STS, 31 de Octubre de 1994

PonenteFRANCISCO MORALES MORALES
ECLIES:TS:1994:19205
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución31 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 961.-Sentencia de 31 de octubre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Comisión mercantil. Adquisición de Pagarés del Tesoro no entregados por el intermediario que los utiliza como

garantía prendaria. Enriquecimiento injusto.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Art. 24 de la Constitución; arts. 1.092 y 1.893 del Código Civil y art. 108 del Código Penal . Procesales: Arts. 1.692.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y art. 112 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 9 de diciembre de 1978, 5 de diciembre de 1980 y 7 de julio de 1984.

DOCTRINA: La pignoración de los referidos pagarés no pudo en modo alguno producir por sí solo, la extinción de la fianza solidaria que los recurrentes tenían válidamente presentada, dada la causa ilícita (constitutiva incluso de delito, ya juzgado y condenado), de la aludida pignoración, sin que, por otra parte, al vencer dicho crédito, quedaran los recurrentes relevados de su fianza solidaria, pues la relevación de fianza a que se refieren los supuestos que contempla el art. 1.843 del Código Civil , no se produce automáticamente (ope legis), sino que se requiere ineludiblemente, según el propio precepto expresa, que el fiador ejercite contra el deudor la pertinente acción judicial para alcanzar dicha relevación de la fianza, cuyo ejercicio de la expresada acción no se produjo en el presente caso, a lo que ha de agregarse que con la referida pignoración ilícita de los pagarés, y la posterior venta de los mismos, los recurrentes resultaron beneficiados, pues de no haber sido así, ellos (o cualquiera de los mismos, por su ya dicha condición de solidarios), serían los que necesariamente habrían tenido que pagar la deuda al "Banco Español de Crédito", dada la situación de insolvencia en que se hallaba la deudora principal, "Cadesfisa", que fue declarada, primero, en estado de suspensión de pagos y luego en quiebra. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4, de los de Oviedo; cuyo recurso ha sido interpuesto por don Carlos María , don Jose Ramón y don Pablo , representados por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona y defendidos por el Letrado don José Antuña Alonso; siendo parte recurrida "Madin, Mutua Patronal Accidentes de Trabajo", representada por el Procurador de los Tribunales, don Luis Suárez Migoyo, y asistida por el Letrado don Francisco Alvarez López.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Luis Alvarez Fernández, en nombre y representación de "Mutua Patronalde Accidentes de Trabajo núm. 263", formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4, de Oviedo, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra don Pablo , don Carlos María y don Jose Ramón , y don Ramón , alegó los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se condene a la parte demandada a satisfacer a la actora, con carácter solidario, la cantidad de 19.663.829 pesetas, a aquella otra en que resulten haberse vendido los veinte pagarés adquiridos para la actora, y los intereses legales de la misma, desde la fecha de la sentencia, todo ello con expresa condena en costas.

Segundo

Admitida la demanda y emplazada la parte demandada, se personó en autos la Procuradora doña María Victoria Argüelles Landeta, en representación de don Pablo , don Carlos María y don Jose Ramón , quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos y terminó suplicando se desestime la demanda por concurrir la excepción alegada de falta de litisconsorcio pasivo necesario, o, alternativamente, desestime la demanda absolviendo a los demandados de las pretensiones aducidas contra los mismos, condenando en todo caso a la actora al pago de todas las costas causadas.

No habiéndose personado en autos don Ramón , fue declarado en rebeldía.

Tercero

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

Cuarto

El Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia dictó Sentencia en fecha 13 de octubre de 1989 , cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por "Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo, 263 bajo la representación del Procurador Sr. Alvarez Fernández y dirección Letrada de don Francisco Alvarez López; y dirigida dicha demanda contra don Jose Ramón y don Ramón , oponiéndose a la misma los tres primeros bajo la representación de la Procuradora Sra. Argüelles Landeta y defensa del Letrado don Emilio García Conde; y sin que compareciese el último, por lo que se siguieron los autos en su rebeldía; a la vez que desestimando la excepción por aquellos deducida; debo de condenar y condeno a dichos demandados a que una vez firme esta resolución, y con carácter solidario, abonen a la entidad actora la cantidad de 19.663.829 pesetas, más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de la sentencia. Se imponen las costas a los demandados".

Quinto

Apelada la sentencia de Primera Instancia, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo, dictó Sentencia en fecha 17 de julio de 1991 , cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Oviedo, en autos de menor cuantía 151/87, y en su virtud confirmar en todos sus pronunciamientos la resolución recurrida con imposición al apelante de las costas de la alzada".

Sexto

El Procurador don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de don Carlos María , don Pablo y don Jose Ramón , interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error de hecho en la apreciación de la prueba por la Sentencia a quo de la Audiencia Provincial de Oviedo, citando como documento que muestra dicho error, literosuficiente y no contradicho en autos por otra prueba. Segundo. Al amparo del núm. 5 del mismo art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, concretamente del art. 24.1 de la Constitución Española que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, sin que se produzca indefensión; de los arts. 108 del Código Penal y 112 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación, y 615 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por su inaplicación. Se invoca también la infracción de la jurisprudencia aplicable, concretamente las Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1978, 5 de diciembre de 1980 y 7 de julio de 1989 que interpretan el art. 108 del Código Penal. Tercero. Al amparo del núm. 4 . del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error de hecho en la apreciación de la prueba cometido por la Sentencia a quo que resulta de documento obrante en autos. Cuarto. Al amparo del núm. 4. del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error de hecho en la apreciación de las pruebas, cometido en la sentencia recurrida. Quinto. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación por aplicación indebida del art. 108 del Código Penal , en relación con el art. 1.843 del Código Civil, cometida por la sentencia recurrida. Sexto. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación por aplicación indebida del art. 108 del Código Penal en relación con el art. 192 del Código Civil. Séptimo. Al amparo del núm. 1 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por abuso o exceso en el ejercicio de la jurisdicción producido en la sentencia recurrida. Octavo. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por aplicación indebida de la doctrina delenriquecimiento injusto que estima producida en favor de los recurrentes.

Séptimo

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista, el día 13 de octubre de 1994.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

Fundamentos de Derecho

Primero

La entidad "Madin, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo, núm. 263 (que, en lo sucesivo será exclusivamente denominada "Madin"), promovió contra don Pablo , don Ramón , don Carlos María y don Jose Ramón , el proceso de que este recurso dimana, en el que, ejercitando la acción civil derivada del art. 108 del Código Penal , y también la acción de enriquecimiento injusto, postuló se condene a los demandados a abonarle, con carácter solidario, la cantidad de 19.663.829 pesetas. En dicho proceso, en su grado de apelación, recayó sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo, por la que, confirmando la de primera instancia, estima la demanda y condena a los demandados a que, con carácter solidario, abonen a la entidad demandante la cantidad ya expresada. Contra la referida sentencia de la Audiencia (que ha sido consentida por el demandado don Ramón , que no se personó en el proceso, por lo que, en su momento, fue declarado en rebeldía), los otros tres codemandados, don Carlos María , don Pablo y don Jose Ramón , han interpuesto el presente recurso de casación, a través de ocho motivos.

Segundo

Aunque no con la deseable e, incluso, exigible explicitud, la sentencia aquí recurrida, en plena coincidencia con la de primer grado, considera probados los siguientes hechos: 1.° En marzo de 1983, la entidad "Madin" encargó o comisionó a la entidad mercantil "Compañía Asturiana de Estudios y Servicios Financieros, S. A." (en anagrama "Cadesfisa", como en lo sucesivo será denominada), para que le adquiriese pagarés del Tesoro por un importe nominal de 25.000.000 de pesetas, para lo cual le entregó, mediante transferencia bancaria, la cantidad de 21.750.000 pesetas 2.° La entidad "Cadesfisa" adquirió los correspondientes pagarés del Tesoro, pero no los entregó a "Madin". 3.° Mediante póliza de fecha 23 de junio de 1983, intervenida por Corredor de Comercio, el "Banco Español de Crédito" concedió a "Cadesfisa" un crédito por importe de 22.000.000 de pesetas, con vencimiento en 23 de diciembre de 1983. En dicha póliza de crédito intervinieron y firmaron, como fiadores solidarios de "Cadesfisa" don Pablo , don Ramón , don Carlos María y don Jose Ramón , todos ellos accionistas y Consejeros de "Cadesfisa". 4.º No obstante hallarse garantizada dicha operación de crédito mediante la expresada fianza solidaria de los cuatro referidos Sres., en julio de 1983 "Cadesfisa", por medio de su Consejero-Delegado y Gerente, don Ramón (que era uno de los referidos cuatro fiadores solidarios), entregó al "Banco Español de Crédito", en garantía prendaria de esa misma operación de crédito, los veinte pagarés del Tesoro que había adquirido para "Madin" y que no le había entregado, los cuales habían sido recibidos por "Cadesfisa" con el endoso en blanco. 5.º En su momento, los referidos pagarés del Tesoro fueron vendidos por el "Banco Español de Crédito" anteriormente referido. 6.° En enero de 1984, "Madin" formuló querella criminal contra don Ramón , que dio origen a las diligencias preparatorias núm. 59/85, del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Oviedo. La querellante, "Madin", se reservó expresamente las acciones civiles correspondientes. En dicho proceso penal recayó Sentencia de 2 de diciembre de 1985 , que es firme, por la que condenó a don Ramón como autor responsable de un delito de apropiación indebida, a la pena aceptada de seis meses de arresto mayor y las accesorias correspondientes. Al final del "fallo" de la referida sentencia se dice literalmente lo siguiente: "Se reserva a la entidad "Madin" "Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo, núm. 263", el ejercicio de las acciones civiles correspondientes". 6.º La entidad "Cadesfisa" fue declarada en estado de suspensión de pagos y posteriormente en estado de quiebra.

Tercero

La sentencia aquí recurrida como antes hiciera la de primera instancia, basa, en esencia, la ratio decidendi de su pronunciamiento estimatorio de la demanda en que con la fraudulenta entrega de los veinte pagarés del Tesoro, propiedad de "Madin", en garantía pignoraticia de la ya dicha deuda de "Cadesfisa" tenía contraída con el "Banco Español de Crédito" y la posterior venta por éste de dichos pagarés para el cobro de la expresada deuda, obtuvieron un patente beneficio los cuatro demandados, pues en su calidad de fiadores solidarios de la operación de crédito (ya referida en el apartado 3.° del fundamento jurídico anterior de esta resolución), y ante la insolvencia de "Cadesfisa", ellos (o cualquiera de los mismos, por su ya dicha condición de fiadores solidarios) serían los que necesariamente habrían tenido que pagar la referida deuda al "Banco Español de Crédito", por lo que entiende (la sentencia recurrida) que tanto en aplicación del art. 108 del Código Penal , como de la doctrina acerca del enriquecimiento injusto, es procedente el referido pronunciamiento estimatorio de la demanda.

Cuarto

Por el motivo primero, con apoyo procesal en el ordinal 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción anterior a la hoy vigente), se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, que los recurrentes hacen consistir en que la sentencia recurrida, por un lado, ha consideradoprobado que los beneficiados con la ilícita pignoración de los pagarés del Tesoro propiedad de "Madin", fueron ellos (los aquí recurrentes) y no la entidad "Cadesfisa" y, por otro lado, en que la expresada sentencia ha incardinado tales hechos en el art. 108 del Código Penal, cuando la sentencia penal dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Oviedo, en las diligencias preparatorias núm. 59/85 (que es la que invocan los recurrentes como documento sustentador de los errores de hecho probatorios que dicen denunciar) no los menciona a ellos como responsables civiles, ni como beneficiados por la referida pignoración de los aludidos pagarés del Tesoro. El expresado motivo, a cuya admisión ya se opuso el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen, ha de claudicar, porque es reiterada doctrina de esta Sala, cuya notoriedad excusa una cita pormenorizada de la misma, la de que carecen de idoneidad para servir de soporte documental al motivo (hoy ya suprimido) por error de hecho probatorio, tanto las resoluciones de la jurisdicción penal, como los documentos que ya han sido valorados y tenidos en cuenta por el juzgador de la instancia, aparte de que con el presente motivo lo que pretenden los recurrentes no es denunciar un concreto error de hecho en la apreciación de la prueba, que aparezca evidenciado de modo directo, patente e inequívoco (literosuficiente) por un documento obrante en autos, sino extraer del mismo, con criterio subjetivo y particular, unas conclusiones que no coinciden con las obtenidas por la sentencia recurrida, lo que extravasa los límites del cauce procesal aquí utilizado, a cuyo ámbito tampoco pertenece la calificación que haya de corresponder a los hechos probados, al ser ello una cuestión estrictamente jurídica y no táctica, a lo que, finalmente, ha de agregarse que la sentencia penal invocada por los recurrentes lo único que afirma, en su relato de hechos probados, es que los pagarés del Tesoro, propiedad de "Madin", fueron pignorados en garantía de un crédito concedido a "Cadesfisa", pero no hace afirmación alguna, pues no tenía que hacerla, acerca de que los demandados, aquí recurrentes, eran precisamente los fiadores solidarios de dicho crédito y que se encontraron relevados del pago del mismo como consecuencia de dicha ilícita pignoración.

Quinto

Por razones estrictamente metodológicas, procede seguir examinando los demás motivos que denuncian errores de hecho en la apreciación de la prueba, que son los núms. tercero y cuarto, los cuales deben ser antepuestos al segundo, por el que se denuncia infracción de normas del ordenamiento jurídico. Por el motivo tercero, con la residencia procesal del ordinal 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción anterior a la hoy vigente), se denuncia el error de hecho probatorio consistente en que, según dicen los recurrentes, la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta que los pagarés del Tesoro pignorados fueron vendidos por el "Banco Español de Crédito" el 13 de enero de 1984, cuando el crédito garantizado con dichos pagarés había vencido el 23 de diciembre de 1983, con lo que los fiadores podían haber obtenido la relevación de fianza por parte del deudor "conforme al art. 1.847, núm. 4.° del Código Civil " (aunque suponemos habrán querido referirse al art. 1.843 ). Para evidenciar ese supuesto error probatorio citan la certificación expedida por los Interventores judiciales de la suspensión de pagos de "Cadesfisa" (folio 20 de los autos) y la propia Póliza de Crédito concertada entre "Cadesfisa" y el "Banco Español de Crédito" (folio 14 de los autos). El motivo ha de ser desestimado, pues la sentencia recurrida no ha desconocido que los pagarés del Tesoro pignorados fueron vendidos con posterioridad al vencimiento del crédito garantizado, pero ello, además de ser lo normal en la dinámica crediticia, es totalmente irrelevante en cuanto a la estimación de la acción ejercitada en este proceso, ya que la relevación de la fianza a que se refieren los supuestos que contempla el art. 1.843 del Código Civil no se produce automáticamente e ipso iure, sino que requiere ineludiblemente, según el propio precepto expresa, que el fiador ejercite contra el deudor la pertinente acción judicial para obtener dicha relevación de fianza, cuyo ejercicio de la referida acción no se produjo en el presente caso.

Sexto

Con la misma apoyatura procesal que el anterior se vuelve a denunciar (en el motivo cuarto) un nuevo error de hecho en la apreciación de la prueba, que ahora se hace consistir en que la Sentencia recurrida, dicen los recurrentes, no ha tenido en cuenta que el Consejo de Administración de "Cadesfisa" había acordado, en 18 de marzo de 1983, solicitar un crédito hipotecario sobre los locales adquiridos y cancelar las pólizas de préstamo concertadas con el "Banco Español de Crédito". Para evidenciar ese supuesto error probatorio citan los recurrentes el Acta de la reunión o junta del Consejo de Administración celebrada el 18 de marzo de 1983 (folio 63 de los autos). El expresado motivo, cuya inconsistencia impugnatoria es ostensible, ha de fenecer también, pues en el proceso a que se refiere este recurso no se está enjuiciando ningún futurible, como es el proyecto que tuviera el Consejo de Administración de "Cadesfisa" de solicitar un crédito hipotecario para cancelar las deudas que tenía contraídas con el "Banco Español de Crédito", sino una situación realmente acontecida, cual fue la de que el importe de una póliza de crédito de la que eran fiadores solidarios los cuatro Consejeros de "Cadesfisa" demandados fue pagada mediante la ilícita pignoración de unos pagarés del Tesoro pertenecientes a un tercero totalmente ajeno a dicha póliza, concretamente a la entidad "Madin", demandante en el proceso del que dimana este recurso.

Séptimo

Por el motivo segundo, con sede procesal en el ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción anterior a la hoy vigente), se denuncian textualmente las siguientes infracciones: "Del art. 24.1 de la Constitución Española que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva,sin que se produzca indefensión; de los arts. 108 del Código Penal y 112 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación y 615 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por su inaplicación. Se invoca también (sigue diciendo el encabezamiento del motivo) la infracción de la jurisprudencia aplicable, concretamente las Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1978, de 5 de diciembre de 1980 y de 7 de julio de 1989 , que interpretan el art. 108 del Código Penal ". En el alegato integrador de su desarrollo, los recurrentes aducen, en esencia, que al no haber sido partes en el proceso penal que se siguió contra don Ramón no han podido defenderse en el mismo, a lo que agregan, según parece, que la reserva por el perjudicado de las acciones civiles en un proceso penal sólo puede referirse a los que fueron parte en dicho proceso penal, pero no a los extraños al mismo. El expresado motivo, a cuya admisión también se opuso el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen, ha de ser desestimado por las consideraciones siguientes: 1.ª La no intervención en el proceso penal de tres de los cuatro demandados (don Pablo , don Carlos María y don Jose Ramón ), aquí recurrentes, que está justificada, de una parte, por el hecho de no aparecer ellos como acusados de ninguna infracción penal y, de otra, por la reserva de acciones civiles que en dicho proceso penal hizo la perjudicada "Madin", no les ha producido indefensión alguna, pues en el presente proceso, que es donde se les está exigiendo la responsabilidad civil procedente, han dispuesto de todos los medios de defensa que han considerado procedentes, de los que, además, han hecho uso, por lo que se les ha prestado la adecuada y efectiva tutela judicial, como lo evidencia el hecho de que, después de las dos sentencias recaídas en la instancia, han llegado incluso a este recurso de casación. 2.ª Las acciones civiles derivadas de un delito o falta, cuando el perjudicado se las reserve en el proceso penal correspondiente (arts. 111 y 112 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), puede dirigirlas posteriormente dicho perjudicado, a través del proceso civil adecuado, no sólo contra el condenado como autor responsable del delito o falta, sino también contra aquellas otras personas a quienes alcanza solamente la responsabilidad civil derivada del expresado delito o falta, como responsables civiles subsidiarios (arts. 21 y 22 del Código Penal ) o como beneficiarios de los efectos del delito o falta (art. 108 del mismo Código ), aunque no hayan sido partes en el proceso penal ante la reserva de acciones civiles hecha por el perjudicado para ejercitarla en el proceso civil correspondiente. 3.ª La figura conocida como "receptación civil" (que contempla el art. 108 del Código Penal ) se caracteriza por la existencia de una persona (física o jurídica) que, sin tener conocimiento de la comisión del delito (o falta), se aprovecha de los efectos del mismo, y al cual puede exigírsele el resarcimiento correspondiente, ya que nadie debe enriquecerse indebidamente en virtud de negocios jurídicos que se derivan de causa ilícita. 4.ª En ninguna de las tres sentencia ya dichas, que invocan los recurrentes (todas ellos de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo), aparece doctrina contraria a la posibilidad de que la responsabilidad derivada de la llamada "receptación civil" (art. 108 del Código Penal ) pueda exigirse a través del proceso civil correspondiente, cuando el perjudicado por el delito o falta, de los que aquélla deriva, se haya reservado en el proceso penal todas las acciones civiles para ejercitarlas en el civil correspondiente, como ha ocurrido en el presente casó.

Octavo

Por el mismo cauce procesal que el anterior aparece formulado el motivo quinto, por el que se vuelve a denunciar infracción, por aplicación indebida del art. 108 del Código Penal , en relación ahora con el art. 1.843 del Código Civil , y en cuyo alegato los recurrentes aducen que ellos quedaron relevados de la fianza que tenían prestada, al haber sido garantizado el crédito del "Banco Español de Crédito" mediante la pignoración de los pagarés del Tesoro propiedad de "Madin" y que, por tanto, vienen a decir, ellos no se beneficiaron, al ser pagado dicho crédito a través de la venta que hizo el aludido Banco de los referidos pagarés pignorados. El expresado motivo también ha de fenecer, pues la pignoración de los referidos pagarés no pudo en modo alguno producir, por sí sola, la extinción de la fianza solidaria que los recurrentes tenían válidamente prestada, dada la causa ilícita (constitutiva incluso de delito, ya juzgado y condenado) de la aludida pignoración, sin que, por otra parte, al vencer dicho crédito, quedaran los recurrentes relevados de su fianza solidaria, pues como ya se dijo al desestimar el motivo tercero, la relevación de fianza a que se refieren los supuestos que contempla el art. 1.843 del Código Civil no se produce automáticamente (ope legis), sino que se requiere ineludiblemente, según el propio precepto expresa, que el fiador ejercite contra el deudor la pertinente acción judicial para alcanzar dicha relevación de la fianza, cuyo ejercicio de la expresada acción no se produjo en el presente caso, a lo que ha de agregarse que con la referida pignoración ilícita de los pagarés y la posterior venta de los mismos, los recurrentes resultaron beneficiados, pues de no haber sido así, ellos (o cualquiera de los mismos, por su ya dicha condición de fiadores solidarios) serían los que necesariamente habrían tenido que pagar la deuda al "Banco Español de Crédito", dada la situación de insolvencia en que se hallaba la deudora principal "Cadesfisa", que fue declarada, primero, en estado de suspensión de pago y, luego, en quiebra.

Noveno

Una nueva infracción del art. 108 del Código Penal en relación ahora con el art. 1.092 del Código Civil vuelven los recurrentes a denunciar en el motivo sexto , en el que alegan, en esencia, que han sido condenados por la sentencia aquí recurrida (como antes por la de primera instancia) con el carácter de deudores solidarios, cuando el citado art. 108 del Código Penal , dicen, no establece dicha solidaridad, a lo que agregan que la relación de ellos con el codemandado (aquí no recurrente), don Ramón (condenado porel delito) era de cofiadores y que tal relación, dicen, no tiene carácter solidario, sino mancomunado, conforme al art. 1.844 del Código Civil . Después de reconocer que, efectivamente, las obligaciones civiles que nazcan de los delitos o faltas se regirán por las disposiciones del Código Penal, conforme establece el art. 1.092 del Código Civil , el presente motivo tampoco puede tener favorable acogida, pues el art. 108 del Código Penal obliga al que se hubiere beneficiado de los efectos de un delito o falta (el llamado "receptador civil") "al resarcimiento hasta la cuantía de su participación" y como en el presente caso los tres recurrentes, como consecuencia del ya dicho delito, quedaron liberados de su condición de fiadores solidarios, que es en lo que se beneficiaron, resulta ajustada al citado precepto su condena con esa misma condición de deudores solidarios, sin que, por otro lado, pueda ser aplicado a este supuesto litigioso el art. 1.844 del Código Civil , pues el mismo se refiere a las relaciones de los cofiadores entre sí, pero no a su responsabilidad frente al tercero acreedor, que es la posición que ocupa en este caso la perjudicada y demandante en este proceso, entidad "Madin".

Décimo

Por el cauce procesal del ordinal 1.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aparece formulado el motivo séptimo , por el que se acusa a la Sentencia recurrida de haber incurrido en el vicio de incongruencia, que los recurrentes hacen consistir en que la referida sentencia se ha pronunciado sobre la existencia de enriquecimiento injusto de ellos (los recurrentes), "sin tener en cuenta (dicen textualmente en el encabezamiento del motivo) que la sentencia del Juzgado núm. 4 de Oviedo, no estimó esta petición formulada subsidiariamente en la demanda por la parte actora, sin que esta última hubiera apelado ni adherido a la apelación, violando con ello tal sentencia a quo el principio de congruencia y de la reformatio in peius". En el alegato integrador del desarrollo del motivo agregan los recurrentes que la sentencia aquí recurrida "declara que la sentencia del Juzgado aplicó al caso también la teoría de doctrina del enriquecimiento sin causa, lo que no es cierto, pues dicha sentencia del Juzgado solamente aplica la doctrina del art. 108 del Código Penal, como claramente se razona en el fundamento jurídico cuarto de la misma y del cual es una simple consecuencia el fundamento jurídico quinto, que para nada se refiere al enriquecimiento injusto, sino que alude nuevamente a la conducta sancionada penalmente de uno de los demandados (el Consejero-Delegado Sr. Ramón )".

Después de hacer constar que el cauce procesal adecuado y único para denunciar la incongruencia de toda sentencia es el del inciso primero del ordinal 3.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ("quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia") y no el aquí utilizado (ordinal 1.° del citado precepto), que se refiere a los supuestos de "abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción", que ninguna relación guardan con la incongruencia, después de hacer, decimos, la anterior e imprescindible puntualización, el expresado motivo, cuya inconsistencia impugnatoria es patente, ha de ser también desestimado, pues al consistir la congruencia de toda sentencia en la correspondencia o adecuación de su "fallo" con el petitum de la demanda en relación con la causa petendi de la misma, no se produce incongruencia por el hecho de que la sentencia aplique una norma jurídica distinta de la invocada por la parte (que este no es siquiera el caso aquí contemplado, como seguidamente diremos), pues el principio iura novit curia le autoriza a ello, siempre que no altere, claro es, la causa petendi (relato táctico) de la demanda (da mihi factum, dabo ubi ius). En el caso aquí enjuiciado, como ya hemos anticipado, ni siquiera se ha producido dicho supuesto, pues la parte actora, como fundamentos jurídicos de su demanda y con relación al mismo relato táctico de la misma, invocó no sólo el art. 108 del Código Penal , sino también, con carácter subsidiario, la doctrina del enriquecimiento injusto, y la sentencia de primera instancia, al estimar suficiente el primero de dichos fundamentos jurídicos (art. 108 del Código Penal ) para el éxito de la demanda, no consideró necesario entrar a examinar el segundo de ellos, pero no porque entendiera que era inaplicable al caso enjuiciado, sino simplemente, repetimos, porque consideró ya innecesario su estudio. La sentencia aquí recurrida, en cambio, en un muy loable propósito de agotar exhaustivamente el estudio de la cuestión litigiosa, no sólo toma en consideración el art. 108 del Código Penal (primero de los fundamentos jurídicos de la demanda), sino también la doctrina del enriquecimiento injusto (segundo de los invocados por la actora), para llegar a la conclusión de que por los dos referidos fundamentos jurídicos y, obviamente, por cualquiera de ellos, procede la estimación de la demanda, con lo que ni ha incidido en incongruencia alguna, ni, mucho menos, ha producido ninguna reformatio in peius, toda vez que se limita (por ambos fundamentos jurídicos o por cualquiera de ellos) escuetamente a confirmar (no a agravar) el "fallo" de la sentencia de primera instancia.

Undécimo

Con carácter subsidiario del anterior (para el caso de desestimación del mismo, como así ha ocurrido), aparece formulado el motivo octavo y último, con residencia procesal en el ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción anterior a la hoy vigente), por el que ahora se denuncia que la sentencia recurrida "viola, por aplicación indebida, la doctrina del enriquecimiento injusto que estima producido en favor de los recurrentes", cuya violación la hacen éstos consistir en que, según dicen textualmente, "en este caso falta uno de los requisitos esenciales de esta institución jurídica, cual es: Que se produzca un enriquecimiento sin causa", a lo que agregan que dicha causa existió, pues fueron relevados de la fianza solidaria, dicen, por la deudora afianzada "Cadesfisa" y, además, insisten, teníanperfecto derecho a dicha relevación con base en el núm. 4.º del art. 1.843 del Código Civil , "por vencimiento del plazo de la deuda afianzada". El expresado motivo también ha de fenecer, pues en el presente caso, como acertadamente ha entendido la sentencia recurrida, concurren todos los requisitos que condicionan la operatividad de esta figura jurídica, cuales son: a) Existencia de un enriquecimiento por parte del demandado o demandados, representado por un aumento de su patrimonio (lucrum emergens) o por una no disminución del mismo (damnum cesans), que en este caso se concreta en la liberación de los aquí recurrentes alcanzaron de su condición de fiadores solidarios de la deudora "Cadesfisa", que se hallaba en estado de insolvencia; b) un correlativo empobrecimiento del demandante, en cualquiera de las dos expresadas manifestaciones, aunque en actuación invertida (damnum emergens o lucrum cesans), que en el caso aquí enjuiciado se concretó en la pérdida por la entidad demandante de los veinte pagarés del Tesoro de su propiedad, por la ilícita pignoración de los mismos en garantía de la deuda de "Cadesfisa"; c) falta de causa que justifique aquel enriquecimiento, y d) inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación de este instituto jurídico al caso concreto debatido. Por lo que respecta al expresado requisito de "falta de causa que justifique el enriquecimiento" (único que aquí cuestionan los recurrentes) es indudable que también concurre en el presente caso, pues la deudora "Cadesfisa" no relevó a los recurrentes de su condición de fiadores solidarios de la misma, ni podía hacerlo con base en la ilícita pignoración de unos pagarés del Tesoro pertenecientes a un tercero totalmente extraño o ajeno a la deuda garantizada (la demandante entidad "Madin"), así como tampoco quedaron relevados de dicha fianza solidaria con base en el núm. 4.º del art. 1.843 del Código Civil, pues como ya se ha dicho dos veces en los anteriores fundamentos jurídicos de esta resolución, y ahora es necesario repetir, la relevación de fianza a que se refieren los supuestos que contempla el art. 1.843 del Código Civil no se produce automáticamente (ope legis), sino que se requiere ineludiblemente, según el propio precepto expresa, que el fiador ejercite contra el deudor la pertinente acción judicial para alcanzar dicha relevación de la fianza, cuyo ejercicio de la expresada acción no se produjo en el presente caso.

Decimosegundo

El decaimiento de los ocho motivos aducidos ha de llevar aparejada la desestimación del presente recurso, con expresa imposición a los recurrentes de las costas del mismo y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación interpuesto por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona en nombre y representación de don Carlos María , don Pablo y don Jose Ramón , contra la Sentencia de fecha 17 de julio de 1991, "dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo en el proceso a que este recurso se refiere, con expresa imposición a los recurrentes de las costas de dicho recurso y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que corresponda; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Villagómez Rodil. Francisco Morales Morales. Pedro González Poveda. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Bazaco Barca.-Rubricado.

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