STS, 8 de Noviembre de 1994

PonenteFRANCISCO MORALES MORALES
ECLIES:TS:1994:19223
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 987.-Sentencia de 8 de noviembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

PROCEDIMIENTO: Mayor cuantía.

MATERIA: Usura. Préstamo. Anatocismo.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 1.109, 1.203, 1.205, 1.214, 1.218, 1.225, 1.228, 1.256, 1.258 y 1.261 del Código Civil, 2.º y 317 del Código de Comercio y 1.°, 2.° y 9 .º de la Ley de 23 de julio de 1908 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 6 de febrero de 1906, 2 de febrero de 1911, 25 de mayo de 1945, 26 de noviembre de

1959, 13 de noviembre de 1975,24 de mayo de 1988 y 25 de abril de 1989.

DOCTRINA: En cuanto al alcance en casación de la facultad que a los Tribunales atribuye el art. 2.º de la Ley de 23 de julio de 1908 , es que si bien es verdad que, en los recursos que versan sobre aplicación de la Ley de Usura, puede entrar el Tribunal

Supremo en el estudio y análisis de la prueba practicada en el pleito, toda vez que el juicio que haya formado el Tribunal de instancia es siempre respetable, pero no intangible, no es menos cierto que para no convertir la casación en una tercera instancia, debe aceptar esta Sala los supuestos y apreciaciones de hecho, fundamentales de la sentencia recurrida y sustentadores de la convicción del Juzgador, en tanto ésta y aquéllos no resulten en absoluta y manifiesta disconformidad con las resultancias procesales, con arreglo a las cuales se utilizó la libertad de criterio, que preceptúa el art. 2.º de la Ley especial.

El art. 1.109 del Código Civil, además de admitir en el inciso inicial de su párrafo primero el anatocismo legal, admite también el convencional, en el inciso siguiente de ese mismo párrafo primero, al decir "aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto", con lo que, a sensu contrario viene a admitir que las partes pueden pactar expresamente con los intereses pactados (vencidos y no satisfechos) puedan producir intereses. El citado precepto es aplicable, con carácter supletorio a los contratos mercantiles (art. 2.º del Código de Comercio ), siempre que en este Código no exista ningún precepto específico que establezca lo contrario, cuyo precepto no sólo no existe, sino que el existente al respecto viene a confirmar aquél, como seguidamente decimos. El art. 317 del Código de Comercio, que en el inciso primero de su párrafo único, niega la posibilidad del anatocismo legal o de producción ope legis cuando dice que "los intereses vencidos y no pagados no devengarán intereses", admite expresamente, en cambio, el convencional, al decir en el inciso segundo de su referido párrafo único que "los contratantes podrán, sin embargo, capitalizar los intereses líquidos y no satisfechos que, como aumentó de capital, devengarán nuevos réditos". El referido anatocismo convencional puede ser pactado por las partes en el mismo contrato originario de préstamo mercantil con intereses, sin necesidad de ninguna convención posterior para ello, como los recurrentes apuntan en el desarrollo del motivo, toda vez que la liquidez de los intereses vencidos y no satisfechos se produce automáticamente por la simple aplicación del tipo de interés pactado al capital prestado y al tiempo transcurrido hasta el vencimiento de dichos intereses. Esta Sala tiene expresamente reconocida la validez del anatocismo convencional, cuya doctrina jurisprudencial, aunque referida al art.1.109 del Código Civil, es también aplicable al 317 del Código de Comercio, por cuanto este precepto no sólo no contradice a aquél, sino que lo confirma en lo que al anatocismo convencional se refiere. Es uso mercantil consolidado el que en los préstamos bancarios estipulen las partes que los intereses vencidos y no satisfechos se capitalicen para, en unión del capital, seguir produciendo intereses al mismo tipo pactado. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a ocho de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Duodécima de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Segovia, sobre nulidad de préstamo usurario; cuyo recurso ha sido interpuesto por "Compañía Internacional de Bienes Raíces, S. A.", "Promociones Náuticas, S. A.", "Explotaciones Agropecuarias El Carrascal, S. A.", "Abastecimientos El Carrascal, S. A.", representadas por el Procurador de los Tribunales don Elías López Arevalillo y defendidas por el Letrado don José Luis Sierra Sánchez; siendo parte recurrida "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Segovia, S. A.", representada por el Procurador de los Tribunales don Luis Pozas Granero y asistida por el Letrado don Juan Peláez Fabra.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales don José Galache Alvarez en nombre y representación de "Compañía Internacional de Bienes Raíces, S. A.", "Explotaciones Agropecuarias El Carrascal, S. A.", "Promociones Náuticas, S. A.", y "Abastecimientos El Carrascal, S. A.", formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Segovia, demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, donde se hallan acumulados los autos de menor cuantía núm. 44/85, contra "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Segovia" sobre nulidad de préstamo usurario, nulidad y cancelación de inscripciones regístrales, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que: 1) Se declaren nulas por usurarias las relaciones financieras mantenidas entre las partes litigantes desde 1980 a 1983, así como todas y cada una de las operaciones, escrituras o pólizas de préstamo o crédito que las integra. 2) Se declare nula por ser constitutiva por sí misma de préstamo usurario la escritura de dación de pago de 25 de marzo de 1983. 3) Se declare que los bienes transmitidos a la Caja de Ahorros demandada por medio de la escritura de dación en pago siguen siendo propiedad de los demandantes. 4) Se declare el importe exacto de la deuda por capitales contraída por los demandantes, deduciendo de los efectivamente prestados y entregados a las Sociedades prestatarias o pagados por cuenta de éstas, todos los pagos realizados por las propias entidades, por cualquier concepto. 5) Se condene a la Caja de Ahorros a estar y pasar por las anteriores declaraciones, a la pérdida de su derecho de cobro de cualesquiera intereses pactados, impuestos, ordinarios o usurarios así como de comisiones o cantidades a percibir por conceptos análogos. 6) Se condene a la Caja de Ahorros demandada a rendir cuenta de las letras de cambio retenidas en su poder a consecuencia de las Estipulaciones 9.° y 12° de la Escritura de dación en pago. 7) Se declare la nulidad y cancelación de la inscripción o inscripciones causadas por la escritura de dación en pago. 8) Se declare la nulidad de todas las inscripciones practicadas en el Registro de la Propiedad de Segovia a causa de los préstamos hipotecarios declarados nulos, o se declare su procedencia si no hubieren sido cancelados o en su caso la extinción definitiva. 9) Se expidan los mandamientos al Registro de la Propiedad de Segovia para que se cancelen las inscripciones declaradas nulas. 10) Se declare compensable por vía judicial el saldo deudor conforme se interesa en el pedimento 4.º con las condenas a la Caja demandada según los pedimentos 6.º y 10.º 12) Se condene a la Caja demandada al pago de las costas y 13) Se remita testimonio una vez firme la sentencia al Ministerio de Justicia para que se incluya en el Registro Central de préstamos declarados nulos.

Segundo

Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador don Juan Carlos Hernández Manrique en representación de "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Segovia", planteando incidente para la fijación de cuantía del pleito que debería fijarse en la suma de 3.197.878.860 pesetas. Por providencia de 12 de septiembre de 1984 se convocó a las partes para comparecencia, y después de expuestas por cada una de ellas sus respectivas posturas, se pusieron de acuerdo de que el procedimiento debería tramitarse por las reglas de mayor cuantía. Por Auto de 24 de septiembre de 1984 , se acordó no haber lugar a realizar fijación de la cuantía del procedimiento solicitada por la "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Segovia", imponiéndole las costas. Seguidamente, se contestó a la demanda en base a los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se desestimen por completo las pretensiones de las Sociedades demandantes, declarando la inexistencia de usura en las relaciones crediticias habidas, absolviendo libremente a la "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Segovia" con expresa imposición de las costas causadas. Asimismo formuló demanda reconvencional y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autosterminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que: a) Se declare que a la "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Segovia" le corresponde la plena propiedad de los bienes y derechos que relacionan en el hecho 1.° de la reconvención, b) Se declare que los demandados poseen los antedichos bienes con mala fe.

  1. Se condene a las entidades reconvenidas a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a entregar a su representada las fincas y derechos que detentan absteniéndose de todo acto que perturbe la pacífica posesión por parte de la Caja de Ahorros. d) Se condene a los demandados a que retornen los frutos industriales producidos y percibidos durante el tiempo que ha durado su ilícita tenencia. e) Se condene a las entidades demandadas a que indemnicen los daños y perjuicios que han ocasionado determinando su cuantía en período de ejecución de sentencia. f) Se haga expreso pronunciamiento sobre la condena en costas a dichas entidades demandadas en esta reconvención.

Tercero

Las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de Derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

Cuarto

El Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia dictó Sentencia en fecha 20 de mayo de 1987 cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando la demanda inicial interpuesta por "Compañía Internacional de Bienes Raíces, S. A.", "Explotaciones Agropecuarias El Carrascal, S. A.", "Promociones Náuticas, S. A.", y "Abastecimientos El Carrascal, S. A.", representados por el Procurador don José Galache Alvarez, contra la entidad "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Segovia", representada por el Procurador don Juan Carlos Hernández Manrique, debo absolver y absuelvo a esta última de las pretensiones deducidas por dichas Sociedades actoras en su escrito de alegaciones; asimismo desestimando la demanda reconvencional interpuesta por la "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Segovia" bajo la misma representación contra "Compañía Internacional de Bienes Raíces, S. A.", "Explotaciones Agropecuarias El Carrascal, S. A.", "Promociones Náuticas, S. A.", y "Abastecimientos El Carrascal, S. A.", con idéntica representación, debo absolver y absuelvo a estas últimas de las pretensiones deducidas por la "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Segovia" en su escrito reconvencional. Todo ello sin hacer expresa condena en costas, dejando sin efecto una vez firme esta resolución las medidas cautelares adoptadas".

Quinto

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó Sentencia en fecha 6 de octubre de 1992 , cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que desestimando los recursos de apelación interpuestos en la instancia por el Procurador don José Galache Alvarez y continuados en ésta por su compañero don Elías López Arevalillo, en nombre y representación de las Mercantiles actoras "Compañía Internacional de Bienes Raíces, S. A.", "Explotaciones Agropecuarias El Carrascal, S. A.", "Abastecimientos El Carrascal, S. A.", y "Promociones Náuticas, S. A.", contra la Sentencia dictada el 20 de mayo de 1987 por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 1 de Segovia , así como contra los Autos de 18 y 31 de julio de 1987, en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía núm. 316/84 , de los que este rollo dimana y promovido por las referidas Mercantiles apelantes contra la "Caja de Ahorros de Segovia", que estuvo representada en la instancia por el Procurador don Juan Carlos Hernández Manrique y en ésta por su compañero don Luis Pozas Granero y sobre nulidad de préstamos usurarios y otros extremos, debemos confirmar y confirmamos la mencionada sentencia apelada y los reseñados autos; y no hacemos especial declaración en las costas causadas en esta instancia. Notifíquese en legal forma la presente".

Sexto

El Procurador don Elías López Arevalillo en nombre y representación de "Bienes Raíces, S.

A.", "Promociones Náuticas, S. A.", "Explotaciones Agropecuarias El Carrascal, S. A.", y "Abastecimientos El Carrascal, S. A.", interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: Primero. Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables al amparo del art. 1.692, núm. 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida valora indebidamente la prueba pericial contable practicada sobre la realidad de los capitales prestados, los abonados en cuenta, los efectivamente dispuestos por las prestatarias y los adeudados por las sociedades actoras, así como valora indebidamente el resultado de la prueba pericial de arquitectos sobre el valor de los bienes de las prestatarias cedidos en pago. Segundo. Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables, al amparo del art. 1.692, núm. 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Tercero . Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable, al amparo del art. 1.692, núm. 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por la existencia de capital simulado como prestado. Quinto. Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable al amparo del art. 1.692, núm. 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Quinto . Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable, al amparo del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil núm. 4 .

Séptimo

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador don Luis Pozas Graneroen representación de la recurrida "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Segovia", presentó escrito con oposición al mismo.

Octavo

Se señaló para la celebración de la vista, el día 20 de octubre de 1994, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los presupuestos fácticos o antecedentes previos que, de momento, han de ser tenidos en cuenta, son los siguientes: 1.º Durante los años comprendidos entre 1970 y 1983 las entidades mercantiles "Compañía Internacional de Bienes Raíces, S. A.", "Explotaciones Agropecuarias El Carrascal, S. A.", y "Promociones Náuticas, S. A.", integrantes (junto con otra, que luego se dirá) del Grupo de Empresas conocido por "Los Angeles de San Rafael", cuyo representante legal (de todas ellas) es don Luis Andrés , vinieron recibiendo, sucesiva y prolongadamente, de la "Caja General de Ahorros y Monte de Piedad de Segovia" importantes cantidades de dinero, por medio de muy numerosos préstamos hipotecarios o de préstamos con garantía personal y de letras de cambio. 2.° El día 25 de marzo de 1983, ante el Notario de El Espinar (Segovia), don Manuel Emilio Romero Fernández, bajo el núm. 529 de su protocolo, de una parte, don Bruno , en su condición de Presidente de "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Segovia" y, de otra, don Luis Andrés , en su condición de representante legal de las entidades mercantiles "Compañía Internacional de Bienes Raíces, S. A.", "Promociones Náuticas, S. A.", "Explotaciones Agropecuarias El Carrascal, S. A.", y "Abastecimientos El Carrascal, S. A." (esta última integrante también del anteriormente dicho Grupo de Empresas, denominado "Los Angeles de San Rafael") otorgaron una muy extensa escritura pública que calificaron de "Adjudicación o dación en pago de deudas". En el exponendo o apartado I de dicha escritura pública, don Luis Andrés reconoció que las tres primeras entidades mercantiles, en cuya representación actuaba, adeudaban a la "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Segovia" lo siguiente: a) la entidad "Compañía Internacional de Bienes Raíces, S. A.", por sesenta y cinco préstamos hipotecarios (que se detallan, en cuanto a principal, intereses y demora adeudados, en dicha escritura y cuyas fechas de concesión van desde el 20 de agosto de 1970 -el primero de ellos- hasta el 2 de agosto de 1980 -el último-), por diecisiete préstamos y créditos con garantía personal y de letras de cambio (que también se detallan en dicha escritura, en cuanto a principal e intereses adeudados), por pagos efectuados por "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Segovia" por cuenta de dicha entidad mercantil (que igualmente se detallan en la escritura de referencia) y por el concepto de descubiertos en cuenta corriente (también detallado), un total de 1.131.011.471,47 pesetas; b) La entidad "Explotaciones Agropecuarias El Carrascal, S. A.", por seis préstamos hipotecarios (que se detallan en la referida escritura pública, en cuanto a principal, intereses y demora adeudados), un total de 443.733.991 pesetas; c) La entidad "Promociones Náuticas, S. A.", por dos préstamos hipotecarios (que igualmente se detallan en dicha escritura, en cuanto a principal, intereses y demora adeudados), por pagos efectuados por "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Segovia" por cuenta de dicha entidad mercantil y por el concepto de descubiertos en cuenta corriente, un total de 76.588.968 pesetas. El total de lo adeudado por las tres referidas entidades mercantiles, según reconocía su representante Sr. Luis Andrés , ascendía a un total de 1.651.334.430,47 pesetas. En el exponendo II de dicha escritura pública, el Sr. Luis Andrés manifestó que con relación al préstamo hipotecario, adeudado por la entidad mercantil "Compañía Internacional de Bienes Raíces, S. A.", que se relaciona y detalla en el exponendo I.A).a).36, diversas personas (que se relacionan nominalmente en dicha escritura) se habían subrogado en el pago de las cantidades que en la misma escritura se detallan, por un total de 52.395.000 pesetas. La expresada subrogación fue consentida por la "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Segovia". Por tanto, restando de la ya dicha cantidad adeudada por las tres referidas entidades mercantiles

(1.651.334.430,47 pesetas) la cantidad del aludido préstamo hipotecario en cuyo pago parcial se habían subrogado esas diversas personas (52.395.000 pesetas), se hizo constar en la mencionada escritura pública que la cantidad que las tres entidades mercantiles adeudaban realmente a la "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Segovia", y que reconocía el Sr. Luis Andrés , ascendía a un total de 1.598.939.430,47 pesetas. En el exponendo III de la repetida escritura, a través de los apartados A), B), C) y D) que, a su vez, se dividen en subapartados numéricos, el Sr. Luis Andrés relaciona y describe los diversos bienes inmuebles (algunos de ellos en fase de construcción) de los que son propietarios las ya dichas entidades mercantiles (incluso la denominada "Abastecimientos El Carrascal, S. A."). En ninguno de los mencionados apartados y subapartados se atribuye o concreta el valor de cada uno de los bienes que en los mismos se relacionan y describen.

El apartado IV del exponendo o parte expositiva de dicha escritura dice literalmente así: "Manifiesta el Sr. Luis Andrés que las sociedades "Compañía Internacional de Bienes Raíces, S. A.", "Promociones Náuticas, S. A.", y "Explotaciones Agropecuarias El Carrascal, S. A.", no han cumplido exactamente frente a"Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Segovia" los compromisos de pago asumidos en los instrumentos a que se ha hecho mención en el apartado I de este instrumento y ello, entre otras razones que manifiesta, por el incumplimiento por el "Banco de Navarra" de un compromiso de financiación permanente por importe de 600.000.000 de pesetas, por lo que, reconociéndose como se reconocen las citadas sociedades deudoras de la "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Segovia" de la cantidad resultante de las liquidaciones antes reflejadas, ofrece a esta última entidad, es decir, la Caja mencionada, cederla en pago total de la deuda reconocida los bienes inmuebles y derechos que se han relacionado en el apartado III de esta escritura, en pleno dominio, y con todas sus partes integrantes, pertenencias y accesorios y mobiliario existente en los mismos, para así evitar el que por parte de "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Servia" se inicien los procedimientos judiciales de reclamación de pago de dichas deudas y se causen con ello mayores daños y perjuicios a las sociedades que forman parte del Grupo conocido como Los Angeles de San Rafael".

El exponendo V o, lo que es lo mismo, el apartado V del exponendo o parte expositiva de dicha escritura, dice literalmente así: "El Sr. Bruno , en representación de "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Segovia", ante la imposibilidad de cobrar sus créditos en dinero, acepta tal cesión para poder reintegrarse de sus créditos, formalizándose la misma con arreglo a las siguientes estipulaciones".

De las referidas estipulaciones solamente transcribiremos literalmente las dos primeras, que literalmente dicen así: "Primera. Las sociedades "Compañía Internacional de Bienes Raíces, S. A.", "Explotaciones Agropecuarias El Carrascal, S. A.", "Promociones Náuticas, S. A.", y "Abastecimientos El Carrascal, S. A.", representadas por don Luis Andrés , ceden y dan en pago de sus deudas antes detalladas a "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Segovia", que acepta y adquiere, representada por el Sr. Bruno , el pleno dominio de todas las fincas y derechos descritos en el apartado III de esta escritura, con todas sus partes integrantes, pertenencias y accesorios y mobiliario. Segunda. Esta cesión se realiza en pago de la cantidad de 1.598.939.430,47 pesetas; en su virtud la entidad cesionaria se da y queda totalmente pagada de sus créditos, liberando a todas las entidades cedentes de toda responsabilidad por razón de dichas deudas, que quedan extinguidas, otorgándole por tanto carta de pago de dicha cantidad, una vez que se inscriban a su favor en los Registros Públicos correspondientes los bienes y derechos y no resulte de las citadas inscripciones la existencia de cargas anteriores distintas de las constituidas a favor de la Caja de Ahorros cesionaria".

De las restantes estipulaciones de la mencionada escritura pública (a las que únicamente nos referiremos después, si fuera necesario para la resolución del presente recurso), solamente ha de dejarse ya indicada aquí (sin perjuicio de ocuparnos de ella con mayor extensión, más adelante) la estipulación décima, por la que la "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Segovia" concede a todas y a cada una de las entidades mercantiles representadas por el Sr. Luis Andrés un derecho de opción de compra de las fincas que, según antes se ha dicho, fueron dadas en pago por éstas a aquélla. 3.° El día 19 de abril de 1983, las mismas partes anteriormente dichas, o sea, don Bruno , en representación de "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Segovia", y don Luis Andrés , en representación de la entidad mercantil "Compañía Internacional de Bienes Raíces, S. A.", y ante el mismo Notario ya dicho anteriormente (bajo el núm. 642 de su protocolo), otorgaron otra escritura pública, que denominaron de "Aclaración, división horizontal y distribución de préstamo hipotecario", que era ratificación y ejecución de uno de los extremos ya pactados en la escritura de 25 de marzo de 1983, haciendo la siguiente aclaración: "Para solventar las dudas que pudieren suscitarse en relación con la escritura autorizada por mí el 25 de marzo de este año, los señores comparecientes, actuando como en tal escritura actuaron y ahora actúan, ratifican y reiteran lo siguiente: 1. Que en pago de la deuda de "Compañía Internacional de Bienes Raíces, S. A.", no se ha adjudicado a "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Segovia" el total conjunto de edificaciones denominado "Faro de Castilla", sino solamente la denominada finca núm. 2 de dicha edificación, cosa que evidentemente del contexto de aquella escritura se deduce, pero que ahora se ratifica y reitera. 2. Que como en aquella escritura de 25 de marzo se dice, se adjudican a "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Segovia" las fincas de la división horizontal anteriormente efectuada, señaladas con el núm. 1 al 10, inclusives, adjudicación que sólo se hizo formalmente, dado que materialmente estaba pendiente para ello la división horizontal que ahora se ha otorgado. Por lo expuesto, también ratifican y reiteran ahora los comparecientes la adjudicación de dichas fincas a "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Segovia" en pago de la deuda de "Compañía Internacional de Bienes Raíces, S. A.", con dicha Caja".

Segundo

Las entidades mercantiles "Compañía Internacional de Bienes Raíces, S. A.", "Explotaciones Agropecuarias El Carrascal, S. A.", "Promociones Náuticas, S. A.", y "Abastecimientos El Carrascal, S. A.", integrantes del Grupo de Empresas denominado "Los Angeles de San Rafael", cuyo representante legal (de todas ellas) es don Luis Andrés , promovieron contra "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Segovia" el proceso de que este recurso dimana (formado por acumulación de los autos núms. 316/84 y 44/85 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Segovia), en el que, diciendo ejercitar accionesal amparo de la Ley de Usura de 23 de julio de 1908 y también de responsabilidad por incumplimiento de contrato, postularon, en esencia, que se declaren: a) Nulas por usurarias todas las relaciones financieras existentes entre las partes, excepto con la última entidad mercantil actora, durante el período que va de 1970 a 1983, así como todas y cada una de las operaciones, escrituras o pólizas de préstamo o crédito que las integran; b) Especialmente nula y sin valor ni efecto jurídico alguno, también por usuraria, la escritura de dación en pago otorgada el 25 de marzo de 1983 por la Caja demandada y las cuatro mercantiles actoras, con todas sus consecuencias legales en cuanto a la propiedad de los bienes, concreción de la deuda por capitales, pérdida de intereses, rendición de cuentas de letras de cambio entregadas, nulidad y cancelación de inscripciones regístrales; y c) Se condene a la Caja demandada al pago de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento doloso de obligaciones contractuales contraídas con las mercantiles actoras a determinar en ejecución de sentencia. La demandada "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Segovia", además de oponerse a la demanda y pedir la desestimación de la misma, formuló reconvención, por la que, sustancialmente, postuló se declare que ella (la Caja reconviniente) es propietaria plena de los bienes y derechos que le fueron transmitidos (por dación en pago) en la escritura de 25 de marzo de 1983, que las entidades mercantiles reconvenidas poseen indebidamente y con mala fe, condenándolas a entregarle los referidos bienes y derechos, así como los frutos industriales producidos y percibidos por las reconvenidas e indemnizarle los daños y perjuicios ocasionados a cuantificar en ejecución de sentencia.

En dicho proceso, en su grado de apelación, recayó sentencia de la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, por la que, confirmando la de primera instancia, desestima todos los pedimentos de la demanda principal y absuelve de la misma a la Caja de Ahorros demandada. Asimismo, la expresada sentencia de la Audiencia se abstuvo de entrar a conocer de la reconvención formulada por la referida Caja de Ahorros, toda vez que la expresada reconvención también había sido desestimada por la sentencia de primera instancia y dicho pronunciamiento desestimatorio de la misma había quedado firme, al no haber sido apelado por la Caja de Ahorros reconviniente, la cual tampoco se había adherido a la apelación que interpuso la otra parte.

Contra la referida sentencia de la Audiencia (como es obvio, en cuanto al pronunciamiento desestimatorio que la misma hace de la demanda principal), las demandantes entidades mercantiles "Compañía Internacional de Bienes Raíces, S. A.", "Explotaciones Agropecuarias El Carrascal, S. A.", "Promociones Náuticas, S. A.", y "Abastecimientos El Carrascal, S. A.", han interpuesto el presente recurso de casación a través de cinco motivos.

Tercero

La sentencia aquí recurrida, después de exponer la doctrina jurisprudencial en materia de préstamos usurarios, y con referencia ya al caso concreto aquí enjuiciado, en su fundamento jurídico séptimo resalta lo siguiente: "por un lado, la complejidad y duración de las relaciones crediticias existentes entre las tres primeras mercantiles actoras y la Caja de Ahorros demandada, compuestas por múltiples préstamos hipotecarios y personales y pólizas de crédito por importe reconocido superior a los

1.800.000.000 de pesetas, durante el tiempo comprendido entre 1970 y 1983; de otro, la disparidad y diferencias entre los diversos informes técnico-contables, ya traídos a los autos como documental o bien como prueba pericial, así como de las valoraciones de los bienes que constituyen la adjudicación o dación en pago y, por último, que como consecuencia de ello resulta imposible descender al examen individualizado de aquellas relaciones y sí sólo del conjunto de dichas operaciones a fin de determinar si están así incursas en alguno de los supuestos contemplados en la Ley de Usura". A continuación, y antes de entrar en dicho examen, la referida sentencia (en el mismo fundamento jurídico séptimo) estima necesario dejar sentado lo siguiente: "primero, que la totalidad de relaciones crediticias existentes entre las partes deben ser calificadas de préstamo mercantil con interés pactado -arts. 311, 314 y 315 del Código de Comercio- y destinado por las tres mercantiles prestatarias a la explotación de un negocio mobiliario, concretamente la urbanización "Los Angeles de San Rafael"; segundo, que en los diversos instrumentos de préstamo y crédito se pactan intereses de demora, así como que los gastos e impuestos son de cargo de las prestatarias; tercero, que además de los préstamos y créditos documentados existieron descubiertos en cuentas que lógicamente devengaban intereses y, cuarto, que de acuerdo con la doctrina expuesta sobre el préstamo mercantil, así como la general sobre las obligaciones y contratos (en especial los arts. 1.088, 1.089, 1.091, 1.157, 1.254, 1.255, 1.256, 1.258, 1.261 y 1.278 del Código Civil ), en principio las mercantiles prestatarias vienen obligadas a pagar a la Caja prestamista la totalidad de los préstamos y créditos concedidos y entregados, directa o indirectamente, los descubiertos en cuenta permitidos, así como los intereses normales y de demora pactados e igualmente los gastos de su formalización, comisiones correspondientes e impuestos que graven aquéllos".

Cuarto

Para poder resolver el presente recurso de casación, dentro de los límites que nos marcan los términos en que vienen formalizados los cinco motivos integradores del mismo, se estima imprescindible, además de lo que acaba de exponerse en el fundamento anterior, seguir recogiendo (aquí y ahora o en el lugar adecuado de esta resolución) las declaraciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la sentenciarecurrida por los que llega al pronunciamiento desestimatorio de todos los pedimentos de la demanda, aunque ello pueda entrañar una ineludible y, tal vez, excesiva extensión de esta resolución. Así, la sentencia recurrida partiendo de que las entidades mercantiles actoras "pretenden incluir el conjunto de operaciones crediticias y la propia escritura de dación en pago en que aquéllas culminan en todas y cada una de las tres clases o supuestos de préstamos usurarios que abarca el título 1.° de la Ley de 23 de julio de 1908", se ve en la necesidad de examinar cada uno de esos tres supuestos de préstamos usurarios en relación con el tema litigioso, lo que realiza en los siguientes términos: "el primero comprende aquellos préstamos en que se estipula un interés superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado a las circunstancias del caso y si examinamos las escrituras y pólizas unidas en autos es claro que los intereses pactados oscilan en una banda que va del 6 por 100 y no pasan del 19 por 100, que puede considerarse un interés normal teniendo en cuenta que son préstamos mercantiles a unas Sociedades Anónimas y destinados a explotar un negocio inmobiliario, por lo que las operaciones crediticias entre las partes no pueden encajar en ese primer supuesto de la Ley de Usura; el segundo comprende aquellos préstamos en que se consignan condiciones leoninas, es decir, aquellos que se pactan en forma que las ventajas que establecen lo están en favor del acreedor y que haya motivos para estimar que han sido aceptados por el prestatario por su situación angustiosa, o su inexperiencia o lo limitado de sus facultades mentales y si examinamos la prueba en su conjunto y formando libremente la convicción como señala el art. 2.°, entendido en los términos señalados en el anterior fundamento sexto in fine, tampoco encaja en este supuesto el conjunto de operaciones crediticias ni la dación en pago y ello, primero, porque si examinamos las escrituras y pólizas de préstamo o crédito vemos que su clausulado es el normal que tienen todas las entidades de crédito; segundo, porque de acuerdo con la Jurisprudencia antes indicada tratándose de unas relaciones crediticias a lo largo de tanto tiempo, al menos trece años, en principio no puede entenderse que sea debida a una situación de agobio o apremio económico tan duradero que prive al prestatario de aquellas condiciones de plena libertad necesaria para prestar el consentimiento, máxime tratándose de Compañías mercantiles; tercero, porque en concreto la escritura de dación en pago se tardó en elaborar y redactar, interviniendo en ello las Sociedades actoras, como testifica el propio Notario autorizante; cuarto, porque si bien alguna de las mercantiles demandantes pudo pasar alguna situación difícil, ello fue pasajero y así lo demuestra que se alzara una quiebra; y, quinto, porque no se ha probado vicio alguno de consentimiento del representante legal de las actoras firmante de la escritura de dación y además ello, en su caso, daría lugar al ejercicio de acciones de otra índole que las de este procedimiento" (fundamento jurídico octavo de la sentencia recurrida). Con respecto al tercer supuesto de préstamo usurario que contempla el art. 1.° de la Ley de Usura de 1908 , la sentencia recurrida manifiesta lo siguiente: "examinando el informe pericial obrante en el rollo, acordado para mejor proveer, hemos de señalar que el sistema o metodología seguido en aquél y ante la imposibilidad de una reconstrucción total de la contabilidad de todas las operaciones entre las mercantiles actoras y la Caja demandada, resulta lógico y claro a la finalidad pretendida, llegándose a la conclusión que la deuda mínima a favor de la Caja a la fecha de la escritura de dación en paco es de 1.145.651.625 pesetas más unos 376.569.079 pesetas de intereses devenidos y no cargados en cuenta y que hace un total de 1.522.220.704 pesetas, frente a un total en la escritura de dación en pago de 1.598.939.430 pesetas que supone una diferencia de 76.718.726 pesetas y que, aunque en términos absolutos puede representar una cifra importante, al compararla con el montante total de la deuda su valor es muy reducido pues sólo representaría un 4,80 por 100 y, además, si tenemos en cuenta que como reconoce el perito en su cifra final no incluye comisiones, impuestos, seguros e intereses de demora, incluidos en la escritura de dación y que ascienden a 65.718.344 pesetas que elevarían la suma total del perito a 1.587.939.048 pesetas, la diferencia sería de 11.000.382 pesetas y representaría sólo un 0,69 por 100; por lo que teniendo en cuenta la complejidad de las operaciones crediticias entre las partes, su larga duración en el tiempo, que ha sido imposible una reconstrucción total de todas y cada una de aquéllas, que la deuda total a la que llega el perito en su informe acordado para mejor proveer es la mínima que pudo existir y que la diferencia con relación a la escritura de dación en pago en términos relativos son muy pequeñas, la Sala formando su convicción con arreglo a lo prevenido en el art. 2.° de la Ley de 23 de julio de 1908 llega a la conclusión que ni el conjunto de operaciones crediticias entre las partes ni la escritura de adjudicación o dación en pago encajan en el supuesto tercero del art. 1.º de mencionada Ley" (fundamento jurídico séptimo de la sentencia recurrida).

Quinto

En el motivo primero, al amparo procesal del ordinal 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción actualmente vigente), se denuncia textualmente lo siguiente: "La sentencia recurrida valora indebidamente la prueba pericial contable practicada sobre la realidad de los capitales prestados, los abonados en cuenta, los efectivamente dispuestos por las prestatarias y los adeudados por las sociedades actoras, así como valora indebidamente el resultado de la prueba pericial de Arquitectos sobre el valor de los bienes de las prestatarias cedidos en pago. Se cita como infringido el art. 2.º de la Ley de 23 de julio de 1908 , en relación con la doctrina jurisprudencial sentada en las Sentencias de 17 de abril de 1972, 15 de diciembre de 1967, 25 de enero y 24 de noviembre de 1984 y 24 de mayo de 1988 y 25 de abril de 1989 ".Puesto que tanto en el encabezamiento del motivo, que acaba de ser transcrito como en el posterior desarrollo del mismo, las recurrentes vienen a denunciar un doble error en la valoración de la prueba pericial, uno de ellos referente a los informes contables acerca del resultado de las relaciones financieras y crediticias habidas entre las partes, y atinente, el otro, a la valoración de los bienes que fueron objeto de dación en pago en la más arriba dicha escritura pública de 25 de marzo de 1983, razones de estricta metodología casacional exigen que sean examinados separadamente cada uno de ellos, como deberían haberlo sido a través de dos motivos independientes.

Antes de entrar en el examen concreto de cada una de esas dos vertientes impugnatorias del motivo, ha de dejarse sentado que la doctrina de esta Sala, contenida en las ya dichas sentencias que las recurrentes invocan en el encabezamiento del motivo, lo que establece, en cuanto al alcance en casación de la facultad que a los Tribunales atribuye el art. 2.° de la Ley de 23 de julio de 1908 , es que si bien es verdad que, en los recursos que versan sobre aplicación de la Ley de Usura, puede entrare! Tribunal Supremo en el estudio y análisis de la prueba practicada en el pleito, toda vez que el juicio que haya formado el Tribunal de instancia es siempre respetable, pero no intangible, no es menos cierto que para no convertir la casación en una Tercera Instancia, debe aceptar esta Sala los supuestos y apreciaciones de hecho, fundamentales de la sentencia recurrida y sustentadores de la convicción del Juzgador, en tanto ésta y aquéllos no resulten en absoluta y manifiesta disconformidad con las resultancias procesales, con arreglo a las cuales se utilizó la libertad de criterio, que preceptúa el art. 2.° de la Ley especial.

El primero de los denunciados errores lo vienen a hacer consistir las entidades recurrentes en que la sentencia recurrida, para hacer el pronunciamiento desestimatorio de la demanda, ha atendido al informe contable emitido por el Perito don Jose Enrique (Profesor mercantil), en diligencia para mejor proveer acordada por la propia Sala de apelación, en vez de atender, dicen los recurrentes, al informe que el mismo Perito emitió en primera instancia. El expresado motivo, en esta primera vertiente impugnatoria del mismo que ahora estamos examinando, ha de ser desestimado, por las consideraciones siguientes: 1.ª Porque con el mismo no se denuncia ningún error (ostensible y notorio, cual exige la doctrina de esta Sala para poder impugnar casacionalmente la valoración de la prueba pericial) que la Sala a quo haya cometido al valorar el informe contable emitido por el Perito Sr. Jose Enrique , como diligencia para mejor proveer acordada por dicha Sala, sino que simplemente entienden las recurrentes, con criterio subjetivo e interesado, que el informe que ha debido ser tenido en cuenta no es ése, sino el que emitió el mismo Perito en primera instancia, olvidando las recurrentes que la determinación del informe pericial que ha de ser tenido en cuenta corresponde, con criterio razonado y objetivo, a los juzgadores de la instancia. 2.ª En íntima relación con lo que acaba de decirse, porque el primero de los informes del referido Perito (el de Primera Instancia) estaba emitido de forma incompleta, como el propio perito reconoció expresamente cuando dijo que "para una mayor seguridad habría sido conveniente verificar punteo con los extractos de las mismas cuentas en la Caja de Ahorros, punteo que ha sido materialmente imposible llevarle a efecto en los diez días de tiempo que se ha dispuesto..." (folio 3227 de los autos), ante lo cual la Sala de apelación, para poder dictar una sentencia ajustada a Derecho, como es su deber, se vio en la necesidad de acordar, para mejor proveer, que el mismo Perito emitiera un informe más completo, como así lo hizo, cuando dice que "se ha realizado un punteo de cada documento con la correspondiente cuenta corriente o de crédito donde estaba anotado el cargo o abono, según correspondiese" (folio 326 del rollo de apelación). 3.ª Porque esta Sala de casación, en uso de la facultad que le confiere la doctrina jurisprudencial antes reseñada, ha examinado detenidamente los dos informes contables emitidos por el Perito don Jose Enrique y llega a la conclusión de que el que debe ser tenido en cuenta es el producido como diligencia para mejor proveer acordada por la Sala de apelación, de cuyo informe se desprenden los resultados numéricos y contables que la sentencia recurrida describe detalladamente en su fundamento jurídico décimo, que hemos transcrito literalmente en el fundamento anterior de esta resolución y que, en evitación de innecesarias repeticiones, damos aquí por reproducido, y de cuyo informe pericial, correcta y adecuadamente valorado, así como del resto de la prueba practicada al respecto, esta Sala de casación, formando libremente su convicción conforme establece el art. 2.° de la Ley de 23 de julio de 1908 , también entiende, desde la perspectiva de esta primera versión impugnatoria del motivo, que ni el conjunto de las muy prolongadas relaciones crediticias mantenidas entre las partes durante unos trece años, ni la escritura de adjudicación o dación en pago de 25 de marzo de 1983, son incardinables en ninguno de los tres supuestos de préstamo usurario que tipifica el art. 1.º de la citada Ley .

Sexto

Para poder examinar la segunda de las ya dichas vertientes impugnatorias del motivo primero (la atinente al valor de los bienes adjudicados o dados en pago a la Caja de Ahorros, en la escritura de 25 de marzo de 1983) se estima necesario hacer dos puntualizaciones que, dada la extensión de las mismas y para hacer lo menos fatigosa posible la lectura de esta resolución, realizaremos en este mismo fundamento y en el siguiente. La primera de dichas puntualizaciones es la de que la sentencia aquí recurrida, con relación al valor de los aludidos bienes razona en los siguientes términos, que transcribimos literalmente:"También y desde otra perspectiva las Mercantiles actoras pretenden encajar la escritura de dación en pago dentro de la Ley de Usura aduciendo, en síntesis, que aun admitiendo a los puros efectos dialécticos esa deuda total de casi 1.600.000.000 de pesetas a favor de la Caja, por parte de tres de las Mercantiles se ceden bienes, incluidos los de la cuarta que no es deudora, cuyo valor en mercado supera los

2.600.000.000 de pesetas y al respecto debemos significar, de un lado, que a estos erectos es indiferente que la actora "Abastecimientos El Carrascal, S. A.", sea o no deudora, ya que formando parte del Grupo de Empresas actoras y legalmente representada, libre y voluntariamente accedió y consintió en ello, y, de otro, que al igual que como antes dijimos ocurría con los informes contables traídos a los autos, ya por vía documental ya como prueba pericial, también encontramos disparidad y diferencias entre unos y otros, más que notables en lo relativo a la valoración de los bienes dados en pago y que llevan a la conclusión que ese valor es relativo y está en íntima relación con la actividad de quien los adquiere y la finalidad de su adquisición, y desde luego una necesidad de especiales conocimientos técnicos es fácil suponer que para una entidad de crédito la clase de bienes cedidos supone un inmovilizado importante y poco rentable dada su especial actividad económica, por lo que aceptar esos bienes en pago para la Caja implica ya en sí un lógico y razonable menor valor que si esos bienes inmuebles se vendiesen a un empresario inmobiliario y, por tanto, tampoco es encajable el hecho aducido en ningún supuesto de la Ley de Usura al faltar el dato real o importante del verdadero valor de los inmuebles cedidos en estas concretas circunstancias del caso de autos" (fundamento jurídico undécimo de la sentencia recurrida).

Séptimo

La segunda de las ya referidas puntualizaciones, como presupuesto previo para el examen de la también segunda versión impugnatoria del motivo primero, es la de que, como ya dejamos anunciado para este momento en el extenso apartado 2.° del fundamento jurídico primero de esta resolución, en la estipulación décima de la escritura pública de 2 de marzo de 1983, la "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Segovia", con respecto a los mismos bienes que en dicha escritura le habían sido adjudicados o dados en pago de su crédito, concede a las entidades mercantiles cedentes o adjudicantes una opción de compra. Con respecto a dicha opción, en la citada estipulación se dice lo siguiente: "Décima. "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Segovia" concede la siguiente opción: A) Es concedente la citada Caja. B)Son beneficiarios todas y cada una de las sociedades adjudicantes, indistintamente, sin que se requiera que la sociedad optante haya sido titular de los bienes adjudicados a los que opte. Esta opción es además transferible por los beneficiarios de la misma a cualquier persona o entidad, la cual, por el mero hecho de aceptar la transferencia, se entiende que se subroga plenamente en ella. C) No existe precio de la opción, puesto que la misma se considera comprendida en el ámbito de este contrato, como una cláusula más del mismo. D) El plazo para el ejercicio de la opción se inicia en el día de hoy y llega hasta el día 30 de septiembre de este año, sin perjuicio de su prórroga o renovación por unánime acuerdo. E) El precio total de los bienes a efectos de opción es el siguiente: El propio de la finca o bien al que se opte más los gastos (según factura) de su conservación o tramitación en su caso, desde hoy hasta la fecha de ejercicio de la opción, más todos los gastos, impuestos, arbitrios (incluso el de Plusvalía) de la transmisión a la Caja concedente. A los efectos de este epígrafe, el precio de cada finca propio de ella es el siguiente: 1. El de la finca A). 1 del apartado III: 251.000.000 de pesetas. 2. El de la finca A).2 del apartado III: 60.000.000 de pesetas. 3. El de la finca A).3 del apartado III: 215.961.430,47 pesetas. 4. El de la finca del apartado B) del expositivo III: 800.000.000 de pesetas. 5. El de la finca del apartado C) del expositivo III: 210.000.000 de pesetas. 6. El de la finca del apartado D) del expositivo III: 61.978.000 pesetas".

Si se realiza una simple suma aritmética, se comprobará que el valor que se atribuye a dichos bienes para que los mismos puedan volver al dominio de las entidades mercantiles cedentes, mediante el ejercicio de la oportuna opción de compra, es precisamente el mismo por el que tales bienes fueron adjudicados a la "Caja de Ahorras y Monte de Piedad de Segovia", que es exactamente el del montante de su crédito, o sea,

1.598.939.430,47 pesetas.

Octavo

En la segunda vertiente impugnatoria del motivo primero, en cuyo estudio aún nos hallamos, las recurrentes acusan a la sentencia recurrida de haber incurrido en error en la valoración de los informes periciales acerca del valor de los bienes adjudicados o dados en pago de su crédito a la "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Segovia", pues al haber sido valorados dichos bienes por el Arquitecto de la Caja de Ahorros en 1.335.000.000 de pesetas y por el Arquitecto de las actoras en 2.976.000.000 de pesetas, hubo de acudirse, dicen textualmente las recurrentes, "al dictamen pericial del Técnico dirimente obtenido por insaculación, que señala que esos mismos bienes valen 2.892.000.000 de pesetas", mientras que la deuda para cuyo pago se adjudican tales bienes, agregan, solamente asciende a 1.598.939.430,47 pesetas (aunque equivocadamente la cifran en 1.650.000.000 de pesetas). El presente motivo primero, en lo referente a esta segunda vertiente impugnatoria desarrollada en el mismo, también ha de ser desestimado, por las consideraciones que a continuación se exponen. La aplicabilidad de la Ley de Usura de 23 de julio de 1908 presupone necesaria e inexcusablemente la existencia de un préstamo de dinero en forma directa o encubierta (art. 1.° de la citada Ley ), circunstancia o requisito esencial que no se da en la escriturapública de 25 de marzo de 1983, a través de la cual no se instrumentó ningún préstamo de dinero, sino estrictamente una liquidación transaccional de lo adeudado por razón de unos muy numerosos y dilatados en el tiempo (unos trece años) préstamos anteriores, por lo que si éstos no pueden calificarse de usurarios, pues los intereses pactados en los mismos oscilan en una banda que va del 6 por 100 al 19 por 100 (en ningún caso integrantes de usura), difícilmente puede atribuirse dicha calificación a una escritura pública que, como antes se ha dicho, se limita, mediante una transacción, a liquidar lo adeudado por razón de esos muy numerosos préstamos no usurarios. La "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Segovia", en cuanto entidad de crédito que es y cuya actividad económica y profesional no se desenvuelve en el ámbito del mercado inmobiliario, no ha tratado en ningún momento de quedarse con unos bienes de valor superior al del importe de su crédito, sino simplemente el cobro de éste en dinero efectivo, como lo evidencian los siguientes hechos: a) En el apartado V del exponendo o parte expositiva de la referida escritura pública se dice lo siguiente: "El señor Bruno , en representación de "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Segovia", ante la imposibilidad de cobrar sus créditos en dinero, acepta tal cesión para poder reintegrarse de sus créditos"; b) Como ya se ha dicho extensamente en el fundamento jurídico anterior de esta resolución, la "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Segovia" tiene concedida a las entidades mercantiles cedentes, a cualquiera de ellas indistintamente o a cualquier persona o entidad a la que aquéllas se la transfieran, una opción de compra de los expresados bienes exactamente por el mismo precio por el que a ella les fueron adjudicados (1.589.939.430,47 pesetas), habiéndose señalado para el ejercicio de dicha opción de compra (por el expresado precio) un plazo incluso susceptible de prórroga o renovación por unánime acuerdo. Todo lo expuesto evidencia que, mediante la citada escritura pública de 25 de marzo de 1983, la "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Segovia" solamente ha pretendido cobrar su crédito y en modo alguno adquirir unos bienes de valor superior al mismo, que se vio forzada a aceptar, repetimos, ante la imposibilidad de percibir su referido crédito en dinero efectivo y que las entidades adjudicantes han podido recuperar exactamente por el mismo precio por el que los adjudicaron, por lo que, como ya se tiene dicho, ha de fenecer también esta segunda vertiente impugnatoria del motivo primero y, con ella, la totalidad del mismo.

Noveno

Simples razones metodológicas imponen que nos refiramos ahora al motivo tercero, pues la formulación del mismo la condicionan las recurrentes a la estimación por esta Sala del motivo primero. Con la misma sede procesal que éste (ordinal cuarto en su redacción hoy vigente) aparece articulado dicho motivo tercero, en cuyo encabezamiento se dice textualmente: "Se citan como infringidos los arts. 1.º, párrafo primero, y 9.° de la Ley de 23 de julio de 1908 , una vez que el motivo primero sobre la modificación de la valoración de la prueba haya sido admitido por la Sala". En el alegato integrador de su desarrollo y después de reiterar, una vez más, que dan por supuesta la estimación por esta Sala del motivo primero, las recurrentes relacionan una serie de partidas numéricas, relacionadas con los capitales prestados y amortizados y con el valor de los bienes adjudicados en pago, que ellos consideran han sido simuladas en la escritura pública de 25 de marzo de 1983. Como la formulación de dicho motivo tercero viene expresamente condicionada por los recurrentes a la estimación por esta Sala del motivo primero y éste ha sido desestimado, ello ha de acarrear, por razones de estricta lógica jurídico-casacional y sin necesidad de otro tipo de argumentaciones, el fenecimiento automático del expresado motivo tercero.

Décimo

Con la misma apoyatura procesal que los anteriormente examinados, aparece formulado el motivo segundo, en cuyo encabezamiento se comienza diciendo que "la sentencia recurrida admite el anatocismo en los contratos mercantiles de préstamo y crédito concertados entre la entidad demandada, como prestamista, y las adoras, como prestatarias o deudoras", agregando a continuación en el mismo encabezamiento lo siguiente: "Se cita como infringido el art. 317 del Código de Comercio, inciso primero , en relación con la Jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo en Sentencias de 26 de noviembre de 1959 y de 13 de noviembre de 1975 , que permite la aplicación de la Ley de 1908 a los contratos mercantiles, así como se cita también como infringido el art. 1 .°, párrafo segundo de esta Ley de 23 de julio de 1908 y en relación con lo que sobre la novación establecen los arts. 1.203 núm. 1 y 1.205 del Código Civil y aun con la exigencia de consentimiento del contratante como exigencia de validez de un contrato del art. 1.261 núm. 1 del Código Civil y 1.258 del mismo Cuerpo Legal, sobre que los contratos sólo obligan al cumplimiento después de su perfección por el mero consentimiento".

Pese a la ampulosidad del transcrito encabezamiento, en el que se mezclan preceptos de muy heterogénea naturaleza y de innecesaria cita, el problema que, en realidad, plantea el presente motivo se reduce escuetamente a determinar si nuestra Ordenamiento jurídico permite que las partes, al celebrar un contrato de préstamo mercantil con intereses, puedan estipular expresamente que los intereses vencidos y no satisfechos se acumulen al capital para seguir produciendo los intereses pactados, lo que doctrinalmente se conoce como pacto de anatocismo. La respuesta que ha de corresponder al enunciado problema es de sentido afirmativo, y ello por las siguientes razones: 1.ª El principio de autonomía de la voluntad que consagra el art. 1.255 del Código Civil permite que las partes puedan celebrar el referido convenio, siempre que el mismo, además de no ser contrario a la moral, ni al orden público, no esté prohibido por la Ley, como no lo está, según veremos seguidamente. 2.ª El art. 1.109 del Código Civil , además de admitir en el incisoinicial de su párrafo primero el anatocismo legal, admite también el convencional, en el inciso siguiente de ese mismo párrafo primero, al decir "aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto", con lo que, a sensu contrario, viene a admitir que las partes puedan pactar expresamente que los intereses pactados (vencidos y no satisfechos) puedan producir intereses. El citado precepto es aplicable, con carácter supletorio, a los contratos mercantiles (art. 2.° del Código de Comercio ), siempre que en ese Código no exista algún precepto específico que establezca lo contrario, cuyo precepto no sólo no existe, sino que el existente al respecto viene a confirmar aquél, como seguidamente decimos. 3.ª El art. 317 del Código de Comercio que, en el inciso primero de su párrafo único, niega la posibilidad del anatocismo legal o de producción ope legis, cuando dice que "los intereses vencidos y no pagados no devengarán intereses", admite expresamente, en cambio, el convencional, al decir en el inciso segundo de su referido párrafo que "los contratantes podrán, sin embargo, capitalizar los intereses líquidos y no satisfechos, que, como aumento de capital, devengarán nuevos réditos". 4.ª El referido anatocismo convencional puede ser pactado por las partes en el mismo contrato originario de préstamo mercantil con interés, sin necesidad de ninguna convención posterior para ello, como los recurrentes apuntan en el desarrollo del motivo, toda vez que la liquidez de los intereses vencidos y no satisfechos se produce automáticamente por la simple aplicación del tipo de interés pactado al capital prestado y al tiempo transcurrido hasta el vencimiento de dichos intereses.

5.ª Esta Sala tiene expresamente reconocida la validez del anatocismo convencional (Sentencias de 6 de febrero de 1906, 21 de octubre de 1911 y 25 de mayo de 1945 ), cuya doctrina jurisprudencial, aunque referida al art. 1.109 del Código Civil, es también aplicable al 317 del Código de Comercio, por cuanto este precepto no sólo no contradice a aquél, sino que lo confirma en lo que al anatocismo convencional se refiere, como anteriormente hemos dicho. 6.a Es uso mercantil consolidado el que en los préstamos bancarios estipulen las partes que los intereses vencidos y no satisfechos se capitalicen para, en unión del capital, seguir produciendo intereses al mismo tipo pactado.

Como en el presente supuesto litigioso la sentencia recurrida declara probado que en los muy numerosos contratos y pólizas de préstamo y de crédito suscritos por las partes, éstas estipularon la capitalización de los intereses vencidos y no satisfechos para seguir produciendo intereses (bajo la denominación de "intereses de demora"), cuyo hecho probado ha de ser aquí mantenido incólume, al no haber sido desvirtuado por las recurrentes, las razones anteriormente expuestas han de acarrear la claudicación del presente motivo, toda vez que los intereses pactados, como ya se tiene dicho, que oscilaban entre el 6 por 100 y el 19 por 100 no pueden merecer la calificación de usurarios, debiendo agregarse, finalmente, que ninguna de las dos sentencias que las recurrentes invocan en el extenso encabezamiento (anteriormente transcrito) del motivo se refieren absolutamente para nada al anatocismo convencional en los préstamos mercantiles, las cuales se limitan a establecer que las operaciones mercantiles no quedan al margen de la Ley de Usura de 23 de julio de 1908 , aunque al estar las mismas presididas por la idea de lucro, deba autorizarse para ellas una mayor libertad de contratación y aplicarse la norma especial tan sólo cuando circunstancias muy calificadas revelen el carácter usurario del caso litigioso, lo que no ocurre en el supuesto aquí contemplado.

Undécimo

Antes de proceder al examen del motivo cuarto, ha de hacerse constar que con respecto a la acción ejercitada por las entidades actoras sobre indemnización de daños y perjuicios por incumplimientos de contratos u operaciones concretas (letra avalada por "Banco de Navarra", Parcelistas, Faro de Castilla, Torres Vip, etc.), la sentencia aquí recurrida declara lo siguiente: "... las Mercantiles actoras no han acreditado y a ellas incumbía conforme al principio general de la carga de la prueba, que proclama el art. 1.214 del Código Civil , ya que ahora no nos movemos en el campo de la Ley de Usura y su art. 2 .°, en algunos de los concretos casos señalados la propia existencia de la obligación y en otros el incumplimiento doloso que achaca a la Caja demandada, aparte que a veces resulta novada la obligación originaria por lo que, en consecuencia, tampoco puede prosperar la acción ejercitada de indemnización de daños y perjuicios por incumplimientos dolosos de concretas operaciones y todo ello con independencia de que no procediendo la nulidad de la escritura de adjudicación o dación en pago, que implica una verdadera transacción, aquellos incumplimientos habían quedado englobados dentro de ella y transigidos de acuerdo con las normas que al respecto contiene el capítulo 1.° del título XIII del libro cuarto del Código Civil".

Decimosegundo

Por el motivo cuarto, con la misma residencia procesal que todos los anteriores, se denuncia que "la sentencia recurrida valora indebidamente la prueba practicada sobre la vulneración dolosa de compromiso por parte de la Caja prestamista", citando como infringidos los arts. 1.218 del Código Civil en relación con los documentos públicos, y arts. 1.225 y 1.228 también del Código Civil con referencia a los privados. En el alegato integrador del desarrollo del motivo, las recurrentes relacionan unas muy concretas operaciones crediticias realizadas con la Caja de Ahorros demandada (referentes a un préstamo por importe de 27.000.000 de pesetas garantizado con una letra de cambio, la llamada "Operación Parcelista", un préstamo hipotecario otorgado por escritura de 25 de abril de 1990, las Torres Vip y el Faro de Castilla) respecto de los cuales, dicen las recurrentes que la Caja de Ahorros prestamista no dio al dinero correspondiente a las mismas el destino que correspondía. El expresado motivo no puede tampoco tenerfavorable acogida, por las siguientes razones: 1.ª Porque no sólo, como dice la sentencia recurrida, las entidades mercantiles actoras, aquí recurrentes, no han probado los concretos incumplimientos contractuales que ahora dicen denunciar, sino también porque aparece plenamente acreditado en el proceso que la "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Segovia" fue dando a las cantidades correspondientes a las operaciones de préstamo anteriormente referidas el destino que el representante legal de dichas entidades mercantiles, don Luis Andrés , le iba indicando mediante sus numerosas cartas o comunicaciones de fechas 30 de abril de 1977, 26 de diciembre de 1978 (tres de esa misma fecha), 26 de febrero, 2 de marzo, 25 de abril, 16 de agosto y 15 de diciembre de 1979, 10 de enero de 1980 (dos de esa misma fecha), 20 de marzo de 1980 y 24 de julio de 1980, cuyas cartas y comunicaciones fueron aportadas por la Caja de Ahorros demandada con su escrito de contestación a la demanda, como documentos núms. 48 al 64, ambos inclusive. 2.ª Porque la tantas veces repetida escritura pública de 25 de marzo de 1983, cuya plena validez se mantiene aquí subsistente, integra una verdadera y auténtica transacción entre las partes, con respecto a sus muy numerosas operaciones de préstamo y crédito mantenidas durante tan largo período de tiempo (de 1970 a 1983), como acertadamente declara la sentencia aquí recurrida y como expresamente reconoce el propio don Luis Andrés en carta de fecha 17 de marzo de 1983, dirigida a la "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Segovia" y que la comienza diciendo: "Dentro del contrato transaccional que estamos a punto de suscribir...", y siendo ello así, es evidente que caso de haber existido, que no existieron, esos supuestos incumplimientos contractuales, los mismos quedaron solucionados, de mutuo acuerdo entre las partes, mediante la expresada transacción que llevaron a efecto a través de la repetida escritura pública de 25 de marzo de 1983.

Como el motivo quinto, por el que denuncian infracción de los arts. 1.101, 1.106 y 1.107 del Código Civil , lo formulan las recurrentes como consecuencia de la estimación, que dan por supuesta, del motivo cuarto, y éste ha sido desestimado, es evidente que dicha desestimación del expresado motivo cuarto ha de acarrear, sin necesidad de otro orden de razonamientos, el fenecimiento del motivo quinto, al presuponer éste la necesaria estimación del cuarto, que no se ha producido.

Decimotercero

El decaimiento de los cinco motivos aducidos ha de llevar aparejada la desestimación del recurso, con expresa imposición de las costas del mismo a las entidades recurrentes y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por el Procurador don Elías López Arevalillo, en nombre y representación de las entidades mercantiles "Compañía Internacional de Bienes Raíces, S. A.", "Promociones Náuticas, S. A.", "Explotaciones Agropecuarias El Carrascal, S. A.", y "Abastecimientos El Carrascal, S. A.", contra la Sentencia de fecha 6 de octubre de 1992, dictada por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid en el proceso a que este recurso se refiere, con expresa imposición a las entidades recurrentes de las costas del referido recurso y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que corresponda; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Villagómez Rodil. Francisco Morales Morales. Pedro González Poveda.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Bazaco Barca.-Rubricado.

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