SAP Granada 44/2016, 19 de Febrero de 2016

PonenteMOISES LAZUEN ALCON
ECLIES:APGR:2016:200
Número de Recurso588/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución44/2016
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

1 AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 588/15

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE HUÉSCAR

AUTOS DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 30/12

PONENTE D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN

SENTENCIA NÚM 44

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN

D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

====================================

En la Ciudad de Granada a diecinueve de febrero de dos mil dieciséis. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Procedimiento Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Huéscar, en virtud de demanda de D. Borja (HERENCIA YACENTE y COMUNIDAD DE HEREDEROS DEL FALLECIDO Constancio ), representado/a en esta alzada por el/la Procurador/a/ D/Dª Santiago Cortinas Sánchez y defendido/a por el/la Letrado/a D/Dª Mª Ángeles Burgos Sánchez, contra D. Elias, representado/a en esta segunda instancia por el/la Procurador/a/ D/Dª Ginés López Puente y defendido/a por el/la Letrado/a D/Dª José Ramón Sánchez Espín y contra Dª Miriam

, representada en esta alzada por el Procurador D. Ángel Valero Martín y defendida por el Letrado D. José Ramón Sánchez Espín.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida sentencia, fechada en 15 de junio de 2015, contiene, literalmente, el siguiente fallo: "Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador Don Santiago Cortinas Sánchez, en representación de don Borja, que actúa en beneficio de herencia yacente y comunidad de herederos de don Constancio, contra don Elias y doña Miriam, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia, dictada en 15-6-15 por el Juzgado de 1ª Instancia de Huéscar, en Juicio Ordinario 30/12, seguido por demanda de D. Borja en beneficio de la Herencia Yacente y Comunidad de Herederos del fallecido D. Constancio, frente a D. Elias y Dª Miriam, sobre retracto de colindantes, se interpuso, por la representación del Sr. accionante, recurso de apelación que ha originado el Rollo 588/15 de esta Sala, que resolvemos, y que articula en base a los siguientes motivos: A)Incongruencia de la sentencia y modificación cuantitativa por ultra petita, e indefensión por resolver el litigio teniendo en cuenta un elemento fáctico que ninguna de las partes había invocado en defensa de sus respectivas posturas. Vulneración del Art. 218.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . B)Error en la aplicación del derecho, vulneración del Art. 1523 del Código Civil . C)Error en la valoración de la prueba: el actor en agricultor. D)Error en la valoración de la prueba: las fincas sí son colindantes.

SEGUNDO

Primer motivo .- Se alza frente al argumento desestimatorio de la pretensión, basado en el hecho de que el actor no ha acreditado su condición de agricultor cuando los demandados,ni en la oposición a la demanda ni en la audiencia previa, aludieron a la falta de tal condición de agricultor como presupuesto para el éxito de la acción, por lo que la sentencia es incongruente.

Como dijimos en nuestra sentencia de 6-11-09 (entre otras), la incongruencia acontece cuando hay divergencias (extrapetita o ultra petita) entre el suplico de la demanda y la arte dispositiva de la sentencia ( STS 22-5, 10-6, 19-9-88, 9-2-90, 31-10-94 ...) y ello, por cuanto la congruencia, prohibitoria de toda resolución extrapetita no impone sino una racional adecuación del fallo o las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamentan ( STS 9-12-82, 30-6-83, 31-1-86, 12-3-90 ...) sin que tal ajuste haya de ser literal sino racional y flexible ( STS 3-12- 87, 4-1-89, 8-5-90 ...), lo que permite la agregación de extremos accesorios que, sin alterar los pronunciamientos principales, conduzcan a su efectividad dejando resueltos dos los puntos que fueron objeto de debate y prueba ( STS 1-7-93 ). Y si esto es así, cuánto más en el caso sometido a nuestra consideración en que en las contestaciones a la demanda se pone en duda -por falta de prueba- tanto que actúe el actor en beneficio de la comunidad hereditaria como que sea agricultor y que está por ello dado de alta en el REA, "aun cuando no lo haya acreditado de ningún modo". Es por ello que este primer motivo debe ser rechazado.

Segundo motivo .- Se reprocha a la sentencia que yerra en la aplicación del derecho y vulnera el Art. 1523 del Código Civil . Veamos. A la hora de analizar una acción en ejercicio del retracto de colindantes debe tenerse en cuenta que tal derecho se define en el Art. 1521 del Código Civil como el derecho de subrogarse con las mismas condiciones estipuladas en el contrato en lugar del que adquiere una cosa por compra o dación en pago, estableciéndose que tendrán derecho de retracto los propietarios de las tierras colindantes cuando se trate de la venta de una finca rústica cuya cabida no exceda de una hectárea ( Art. 1523 del Código Civil ), precepto que añade que este derecho no es aplicable a las tierras colindantes que estuvieren separadas por arroyos, acequias, barrancos, caminos y otras servidumbres aparentes en provecho de otras fincas. Debiendo ejercitarse el retracto dentro de 9 días contados desde la inscripción en el Registro y, en su defecto, desde que el retrayente hubiera tenido conocimiento de la venta ( Art. 1524 del Código Civil ), debiéndose realizar la consignación del precio conocido ( Art. 1518 del Código Civil y 266, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Teniendo en cuenta que lo decisivo debe ser la comprobación de que el ejercicio de la acción no responde a móviles abusivos ni a finalidades distintas de las que están insitas en la norma, así como evitar la dispersión de la propiedad agraria y posibilitar su racional explotación. Es por ello que para el éxito de la acción se precisa la concurrencia de los siguientes presupuestos (STS 10- 12-91): A)Que la ejercite el propietario de las tierras colindantes con la que es objeto de retracto. B)Que se trate de la venta de fincas rústicas. C) Que ésta no exceda de una hectárea. D)Que las fincas en cuestión no estén separadas por arroyos, acequias, barrancos, caminos u otras servidumbres aparentes. A estos requisitos básicos habría que agregar el que la acción se ejercite dentro del plazo mencionado de 9 días, plazo que se computa desde que el retrayente tuvo conocimiento de la venta antes de la inscripción registral, salvo que ese conocimiento fuese posterior a tal inscripción, conocimiento que ha de ser cabal y completo, no sólo de la venta, sino de todas sus condiciones, sin que baste la noticia de haberse efectuado. Pero si se demuestra que existía ese conocimiento completo de todas las circunstancias de la venta,k la doctrina jurisprudencial ha establecido que para evitar la mala fe, la inscripción posterior no puede hacer renacer la acción fenecida, pues el cómputo a partir de la inscripción registral solo juega cuando no consta que el conocimiento de la enajenación data de fecha anterior. En tal sentido, se pronuncian las STS de 24-9-97, 11-3-94, 21-7-93, 20-5-91, 30-10-90, 21-3-90, 30-1-89, 12-12-86, 5-5-72, 29-11-58 y 12-5-56 . No basta la mera noticia de la transmisión, ni menos aún de simples circunstancias presumibles posibilitadoras de conocimiento, a causa de que este, a los fines retractuales, ha de ser claro, preciso y sin aspectos dudosos ni, por tanto, con precisión de que el retrayente tenga que acudir a indagaciones que legalmente no le vienen impuestas. Y también hay que añadir el...

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