STS, 23 de Noviembre de 1994

PonenteJOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
ECLIES:TS:1994:18275
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.049.-Sentencia de 23 de noviembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don José Luis Albácar López.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Culpa extracontractual. Daños por obras. Aguas. Abastecimiento de acequia común. Falta legitimación pasiva.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 1.902 y 1.903 del Código Civil y 44 y 46 de la Ley de Contratos del Estado.

DOCTRINA: Siendo atríbuibles precisamente a la Administración, bajo cuyas órdenes y proyecto se verificaban las obras,

carecen los demandados de legitimación pasiva, por no ser los obligados a responder de los posibles

daños ocasionados por las

obras. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Soria, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Almazán, sobre derecho de abastecimiento de aguas, cuyo recurso fue interpuesto por don Jose Antonio , representado por el Procurador de los Tribunales don Elias López Arevalillo y asistido del Letrado don Fernando Aceitón Soirostini; en el que son parte recurrida "Huarte y Cía., S. A.», representada por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price y asistida del Letrado don Juan Ernesto Pfluger Riejos, y la Comunidad de Regantes de Arcos de Jalón, representada asimismo por dicho Procurador.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Almazán, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, promovidos a instancia de don Jose Antonio , contra "Huarte y Cía., S.

A.», y la Comunidad de Regantes de Arcos de Jalón, sobre derecho de abastecimiento de aguas.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó convenientes, se dictara sentencia por la que se declarase que las fincas propiedad del actor tenían derecho de uso de la acequia común, a estar y pasar por dicha declaración, y se condenase a los demandados, solidaria o individualmente, a retirar las tierras vertidas en la acequia, dejarla en el estado que tenía e indemnizar al actor en la cantidad de 616.675 pesetas y costas.

Admitida a trámite la demanda, la Procuradora Sra. Gozálvez Escobar en representación de laComunidad de Regantes de Arcos de Jalón, contestó a la demanda alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al Juzgado que dictase sentencia en la que estimando las excepciones alegadas de litispendencia, falta de legitimación activa, o pasiva, falta de acción o litisconsorcio pasivo necesario o subsidiariamente sobre el fondo se desestimase totalmente la demanda imponiendo las costas al actor.

Por la representación de "Huarte y Cía., S. A.», se contestó a la demanda, alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al Juzgado se dictase sentencia por la que aceptando las excepciones propuestas, o subsidiariamente, entrando a conocer del fondo del asunto desestimara la demanda condenando al actor en las costas.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 12 de febrero de 1991 cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda promovida por la Procuradora Sra. Milla Romera en nombre y representación de don Jose Antonio contra "Huarte, S. A.", y la Comunidad de Regantes de Arcos de Jalón, representados por la Procuradora Sra. Gozálvez Escobar, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados en el suplico de dicha demanda con imposición de las costas de este procedimiento a la parte actora».

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Soria, dictó Sentencia con fecha 4 de junio de 1991 , cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Beatriz en nombre y representación de don Jose Antonio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Almazán en fecha 12 de febrero de 1991 , y en autos de juicio de menor cuantía 142/90, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma en todos sus pronunciamientos, imponiendo expresamente las costas de esta alzada al recurrente».

Tercero

El Procurador don Elias López Arevalillo en representación de don Jose Antonio , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: Primero. Por error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación de la Sala de instancia, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, al amparo del art. 1.692, ordinal cuarto de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por omisión, con infracción del art. 44 de la Ley de Contratos del Estado en relación con el art. 130 del Reglamento General de Contratación , al no recoger la sentencia recurrida, como hecho probado y base de su parte dispositiva, que las obras se ejecutan dentro del plan o proyecto que sirve de base al contrato. Segundo. Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia, al amparo del art. 1.692 ordinal quinto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por infracción de los arts. 46 de la Ley de Contratos del Estado y 132 del Reglamento General de Contratación y Jurisprudencia concordante, al desestimar la sentencia recurrida la demanda de juicio declarativo de menor cuantía, sin tener en cuenta los arts. 46 de la Ley de Contratos del Estado y 132 del Reglamento General de Contratación. Tercero . Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y Jurisprudencia concordante, al amparo del art. 1.692, ordinal quinto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por infracción de lo dispuesto en el art. 134 del Reglamento General de Contratación , y de la jurisprudencia concordante, al desestimar la sentencia recurrida la demanda sobre derecho al abastecimiento de agua, con los consiguientes daños producidos por el desabastecimiento. Cuarto. Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia concordante al amparo del ordinal quinto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por infracción de lo dispuesto en los arts. 1.093, 1.902 y 1.903 del Código Civil , y jurisprudencia aplicable, al desestimarse la demanda sin que se haya tenido en cuenta la obligación que nace de los actos u omisiones en las que interviene culpa o negligencia.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 10 de noviembre de 1994.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don José Luis Albácar López.

Fundamentos de Derecho

Primero

Promovida por don Jose Antonio , ante el Juzgado de Primera Instancia de Almazán demanda de juicio ordinario de menor cuantía sobre indemnización por daños contra "Huarte, S. A.», y la Comunidad de Regantes de Arcos de Jalón, con fecha 4 de junio de 1991 recayó Sentencia de la Audiencia Provincial de Soria en la que, confirmando la dictada por el referido Juzgado el 12 de febrero de 1991 , se desestimaba la demanda, sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de Ley y en la que se sientan, entre otros los siguientes hechos: A) Que, de conformidad con lo establecido en el folio 207, incorporado al ramo de prueba de la parte demandada, las obras dondepresuntamente se originaron los daños, se ejecutaban por la empresa demandada, bajo la dirección del MOPU, cuya orden ha venido cumpliendo en dicha ejecución, y con sujeción al proyecto en ese sentido establecido por el Ministerio, a cuyas exactas especificaciones se atiene en todo momento, ya que "Huarte» no puede ejecutar sino lo que expresamente dispone el Proyecto y órdenes de esa Dirección facultativa. Estableciéndose prevista su reconstrucción tan pronto sean ejecutadas otras obras. En definitiva, que la ejecución de las mismas se llevó a cabo en virtud de un proyecto concreto establecido por la Administración y limitándose la empresa demandada a llevar a cabo lo ordenado. B) Que, en relación con el otro demandado, la Comunidad de Regantes, la legitimación pasiva en acciones comí Ista, debía dirigirse bien contra el causante de un acto ilícito, como también a aquellos que hayan cooperado con él, física o psíquicamente, o bien cuando varias personas sin cooperación consciente han causado conscientemente un daño. También existe esa responsabilidad cuando exista cooperación impuesta o derivada de un contrato, entre el autor material del acto ilícito y un tercero, o derivada de una situación familiar o laboral sobre la que la Ley o el contrato han estructurado una responsabilidad para el pago de perjuicios causados por un tercero . Pero nada de eso se da en el caso de autos, donde la demanda se dirige contra la comunidad de regantes, en la medida que "dicha comunidad está encargada de la defensa de derechos, conservación o administración de esos derechos y administración de la comunidad», tal como se recoge textualmente en el escrito de demanda. Y eso no significa que se haya de responder de un daño que no ha sido causado por dicha Comunidad, ni por alguien por el que tenga que responder. (Fundamentos jurídicos segundo y tercero de la resolución recurrida).

Segundo

Fundado el recurso que nos ocupa en cuatro motivos, de ellos, el primero, formulado al amparo del ordinal 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación de la prueba, que dice resultar de documentos unidos a los autos y que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, motivo este al que, de manera anómala, se adiciona la alegación de haberse violado por la resolución recurrida el art. 44 de la Ley de Contratos del Estado , y debe perecer si tenemos en cuenta que, citando un gran número de documentos, lo que pretende es hacer una nueva revisión del conjunto de la prueba, con la intención de combatir la declaración láctica que hace la Sala Sentenciadora de que las obras de autos se ejecutaron por la demandada "Huarte, S. A.", bajo la dirección del MOPU, sin que aquella pudiera ejecutar sino lo que expresamente disponía el Proyecto, en el cual, además, se preveía la utilización parcial y temporal de la acequia, extremo este que no puede ser desconocido a través del inútil intento de lograr de la Sala de casación que, convirtiéndose en Sala de Instancia, vuelva a valorar toda la prueba documental y pericial unida a las actuaciones, prueba, además, ya valorada en la instancia, si bien con resultados diferentes a los que el recurrente pretende.

Tercero

El rechazo del primer motivo y consiguiente inmutabilidad de la anteriormente aludida conclusión fáctica arrastra el fracaso de cuantas alegaciones de infracción de Ley se hacen por el recurrente, tanto en este primer motivo como en los tres siguientes, formulados ya por la vía del ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues ni, el art. 44 de la Ley de Contratos del Estado que dispone que las obras se ejecutarán con estricta sujeción a las cláusulas estimuladas y al proyecto que sirve de base al contrato; ni el art. 46 de la misma Ley -que cita el motivo 2 ."-, según el cual las obras se realizaran a riesgo y ventura del contratista; ni el 134 del Reglamento General de contratación que atribuye la reparación de los perjuicios que hubiesen sido ocasionados como consecuencia inmediata y directa de la Administración a la misma, sirven, en modo alguno para alterar la conclusión a que llega la resolución recurrida de que, siendo atribuibles precisamente a la Administración, bajo cuyas órdenes y proyecto se verificaban, las obras, carecen los demandados de legitimación pasiva, por no ser los obligados a responder de los posibles daños ocasionados por las obras, por lo que, finalmente, tampoco podrá prosperar el motivo cuarto en el que se pretende la aplicación del mecanismo reparador de los arts. 1.902 y 1.903 del Código Civil a quienes, como los demandados, no son autores responsables de los actos a los que se imputan los daños cuya reparación pretende la demanda.

Cuarto

La desestimación de los motivos conlleva la del recurso en ellos fundado, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en el mismo y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Jose Antonio , contra la Sentencia que, con fecha 4 de junio de 1991, dictó la Audiencia Provincial de Soria ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos.ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos'.-José Luis Albácar López.-Jesús Marina Martínez Pardo.-Teófilo Ortega Torres.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Llórente García.- Rubricado.

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