SAP Madrid 140/2013, 22 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución140/2013
Fecha22 Marzo 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00140/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 4001859 /2013

Rollo: RECURSO DE APELACION 117 /2013

Autos: JUICIO VERBAL 645 /2012

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 62 de MADRID

De: BANKIA S.A.

Procurador: FRANCISCO ABAJO ABRIL

Contra: SANTA LUCIA, S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS

Procurador: INMACULADA IBAÑEZ DE LA CADINIERE FDEZ

SOBRE: Proceso de declaración. Procedimiento verbal. Acción personal de condena pecuniaria. Subrogación de aseguradora. Indefensión .

Magistrado: ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

  1. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

En MADRID, a veintidós de marzo de dos mil trece.

El Magistrado, D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, ha visto en grado de apelación los autos nº 645/12, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandada-apelante BANKIA, S.A., representada por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril y defendida por Letrado, y de otra como demandanteapelada SANTA LUCIA, S.A. CIA DE SEGUROS, representada por la Procuradora Dª Inmaculada Ibañez de la Cadiniere y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de juicio verbal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS. I.- ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 62 de Madrid, en fecha 6 de noviembre de 2012, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Que estimo la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ibañez de la Cadiniere en nombre y representación de SANTA LUCÍA, S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS, condeno a BANKIA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Abajo Abril, al pago de la cantidad de 3.103,01 euros, procediendo el abono del interés legal desde la interpelación judicial en los términos reclamados, así como de las costas procesales causadas.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 1 de marzo de 2013, se acordó el señalamiento para fallo el día 19 de marzo de 2013.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en todo cuanto no

aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, formulada mediante escrito con entrada en el Registro General de los Juzgados de Primera Instancia de Madrid en fecha 7 de mayo de 2012, la representación procesal de la entidad «Santa Lucía, SA Compañía de Seguros» ejercitaba acción personal de condena pecuniaria por responsabilidad extracontractual frente a la entidad «Caja Madrid» en reclamación de la cantidad de 3.103,01 euros incrementada con los intereses al tipo legal y costas. Fundaba dicha pretensión, en apretada síntesis, en que la entidad actora había suscrito con don Adrian póliza de seguro «combinado de hogar» con núm. NUM000 sobre la vivienda número NUM001 de la CALLE000, núm. NUM002 en la localidad de Alcalá de Guadaira (Sevilla); y que la demandada era propietaria del solar inmediato. Afirmaba que como consecuencia del abandono de este último inmueble, en fecha 22 de julio de 2010, se produjo la caída del muro medianero causando daños en la vivienda propiedad de don Adrian, que fueron tasados por «Miguel Criado, SC» y en cumplimiento de las obligaciones contraídas, la actora indemnizó a su asegurado con la cantidad de 3.103,01 euros.

(2) Turnado el conocimiento de la demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 62 de los de Madrid éste órgano acordó por Decreto de 6 de junio de 2012 la admisión a trámite de la misma y la comunicación de las copias presentadas a la parte demandada con citación de ésta y de la parte actora a la celebración de la vista en la audiencia del día 27 de septiembre inmediato siguiente.

(3) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 5 de julio de 2012 compareció en las actuaciones la representación procesal de «Caja Madrid» interesando ser tenida por parte, a lo que se dio lugar por diligencia de ordenación de 10 de julio de 2012.

(4) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 19 de julio de 2012 la representación procesal de la entidad «Bankia, SA» alegaba que «... de los datos consignados en la demanda se hace imposible localizar la finca propiedad de mi representada que dice ser causante de los daños», y solicitaba que el demandante fuera requerida para «... que identifique con precisión la finca causante de los daños: nombre de la vía pública, número asignado por el Ayuntamiento y datos del Registro de la Propiedad».

(5) Por diligencia de ordenación se acordó no haber lugar a lo solicitado «... al constar en los autos suficientemente identificada la finca al constar la localida [ sic ], la calle y el número en que está sito el citado inmueble.

(6) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 30 de julio de 2012 la representación procesal de la entidad «Bankia, SA» interpuso recurso de reposición, al que se dio trámite por diligencia de ordenación de 31 de julio y tras la oposición de la parte demandante a través de escrito con entrada en el Registro General en fecha 12 de septiembre de 2012 con base en que en el informe pericial acompañado a la demanda aparece la referencia catastral del inmueble causante de los daños ( NUM003 ). Por Decreto de 26 de septiembre de 2012 se resolvió estimar el recurso interpuesto con imposición de costas a la parte actora y devolución del depósito.

(7) En fecha 27 de septiembre de 2012 se acordó la suspensión de la vista acordada con nuevo señalamiento en la audiencia del 29 de octubre siguiente en el que se celebró con asistencia de ambas partes. Afirmada y ratificada por la parte demandante la pretensión articulada en la demanda, la representación procesal de la parte demandada opuso que «... ni hay prueba ninguna de tal desprendimiento en el solar, ni hay muro que se desprendiera porque la única circunstancia que existe en esa parcela propiedad de Bankia ya localizada... lo que se hizo fue en mayo de 2010 por parte del Ayuntamiento una actuación para limpieza y desbroce de ese solar, y se limpió y se desbrozó el solar...»; se admitió que «... existe una colindancia no sólo con esa parcela... sino con muchos más solares y todos esos solares lo que han hecho, como es lógico, construir sobre su propiedad, elevar el muro hasta la altura que les ha parecido, respetar el muro medianero y sobre su finca hacer la recogida de aguas de manera razonable y con las técnicas adecuadas para evitar grietas, filtraciones de agua, humedades, etc. Bankia, Caja Madrid antes, no ha tenido que hacer nada porque en ese solar, como se verá, no hay nada hecho; es un solar puro y duro donde no hay una sola construcción, luego cualquier filtración de agua que se haya podido producir irá hacia abajo. Se verificará que la altura de la casa colindante, de la reclamante, está más alta que el muro, y más alta sobre todo que el solar. Si hubiera aguas que produjeran algún tipo de anomalías, esas aguas bajarían hacia abajo, no van a subir hacia arriba, salvo que sea por impulsión; luego es imposible que se haya producido por acción o por defecto en la contención del muro medianero estas circunstancias, que no dudamos que hayan existido, en el sentido de que se hayan producido daños, desperfectos y algún perjuicio en la casa colindante, pero es un tema de mala protección, de mal aseguramiento y de mala construcción. En relación con el segundo, ratificamos lo dicho en el sentido de que no hubo ninguna caída de muro medianero como dice ahí, ni se acredita ni se prueba y es imposible hacerlo porque no existió. El muro medianero no se ha caído nunca, es un muro de tapia; de tapia en el sentido de «tapial», hecho en el siglo pasado, es decir que, no hecho hace cuatro días y así ha estado aguantando y así sigue estando porque no tiene ninguna función de soportar ningún peso más allá del peso que la finca colindante y reclamante ha construido como probaremos, sobre ese muro ha construido una edificación pero sin hacer cimientos. Sobre ese muro que es un muro de cincuenta centímetros, de ochenta, divisorio, de tapial, de barro y argamasa ha construido pero sin no ha hecho ningún cimiento sobre su finca, lo que ha hecho ha sido ocupar el muro medianero, de manera ilegal, pero no sujeto a este debate, lo ha ocupado ese muro la parte del suyo y sobre eso ha levantado una fábrica de ladrillo; y ha construido: claro, cuando ha llovido, cuando ha habido movimientos por acción de los vientos, según declara el propio representante de Santa Lucía, lluvias torrenciales el invierno pasado, pues ha producido lo que ha producido en cualquier solar, en cualquier casa que no está bien aislada...». Negaba haberse producido la causa que se imputa a la demandada, no haber producido ningún daño.

La parte actora aportó el expediente instruido por el Ayuntamiento a que se hace referencia en el informe pericial acompañado a la demanda y pericial del perito firmante del informe...

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