 1/1982 del 5 de mayo ".

Segundo

"Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de normas del ordenamiento jurídico. Norma infringida art. 65 Ley 14/1966 ".

Tercero

"Al amparo del núm. 5." del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de Ley art. 1.902 y 1.903 del Código Civil".

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 2 de diciembre, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

Fundamentos de Derecho

Primero

La entidad mercantil "Centro de Estudios San Fernando, S. A.", promovió contra la, también, entidad mercantil "La Voz de Asturias, S. A.", y don Guillermo , en el concepto respectivo de Editor y Director del periódico de Oviedo denominado "La Voz de Asturias", juicio declarativo de menor cuantía en el ejercicio acumulativo y eventual de acciones sobre protección civil del derecho al honor y de resarcimiento de daños y perjuicios causados contra la fama, dignidad y prestigio profesional, con la pretensión de que la sentencia a dictar, contuviera los siguientes pronunciamientos: l) Que los demandados han cometido una intromisión en el derecho al honor de mi representada, condenándoles a estar y pasar por esta declaración.

2) Que igualmente los demandados han cometido una intromisión o ataque contra la fama y prestigio profesional de mi representada, condenándoles a estar y pasar por esta declaración. 3) Que se condene a ambos demandados a pagar solidariamente a mi representada la cantidad de 5.000.000 de pesetas como indemnización resarcitoria de los daños y perjuicios morales sufridos por tal acción. 4) Que se condene a los dos demandados, en forma solidaria, a publicar íntegramente y a su costa la sentencia que se dicte en este pleito y ello en el diario "La Voz de Asturias", de Oviedo. 5) Que se condene solidariamente a los demandados al pago de las costas procesales del pleito, cuya pretensión tuvo como hecho determinante el que se expone a continuación: En el referido diario "La Voz de Asturias", correspondiente al día; 7 de noviembre de 1990 y en la Sección denominada "Cartas al Director" se publicó una, presuntamente firmada por Beatriz Avilés, en la que bajo el título "El Colegio San Fernando (Avilés)", se contenían, entre otros, los particulares que se transcriben seguidamente: "Sr. Director, señores manejadoras del consejo escolar, señores manipulados de la APA y señores intimidadores de padres del colegio privado y subvencionado San Fernando de Avilés: desde hace días una parte importante de los habitantes de esta villa estamos conmocionados, y la rabia sale cuando nos juntamos en pequeños grupos, agitamos las manos, gesticulando e incluso levantando la voz. El tema son nuestros hijos, que son alumnos de ese colegio y la forma abusiva que siempre han tenido de sacarnos el dinero a nosotros, los padres, pero nunca como este año. De modo que, movida por mi indignación me he procurado la información que a continuación paso a explicar: Al comenzar el curso y por medio de los alumnos, nos envían un boletín informativo que en el apartado de Educación Física dice "Será obligatorio el uso del uniforme deportivo del colegio a partir de los ciclos medios y 3.° de Educación General Básica. Dicha uniformidad consistirá en chándal, camiseta y pantalón oficiales del centro, etc.". No dicen, en cambio, que en cada una de estas prendas está grabado el nombrecito ¡bien claro! de su colegio, o sea que se anuncian, pagamos nosotros la publicidad y además, las ganancias para ustedes, pues todas estas prendas se venden en una tienda de deportes de Avilés de la cual son ustedes los dueños. ¿Qué les parece el redondeo? ¿Perfecto, no?... En 1988-89 cobraron a cada alumno de Educación General Básica 1.000 pesetas. En 1989-90, la cantidad fue de 1.250 pesetas. Para el presente sin que les duelan prendas y en tres recibos de 2.000 pesetas, o sea 6.000 pesetas para actividades extraescolares tales como: visitas culturales, manualidades infantiles, cine, teatro, costura, biblioteca y prestación de libros, etc. Lo que quiere decir que el alumno que solicite hacer una actividadextraescolar concreta como son: judo, gimnasia rítmica, kung- fu, baloncesto, fútbol-sala, atletismo, ajedrez y balonmano, deberá pagar otra cantidad ya estipulada por el centro (según el boletín informativo). Las citadas 6.000 pesetas no serán abonadas por aquellos padres que lo deseen, pero... (y aquí viene lo mejor) si; vas a la secretaría del colegio a decir que no quieres te envían directamente al intimidador 1, un profesor muy conocido por todos, si éste no consigue su objetivo, te mandan al director del colegio, o sea, al intimidador 2. No explican el 1.° ni el 2.º intimidador qué parte de nuestro dinero vuelve a estar destinado a publicidad, léase buzonear, anunciarse por radio, etc., otras actividades a las que el centro se dedica últimamente como son: Informática, Formación Profesional, Escuela de Idiomas, y... a otras cosas también publicitarias. Como iba diciendo, una vez intimidados, aunque no convencidos, pagamos por miedo a represalias contra nuestros hijos. ¿Que cómo un centro que se dedica a formar españolitos para el futuro iba a represaliar a inocentes criaturas? Pues, ¡porque sí!, porque algunos tutores en años anteriores ya lo han hecho. ¿Se imaginan el sentimiento de impotencia?... Por si esto fuera poco y ante la perplejidad de algunos padres aparece el intimidador 3, que no es ni más ni menos; que el tutor del ciclo superior de Educación General Básica de cada clase, que convoca a los padres clase por clase a una reunión para tantearlos y decir entre otras cosas (como ya hubo un caso) "Las actividades extraescolares de este colegio son gratuitas", y mientras a los alumnos de su clase les atosiga día a día diciéndoles que a ver cuando compran la ropa deportiva del colegio, a los padres les dice que en este tema los profesores son flexibles. Y quién es el guapo que se enfrenta al tutor o sea al manipulador 3 que va a educar, o ha educado a tu hijo durante tres años... Y ahora pregunto yo al señor director, a los señores manejadores, a los señores manipuladores y a los señores intimidadores, ¿qué fue de aquella estadística hecha por ustedes en el curso 85-85 -con motivo de la no subvención total al colegio por parte del Ministerio que hoy ya tenemos-, donde se veía claramente cuáles eran nuestros medios de vida? En defensa de esa subvención, y movilizados por los profesores hicimos, los padres una manifestación a Oviedo, a la que hoy en día muchos de nosotros ya no hubiéramos ido ¿Bonita historia, verdad? Pues no es ciencia ficción... Del campamento que todos los años organizan ustedes, y al que acuden unos 150 alumnos, decir que asisten de encargados algunos profesores del colegio de monitores chicos de BUP, algunos -pocos-, de aire libre y un padre, siempre el mismo -nadie sabe por qué- y del cual los chicos que tratan con él más de un año tienen tan mala opinión que no podía yo plasmar en este escrito, debido sobre todo al respeto que me merecen los lectores y a mi educación. La comida es malísima como anécdota decir que uno de los años para merendar se daba a los niños un conocido refresco en polvo mezclado con agua. Si tenemos en cuenta esto, el precio de dicho campamento y lo mal atendidos que están los chicos por parte de algunos (no todos) los profesores, porque estos relegan la atención en los monitores de BUP, que cuentan entre 14 y 18 años ¡Ya me contarán! Algunas cosas más se podrían decir de ustedes, señor director, señores manejadores, señores manipuladores, y señores intimidadores, pero... por hoy ya estuvo bien de publicidad. ¿No les parece?". El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Oviedo, por Sentencia de 25 de abril de 1991 y con desestimación de la demanda, absolvió a los demandados de la totalidad de los pedimentos formulados ante la misma, la cual, fue revocada por la dictada, en 10 de octubre de 1991, por la Sección Quinta de la Iltma. Audiencia Provincial de la expresada capital, en el sentido de estimar parcialmente la demanda, haciendo los siguientes pronunciamientos; "1.° Que los demandados han cometido una acción dañosa contra la fama y prestigio profesional de la entidad actora, por lo que se les condena a estar y pasar por dicha declaración.

  1. Se condena a los demandados a pagar solidariamente a la actora la cantidad de 2.000.000 de pesetas, como indemnización de los daños y perjuicios morales causados. 3.° Se condena a los dos demandados, en forma solidaria, a publicar íntegramente y a su costa, la presente sentencia, en el diario "La Voz de Asturias", de Oviedo. 4.° No se hace pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias". Y es esta segunda sentencia la recurrida en casación por la entidad "La Voz de Asturias, S. A.", y don Guillermo a través de la formulación de tres motivos amparados en el ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su redacción anterior a la Ley 10/1992, de 30 de abril .

Segundo

En el primer motivo del recurso se denuncia la infracción del art. 9.° de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo , pues si bien es cierto que dicho precepto establece que la tutela jurídica frente a las violaciones de los derechos reconocidos puede recabarse por las vías procesales ordinarias, no lo es menos que a tenor de la Ley 62/1978 , al tratarse de la protección de un derecho fundamental, la vía civil ha de ser la interdictal, y a mayor abundamiento hay que reseñar que el actor pretendió una acumulación de acciones, devenidas unas de la citada Ley Orgánica, y otras, del art. 1.902 y 1.903 del Código Civil , pero el petitum de su demanda se refiere únicamente a la petición surgida del ejercicio de la acción de la Ley 1/1982 , por lo que coherentemente el Tribunal no podía estimar los posibles derechos por una supuesta culpa extracontractual, o sea, que no sólo se ha pedido mal, sino que se ha pedido en un procedimiento inadecuado, y el admitir el Tribunal la pretensión es por lo que infringió la norma enunciada.

Tercero

Aún cuando los arts. 11 y 13 de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre , permita entender que las reclamaciones por vulneración o desconocimiento de los derechos fundamentos deben acogerse al procedimiento incidental, ello no significa una incompatibilidad absoluta con la utilización de las "vías procesales ordinarias" de que habla el art. 9.° de la Ley Orgánica 1/1982 , toda vez que las acciones sobreprotección de los derechos fundamentales y responsabilidad extracontractual no se excluyen entre sí y, como bien dijo el Tribunal a quo, pueden ejercitarse conjuntamente en un mismo procedimiento, pero es que, además, no resulta exacta la afirmación relativa a que el petitum de la demanda se refiere exclusivamente a la petición surgida del ejercicio de la acción nacida de la Ley 1 /1982, en cuanto que de la lectura del fundamento de Derecho cuarto de la demanda y del suplico de la misma, concretamente, del pronunciamiento contenido en su apartado 2), se desprende con toda claridad que la indemnización pretendida se basaba, asimismo, en la concurrencia de la culpa extracontractual derivada de la aplicación de los arts. 1.902 y 1.903 del Código Civil , supuesto que acoge lo que en el decir de la demanda y en el fallo de la sentencia recurrida se denomina un ataque "contra la fama y prestigio profesional" de la entidad actora, presupuesto que no cabe englobar, equiparándole, en el de "honor, intimidad personal y familiar y propia imagen" mencionado en la precitada Ley, y todo ello conduce, sin necesidad de mayores razonamientos, a la claudicación del motivo examinado.

Cuarto

En el segundo motivo se invoca como infringida la norma del art. 65 de la Ley 14/1966 , al argumentarse lo que sigue: Para que se establezca la responsabilidad solidaria de editores e impresores ha de ser presupuesto básico la existencia de "otro deudor" de los que aquéllos han de ser solidarios, pero al no existir en sentencia ese deudor, ni siquiera haber sido demandado, no cabe decretar la responsabilidad de los ahora condenados. El actor alegó que no existía, en realidad, el autor de la carta, pero sin aportar la mínima prueba sobre ello. Además, para declarar la responsabilidad del editor y director, tendría que existir la intromisión en el honor y la fama del actor, y ello, no se ha dado porque: a) Es conocida la doctrina de que las personas jurídicas no tienen honor, a estos efectos legales, b) Lo publicado se refiere a un asunto de interés público (enseñanza) y es una transcripción literal de la carta remitida al periódico, siendo publicada según las reglas que rigen la publicación de cartas al Director y sin que el periódico hiciera comentario alguno, y c) En la terminología acuñada por la jurisprudencia se trata del llamado "reportaje neutral".

Quinto

En relación con el art. 65.2 de la Ley 14/1966, de 18 de marzo, de Prensa e Imprenta, es de reiterar la consolidada doctrina de la Sala declarada en múltiples Sentencias, de las que son exponentes, entre otras, las de fecha 7 de marzo de 1988, 20 de febrero y 11 de diciembre de 1989 y 4 de junio de 1990

, a tenor de la cual, el referido precepto, en el que se establece la responsabilidad solidaria de autores, directores y editores, no puede estimarse derogado tácitamente al no contradecir el espíritu de la Constitución, ni coartar el derecho de libertad de información y comunicación, pues contempla únicamente una cuestión de puro y estricto derecho obligacional, la relativa a la determinación de las consecuencias que puedan derivar del mal uso de dicho derecho fundamental, estableciendo a tales efectos una consecuencia jurídica lógica, la responsabilidad solidaria de quienes ocupan las posiciones en el precepto y número indicado, sin poder olvidar al respecto que el mismo no tiene carácter sancionador o represivo, sino reparador. Por otro lado, la solidaridad que preconiza no resulta incompatible con la circunstancia de que la carta en cuestión "no estuviera realmente firmada, ni correspondiente a persona que respondiera por el nombre que se hacía constar en la misma, ni con Documento Nacional de Identidad como el reflejado, que pertenecía a otro ciudadano", cual se hace constar en la sentencia recurrida, ya que, en cualquier caso, el Tribunal a que consideró como directa la responsabilidad de la Empresa editora, por aplicación del art. 1.902 del Código Civil y solidaria la de su director, y ello, sobre la base de la existencia de un supuesto de culpa extracontractual, con lo que, huelga hablar de una intromisión en el honor, especialmente, cuando el pronunciamiento que determinó la condena de los demandados-actuales recurrentes, fue la declaración de haber cometido una acción dañosa contra la fama y prestigio profesional de la entidad actora. Así pues, las consideraciones que anteceden llevan a concluir que el motivo ahora analizado ha de correr igual suerte que el anterior, su inviabilidad.

Sexto

En el motivo tercero del recurso, último formulado, se alega la infracción de los arts. 1.902 y 1.903 del Código Civil , razonándose en que el suplico de la demanda se instrumenta como si se tratara del ejercicio de la acción nacida de la Ley Orgánica 1/1982 , estando fundada toda su argumentación en que los términos o palabras en que se concreta la crítica al Centro, le difaman y desprestigian, pero esa argumentación no puede servir de base para el ejercicio de la acción extracontractual del art. 1.902 del Código , al requerir una relación de culpabilidad por imprudencia o negligencia, cuestión que ni fue argumentada por el actor ni existió en ningún momento sin que pueda decirse que cabe la estimación de negligencia en el editor pues la carta se publicó siguiendo las pautas que son uso y costumbre en la editora de medios de comunicación, y sin poder olvidar que estamos en la publicación del llamado "reportaje neutral" sobre un tema de notorio interés público, como es el de la enseñanza.

Séptimo

Respecto a la inexistencia de exclusión entre sí de las acciones derivadas de la protección de los derechos fundamentales y de la responsabilidad extracontractual, debe darse por reproducido cuanto se dijo en el fundamento de Derecho tercero de la presente. En lo concerniente a la concurrencia de la culpa extracontractual, basta atender a los particulares de la carta que fueron transcritos en el primerfundamento, para comprender que sus manifestaciones y calificativos empleados, objetivamente considerados, afectaban a la dignidad, fama y prestigio del Centro de Estudios San Fernando, cuyas expresiones, que superaron la crítica a un centro de enseñanza, constituyeron, en definitiva, una acción dañosa, tal y como acertadamente se estimó por el Tribunal a quo, y, desde luego, en modo alguno cabe pretender equiparar la publicación a lo que pudiera entenderse por "reportaje neutral". Además, como también destacó el meritado Tribunal, el comportamiento negligente del periódico devino, sin lugar a dudas, del simple hecho de publicar una carta del expresado tenor y carente de firma, sin ninguna comprobación acerca de la realidad de los datos de su remitente, e, incluso, sin intentar realizar una mínima investigación sobre la posible veracidad de las imputaciones vertidas, dada la índole de las mismas, y, por último, aunque fuera harto difícil valorar los perjuicios económicos producidos, resultan innegables los correspondientes al daño moral, del que pueden ser víctimas, tanto las personas físicas, como las jurídicas. Por consiguiente, cuantas reflexiones han sido hechas determinan, de por sí, la concurrencia del supuesto de culpa extracontractual que apreció la sentencia recurrida y la imposibilidad, por tanto, de haber incurrido en la infracción alegada en el último motivo del recurso formalizado por la entidad mercantil "La Voz de Asturias,

S. A.", y don Guillermo , cuya improcedencia, justamente con la de los dos precedentes, lleva consigo, en virtud de lo dispuesto en el párrafo final del rituario art. 1.715 , la declaración de no haber lugar al recurso dicho y la imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de la entidad mercantil "La Voz de Asturias, S. A.", y don Guillermo , contra la Sentencia de fecha 10 de octubre de 1991, que dictó la Sección Quinta de la Iltma. Audiencia Provincial de Oviedo , y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión a los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-Jesús Marina Martínez Pardo.-Teófilo Ortega Torres.- José Almagro Nosete.-Rafael Casares Córdoba.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Cortés Monge.-Rubricado.

38 sentencias
  • SAP Salamanca 492/2010, 22 de Diciembre de 2010
    • España
    • 22 Diciembre 2010
    ...sean los derechos o bienes sobre los que directamente recaiga la acción dañosa (y de que éstos pertenezcan a personas jurídicas: SSTS de 14 de diciembre de 1994 y 20 de febrero de 2002 ), aquellos que no son susceptibles de ser evaluados patrimonialmente por consistir en un menoscabo cuya s......
  • SAP Asturias 205/2013, 5 de Julio de 2013
    • España
    • 5 Julio 2013
    ...sean los derechos o bienes sobre los que directamente recaiga la acción dañosa (y de que éstos pertenezcan a personas jurídicas: SSTS de 14 de diciembre de 1994 y 20 de febrero de 2002 ), aquellos que no son susceptibles de ser evaluados patrimonialmente por consistir en un menoscabo cuya s......
  • SAP Vizcaya 372/2015, 19 de Noviembre de 2015
    • España
    • 19 Noviembre 2015
    ...sean los derechos o bienes sobre los que directamente recaiga la acción dañosa (y de que éstos pertenezcan a personas jurídicas: SSTS de 14 de diciembre de 1994 y 20 de febrero de 2002 ), aquellos que no son susceptibles de ser evaluados patrimonialmente por consistir en un menoscabo cuya s......
  • STS 799/2010, 10 de Diciembre de 2010
    • España
    • 10 Diciembre 2010
    ...sean los derechos o bienes sobre los que directamente recaiga la acción dañosa (y de que éstos pertenezcan a personas jurídicas: SSTS de 14 de diciembre de 1994 y 20 de febrero de 2002 ), aquellos que no son susceptibles de ser evaluados patrimonialmente por consistir en un menoscabo cuya s......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Relación de Sentencias del Tribunal Supremo, Tribunales Superiores de Justicia, Audiencias Provinciales y Juzgados de lo Mercantil. Septiembre-diciembre 2010
    • España
    • Revista de Contratación Electrónica Núm. 113, Mayo 2011
    • 1 Mayo 2011
    ...o bienes sobre los que directamente recaiga la acción dañosa (y de que éstos perte- Page 72 nezcan a personas jurídicas: SSTS de 14 de diciembre de 1994 (RJ 1994/10110), y de 20 de febrero de 2002 (RJ 2002/3501), aquellos que no son susceptibles de ser evaluados patrimonialmente por consist......
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXI-4, Octubre 2008
    • 1 Octubre 2008
    ...los derechos o bienes sobre los que directamente recaiga la acción dañosa (y de que éstos pertenezcan a personas jurídicas: así sSTS de 14 de diciembre de 1994 y 20 de febrero de 2002), aquellos que no son susceptibles de ser evaluados patrimonialmente por consistir en un menoscabo cuya sus......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR