STS, 15 de Noviembre de 1994

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:1994:18210
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.015.-Sentencia de 15 de noviembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Pedro González Poveda.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Sociedad Anónima. Nulidad de acuerdos sociales. Derecho de información de los socios.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 212 de la Ley de 22 de diciembre de 1989, 65,108 y 110 de la Ley de 17 de julio de 1951 y 1.214 del Código Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 30 de septiembre de 1991, 26 de enero de 1993, 7 de mayo y 31 de mayo de 1993.

DOCTRINA: El vigente art. 212.2 otorga a los socios el derecho a obtener de la sociedad, de forma inmediata y gratuita, los

documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la junta y el informe de los auditores de cuentas, y ello con la finalidad

de que los socios puedan obtener un conocimiento más completo de la marcha de la sociedad y puedan emitir su voto con un

más fundado conocimiento de causa; por otra parte, la exigencia de que se haga mención de ese derecho en la convocatoria,

supone, igualmente, una potenciación del derecho de información del socio. De ahí que, como resulta de la doctrina

jurisprudencial recaída bajo el imperio de la Ley de 1951 , las cautelas legalmente establecidas para hacer efectivo el derecho de

información de los socios no pueden ser eludidas por la sociedad dado su carácter imperativo; impuesta por el inciso final del art. 212.2 de la vigente Ley de Sociedades Anónimas la obligación de que en la convocatoria de la junta se haga mención del

derecho a la obtención de los documentos que cita y en la forma en él prevista, no puede entenderse cumplido ese requisito de

la convocatoria con la mención que se contiene en la de la junta impugnada ya que tal puesta a disposición no satisface el

derecho de información de los socios tal y como se regula en el repetido art. 212.2 tantas veces citado.

Se estima el recurso.En la villa de Madrid, a quince de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía; seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Granollers, sobre declaración de nulidad de acuerdos en Junta General Ordinaria de Accionistas; cuyo recurso fue interpuesto por don Gonzalo , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Consuelo Rodríguez Chacón, no habiendo asistido el Letrado al acto de la vista; siendo parte recurrida la entidad mercantil "Industrial Breinco, S. A.», representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús García Letrado, no habiendo comparecido el Letrado al acto de la vista.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador de los Tribunales don Ramón Davi Navarro, en nombre y representación de don Gonzalo , formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Granollers, contra la entidad mercantil "Industrial Breinco, S. A.», en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se declare la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta de fecha 28 de junio de 1990, con imposición de costas a la demandada.

  1. Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado, se personó en autos el Procurador don Manuel Muñoz Muñoz, en representación de "Industrial Breinco, S. A.», quien contestó a la demanda formulada de contrario, y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por pertinentes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se absuelva totalmente a su mandante, con expresa imposición de costas al actor.

  2. Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, la Excma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Granollers, dictó Sentencia en fecha 20 de abril de 1991 , cuyo fallo es como sigue: "Que estimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador don Ramón Davi Navarro en nombre y representación de don Gonzalo contra la Sociedad "Industrial Breinco, S.

A.", presentada por el Procurador don Manuel Muñoz Muñoz, debo declarar y declaro nulos los acuerdos adoptados en la Junta General Extraordinaria celebrada el día 28 de junio de 1990, con expresa imposición de costas a la parte demandada».

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación procesal de "Industrial Breinco, S. A.», y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó Sentencia en fecha 28 de septiembre de 1991 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallamos: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "Industrial Breinco, S. A." contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Granollers en los autos de menor cuantía núm. 216/90, de fecha 20 de abril de 1991, debemos revocar y revocamos la expresada resolución y en su lugar desestimando la demanda que contra aquélla interpuso Gonzalo , debemos absolverle de la misma, con imposición al actor de las costas de Primera Instancia, sin que se efectúe expresa imposición de las costas de esta alzada».

Tercero

1. Notificada la sentencia a las partes, la Procuradora de los Tribunales doña Consuelo Rodríguez Chacón, en representación de don Gonzalo , interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos: "Primero. Errónea interpretación de la prueba practicada, al amparo del art. 1.692, 4.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Segundo . Infracción del art. 1.214 del Código Civil y de la Jurisprudencia por cuanto se ha invertido el principio de distribución de la carga de la prueba. Motivo que fundamentó en el ordinal 5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Tercero. Infracción del art. 212.2 del Texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas . Motivo que fundamentó en base al núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ».

  1. Convocadas las partes s e celebró la preceptiva vista el día 26 de octubre, no habiendo comparecido ninguno de los Letrados al acto de la vista.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Pedro González Poveda.

Fundamentos de Derecho

Primero

En la demanda inicial de los autos de que trae causa este recurso de casación, formuladapor don Gonzalo frente a "Industrial Breinco, S. A.» se solicita la declaración de nulidad de los acuerdos adoptados por la junta general de la sociedad demandada celebrada el día 28 de junio de 1990, alegándose como motivos de la nulidad pretendida: a) la vulneración del art. 212 del Texto Refundido de la Ley de Sociedad Anónima por cuanto en la convocatoria de la junta no se hizo constar el derecho de los accionistas a obtener de la sociedad, de forma inmediata y gratuita, los documentos a que el precepto se refiere; b) la omisión en la convocatoria, entre los puntos a debatir en la junta, la censura de la gestión social; c) el no haber sido sometidas las cuentas sociales al examen del demandante, designado censor de cuentas en la anterior junta ordinaria de 1989. La sentencia de primera instancia dio lugar a la demanda y declaró la nulidad de los acuerdos sociales objeto del litigio; la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, revocó la sentencia de instancia con desestimación de la demanda.

Segundo

El motivo primero del recurso por el cauce procesal conecto, aduce error en la apreciación de la prueba, "por quedar acreditado en autos, se dice, que don Gonzalo , requirió en sucesivas ocasiones a la Sociedad "Industrial Breinco, S. A." la documentación contable necesaria para realizar la censura de cuentas»; como documentos de apoyo de la denuncia casacional se citan las actas notariales de 4 de abril, 26 de abril y 1 de junio de 1990 que obran a los folios 77 a 83 vuelto. De acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial que, por conocida, exime de su cita particularizada, el invocado motivo de casación tiene por objeto poner de manifiesto el error padecido por el Juzgador de Instancia en su apreciación de la prueba practicada para la fijación de los hechos litigiosos que han de servir de funda- " mentó a la sentencia que se dicte; por ello, se exige la expresión exacta de cuál es o en qué consiste el error imputado al Juzgador y la cita del concreto documento o documentos obrantes en autos que evidencian ese pretendido error, con indicación de la parte del contenido del documento que contradice lo afirmado en la sentencia impugnada. Sentado lo anterior, la innecesariedad en la formulación del motivo y su consecuente desestimación, resulta de la simple lectura del fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida en que, al establecer el resultado obtenido de las pruebas practicadas, se recogen expresamente, bajo el ordinal 2.°), los requerimientos que el actor ahora recurrente hizo a la sociedad recurrida por conducto notarial, por lo que resulta obvio que las citadas actas notariales no contradicen los hechos que la Sala a quo da como probados.

Tercero

El segundo motivo, amparado en el ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alega infracción del art. 1.214 del Código Civil porque "el Tribunal a quo ha invertido la carga de la prueba al establecer que no ha sido acreditado que no se le entregará (sic) los antecedentes de la contabilidad y que no se había probado que la falta de censura tuviera por causa la conducta de la administración de la sociedad», en expresión del escrito de formalización del recurso. Es reiterada la doctrina de esta Sala (Sentencias de 30 de septiembre de 1991, 7 de mayo y 31 de mayo de 1993 , entre otras medidas) según la cual el art. 1.214 del Código Civil , por su carácter genérico relativo al onus probandi y no contener regla alguna valorativa de prueba, no es apto para amparar el recurso de casación, salvo en aquellos casos en que el Tribunal a quo hubiera invertido en su fallo el principio de distribución de carga de la prueba. El propio texto de fundamento de Derecho tercero de la sentencia recurrida que se transcribe en el desarrollo del motivo, lleva a su desestimación puesto que al decir la Sala de instancia que "pero si ello es así también lo es que el demandante no niega que se pusiera a su disposición el balance y cuentas, sino los antecedentes de dicha contabilidad, no sólo no lo acredita sino que la prueba practicada demuestra que ello no fue así, ya que la Sociedad atendiendo el requerimiento del actor y antes de esto le había facilitado los datos de la empresa...», es claro que no se esté haciendo por el Juzgador a quo una inversión de la carga de la prueba sino que parte de las pruebas aportadas para establecer que se le facilitaron al actor socio designado censor de cuentas los datos necesarios para el cumplimiento de su obligación censora, y sabido es que las reglas sobre inversión de la carga de la prueba sólo entran en juego cuando, a falta de prueba sobre un determinado hecho, se hace necesario determinar cuál de las partes litigantes ha de soportar las consecuencias de esa carencia de pruebas, lo que no acontece en el caso en que la Sala sentenciadora sienta sus conclusiones fácticas, como expresamente dice en el párrafo transcrito, partiendo de la prueba practicada; en realidad lo que se pretende en el motivo, por vía procesal inadecuada, es combatir la valoración de la prueba tratando de imponer el recurrente su particular y subjetivo criterio frente al de la sentencia recurrida.

Cuarto

El motivo tercero, por el mismo cauce procesal que el anterior, invoca infracción del art. 212.2 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas "por cuanto la sentencia recurrida considera no necesaria la mención en el anuncio de la convocatoria, de la puesta a disposición de forma inmediata y gratuita de los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la Junta». La cuestión que se suscita en el motivo es la de si la mención que se contiene en el anuncio de convocatoria de la junta en el sentido de que "quedan a disposición de cualquier accionista los documentos indicados en el punto primero de esta convocatoria», cumple o no la exigencia que establece el art. 212.2 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre , en el que,después de establecer el derecho de los accionistas a obtener, a partir de la convocatoria de la junta general, de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la junta y el informe de los auditores de cuentas, se dispone que "en la convocatoria se hará mención de este derecho».

Dice la Sentencia de 26 de enero de 1993 que "la importancia de la recta observancia de los arts. 110 y 108 que tiene carácter imperativo e imponen, por ello, obligaciones de ineludible cumplimiento que no pueden ignorarse ni escamotearse en aras al debido conocimiento que han de tener los accionistas para emitir responsablemente su voto, se ha destacado por la jurisprudencia como causa de nulidad en supuestos de transgresión (Sentencias de 13 de abril de 1962, 3 de mayo de 1977 y 20 de junio de 1982 , entre otras)», doctrina que es plenamente aplicable al actual art. 212.2 cuyo texto potencia, frente a la legislación derogada, el derecho de información del socio, pues si en el antiguo art. 110 se imponía al Consejo de Administración la obligación de poner a disposición de los socios, en el domicilio social, los documentos a que el precepto se refiere (sin perjuicio del derecho de los socios a pedirlos informes a aclaraciones precisos que establecía el art. 65 de la Ley de 1951 y hoy recoge el art. 112 , trasunto de aquél), el vigente art. 212.2 otorga a los socios el derecho a obtener de la sociedad, de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la junta y el informe de los auditores de cuentas, y ello con la finalidad de que los socios puedan obtener un conocimiento más completo de la marcha de la sociedad y puedan emitir su voto con un más fundado conocimiento de causa; por otra parte, la exigencia de que se haga mención de ese derecho en la convocatoria, supone, igualmente, una potenciación del derecho de información del socio. De ahí que, como resulta de la doctrina jurisprudencial recaída bajo el imperio de la Ley de 1951 , las cautelas legalmente establecidas para hacer efectivo el derecho de información de los socios no pueden ser eludidas por la sociedad dado su carácter imperativo; impuesta por el inciso final del art. 212.2 de la vigente Ley de Sociedades Anónimas la obligación de que en la convocatoria de la junta se haga mención del derecho a la obtención de los documentos que cita y en la forma en él prevista, no puede entenderse cumplido ese requisito de la convocatoria con la mención que se contiene en la de la junta impugnada ya que tal puesta a disposición no satisface el derecho de información de los socios tal y como se regula en el repetido art. 212.2 tantas veces citado; al no entenderlo así la sentencia recurrida ha infringido dicho precepto, por lo que procede acoger este tercer y último motivo.

Quinto

La estimación del tercer motivo del recurso determina la casación y anulación de la sentencia recurrida con la obligación de esta Sala de resolver lo procedente de acuerdo con los términos en que está planteado el debate, de conformidad con el art. 1.715-3.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; en tal sentido y teniendo en cuenta lo expuesto en el anterior fundamento jurídico de esta resolución procede confirmar la sentencia de Primera Instancia.

En cuanto a las costas de la Segunda Instancia procede su imposición a la demandada apelante, a tenor del art. 710, párrafo 2.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que haya lugar a hacer especial condena de las causadas en este recurso de casación, de acuerdo con el art. 1.715 del mismo texto legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Gonzalo contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 28 de septiembre de 1991 que casamos y anulamos; y debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada por la Magistrada Juez de Primera Instancia núm. 6 de Granollers de fecha 20 de abril de 1991 . Con expresa imposición de las costas en ambas instancias a la demandada "Industrial Breinco, S. A.», y sin hacer expresa condena de las causadas en este recurso.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Morales Morales.-Pedro González Poveda.-Mariano Martín Granizo Fernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Bazaco Barca.-Ruteado.

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