STS, 7 de Julio de 1994

PonenteMATIAS MALPICA GONZALEZ ELIPE
ECLIES:TS:1994:18155
Fecha de Resolución 7 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 673.-Sentencia de 7 de julio de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Matías Malpica González Elipe.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Declaración de hacer. Infracción de Ley. Promesa de compra y venta.

NORMAS APLICADAS: Arts. 523, 710, 1.692 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 1.278, 1.279, 1.281, 1.282, 1.284, 1.286, 1.445, 1.450 y 1.451 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de junio de 1966, 26 de julio de 1973 y 26 de octubre de 1984 .

DOCTRINA: En Sentencia de 26 de octubre de 1984, se dice que declaradas inasimilables la promesa bilateral de comprar y vender y la compraventa propiamente dicha, como se desprende del art. 1.145.2° del Código Civil , al puntualizar los efectos de la primera en caso de imposibilidad de incumplimiento, la distinción entre el contrato definitivo y la mera promesa ha de buscarse en la voluntad de las partes contratantes, intención real que ha de indagarse, atendiéndose, por de pronto, al sentido literal del contrato, habiéndose igualmente declarado por Sentencia de 22 de marzo de 1985, que el art. 1.451 equipara implícitamente el compromiso de vender y comprar mutuo y contemporáneamente expresado, con especificación de la cosa y el precio, al contrato de compraventa, de modo que sólo cabría rechazar esa equiparación si apareciese patente la voluntad de las partes de excluir los efectos de la compraventa, sustituyéndola por aquel "obligarse a obligarse" que supone la verdadera promesa. En el mismo sentido se producen multitud de Sentencias, sin poder olvidarse que Sentencias como la de 1 de junio de 1966 y 26 de julio de 1973, señalan que ni los efectos de la promesa de compra y venta, recíprocamente aceptada, pueden diferenciarse, según el art. 1.451 del Código Civil , en esencia, de los que produce la compraventa y si a ello añadimos que el empleo de las palabras no es bastante, aunque semánticamente no den lugar a dudas en punto a su significación, para determinar la calificación jurídica del negocio de que se trate, sino que ha de atenderse al contexto y contenido obligacional de todo él en conjunto, es evidente que aquí el vocablo "promesa", tan reiteradamente repetido, no puede enmascarar el negocio concreto de la compraventa.

En la villa de Madrid, a siete de julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de juicio declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Tarrasa, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad "Residencial Can Guanteres, Sociedad Anónima", representada por el Procurador de los Tribunales don Enrique Sorribes Torra y asistida del Letrado don Juan Antonio Vidal Samper, en el que es parte recurrida doña Raquel , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Consuelo Rodríguez Chacón y asistida del Letrado don Ramón Contrigoch Pratdesaba, sobre declaración de hacer y de derechos.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Tarrasa, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía núm. 462/1989, seguidos a instancia de la entidad "Residencial Can Guanteres, Sociedad Anónima", contra doña Raquel , sobre declaración de hacer y de derechos.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Tarrasa, en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando: "... dicte Sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda, se contengan los siguientes pronunciamientos: 1.° Se condene a la demandada a que, en cumplimiento del contrato de promesa de venta, formalice a favor de mi mandante la compraventa de la finca a que el mismo se refiere, registral núm. NUM000 , relacionada en el hecho primero de la demanda, mediante otorgamiento de la escritura pública correspondiente. 2° Se declare que la minoración de la edificabilidad a que se refiere la cláusula b) del pacto cuarto del contrato de promesa de venta es del 12,40 por 100 o en su defecto, aquella otra que como más procedente de la prueba practicadera. 3.° Se declare que, en aplicación de la propia cláusula b) del pacto cuarto del contrato de promesa de venta, procede rebajar el precio en el mismo establecido, en proporción a la minoración de la edificabilidad que resulte de la prueba practicadera, y que sólo indicativamente se fija en el 12,40 por 100, lo que representa una disminución en el total del precio de

3.909.493 pesetas. 4.° Se declare, en su consecuencia, que el precio de la compraventa a reflejarse en la escritura, es de 27.618.681 pesetas; o, en su defecto, el que resulte de descontar el precio consignado en el contrato, la suma que resulte en la prueba practicadera como importe de la minoración de la edificabilidad a que se refiere el anterior apartado. 5.° Se declare que mi mandante respecto del total precio que resulte, tiene derecho a efectuar las siguientes deducciones: a) 1.600.000 pesetas como cantidad ya entregada a la vendedora en su día a la firma del contrato, b) 1.371.198 pesetas satisfechas por mi principal asumiendo las obligaciones a que se comprometió la vendedora en el pacto quinto del contrato. 6.° Se fije a la demanda el oportuno plazo para que lleve a efecto la escritura pública ante Notario, bajo apercibimiento que, de no hacerlo, dicho otorgamiento será autorizado judicialmente. 7.° Se condene a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones, y al pago de las costas del juicio, declarando expresamente su temeridad".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la demandada, doña Raquel se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando: "... y en su día, previa la tramitación legal oportuna, dictar Sentencia íntegramente desestimatoria de la demanda, con imposición a la actora de las costas del proceso".

Por el Juzgado se dictó Sentencia de fecha 30 de junio de 1990, cuyo fallo es como sigue: "Fallo: Que estimando como estimo en todas sus partes la demanda presentada por el Procurador don Vicente Ruiz Amat, en nombre y representación de "Residencial Can Guanteres, Sociedad Anónima", contra doña Raquel representada por la procuradora doña Pilar Manpel Tusell, debo condenar y condeno a la demandada a otorgar escritura pública de compraventa de la finca objeto del contrato, por precio de 27.618.681 pesetas del que deberá descontarse 1.600.000 pesetas entregadas a cuenta y 1.371.198 pesetas, otorgamiento que se realizará en el plazo que se fije en ejecución de Sentencia una vez ésta sea firme, con el apercibimiento que de no hacerlo está otorgada judicialmente condenándole igualmente al pago de las costas procesales."

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó Sentencia de fecha 12 de abril de 1991 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Estimamos el recurso de apelación interpuesto por doña Raquel , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Tarrasa, en el proceso de que dimanan las actuaciones a cuya parte dispositiva se transcribe en las actuaciones de modo que, sin especial pronunciamiento sobre las costas de la alzada y con imposición a "Residencial Can Guanteres, Sociedad Anónima", de las causadas en la Primera Instancia, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por esta sociedad contra la ahora apelante."

Tercero

Por el Procurador de los Tribunales don Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de la entidad "Residencial Can Guanteres, Sociedad Anónima", se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

  1. Por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del art. 1.692, ordinal 5.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Como normas del Ordenamiento jurídico que se consideran infringidas, se citan el art. 1.451 del Código Civil , violado por aplicación indebida, y los arts. 1.445, en relación con el 1.450, del mismo Código , violados por inaplicación. Así como los arts. 1.281, 1.282, 1.284 y 1.286 del propio cuerpo legal , violados por interpretación errónea.

  2. Por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, aplicables pararesolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del art. 1.692, ordinal 5.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Como normas del ordenamiento jurídico que se consideran infringidas, se citan los arts. 1.278 y 1.279 del Código Civil , violados por inaplicación, y los arts. 1.281, 1.282, 1.284 y 1.286 del mismo Código , violados por interpretación errónea, así como la doctrina de la exceptio non adimpleti contractus, violada asimismo por inaplicación.

  3. Por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, al amparo del art. 1.692, ordinal 4.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se combate la manifestación de hecho contenida en el fundamento de Derecho séptimo de la Sentencia, de que la resolución de la Comisión Provincial de Urbanismo de Barcelona consta, pese a las alegaciones en contra de la demandante, notificada a dicha litigante el 15 de junio de 1987 (documentos folios 163 y 285, testigos, y folios 301, 314 y 315)lo que se contradice abiertamente con el contenido del documento obrante a folio 259 (no citado en la Sentencia), que demuestra la equivocación evidente del juzgador.

  4. Por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del art. 1.692, ordinal 5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Como normas del Ordenamiento jurídico que se consideran infringidas, se citan el art. 1.216 del Código Civil , en relación con el 596 y 597 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , violados por inaplicación, por igual concepto, los arts. 1.244 y 1.248 del Código Civil , en relación con el 637 y 659 de la Ley Procesal Civil . Y asimismo, se citan los arts. 1.249 y 1.253 del Código Civil , violados por inaplicación.

  5. Por error en la apreciación de la prueba en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, al amparo del art. 1.692, ordinal 4.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  6. Por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del art. 1.692, ordinal 5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Como normas del ordenamiento jurídico que se consideran infringidas se citan los arts. 41.3° y 56 de la Ley del Suelo y 132.3.b), en relación con el art. 1 del Código Civil , violados por inaplicación.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 21 de junio de 1994, a las once horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Matías Malpica González Elipe.

Fundamentos de Derecho

Primero

La demanda que inicia el procedimiento a que se contrae el presente recurso tiene como pretensión, que se condene a la demandada en cumplimiento del contrato de 14 de febrero de 1987, a formalizar la compraventa de la finca registral núm. NUM000 del término de Viladecavalls, lugar denominado " DIRECCION000 ", de la circunscripción registral de Tarrasa, con declaración de minoración de edificabilidad en un 12,40 por 100 y la consiguiente minoración del precio inicial estipulado, con la deducción de los anticipos parciales del mismo que en el suplico detalla y ante la oposición de la parte demandada consistente en la simple desestimación de la demanda, se dictó Sentencia en primer grado de acuerdo con la petición de la demanda, la que fue revocada íntegramente en grado de apelación.

Segundo

Los motivos tercero y quinto que se encauzan por vía del ordinal 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fueron inadmitidos por Auto de esta Sala de 13 de mayo de 1992, y el primer motivo se ampara en el núm. 5.° del artículo precedentemente invocado, denunciando la infracción del art. 1.451 por aplicación indebida, y los arts. 1.445, en relación con el art. 1.450, violados por inaplicación, así como los arts. 1.281, 1.282, 1.284 y 1.286 del Código Civil, por interpretación errónea. Pues bien, en Sentencia de 26 de octubre de 1984, se dice que, declaradas inadmisibles la promesa bilateral de comprar y vender y la compraventa propiamente dicha, como se desprende del art. 1.145.2° del Código Civil , al puntualizar los efectos de la primera en caso de imposibilidad de incumplimiento, la distinción entre el contrato definitivo y la mera promesa ha de buscarse en la voluntad de las partes contratantes, intención real que ha de indagarse, atendiéndose por de pronto, al sentido literal del contrato, habiéndose igualmente declarado por Sentencia de 22 de marzo de 1985 que el art. 1.451 equipara implícitamente el compromiso de vender y comprar mutuo y contemporáneamente expresado, con especificación de la cosa y el precio, al contrato de compraventa de modo que sólo cabria rechazar esa equiparación si apareciese patente la voluntad de las partes de excluir los efectos de la compraventa, sustituyéndola por aquel "obligarse a obligarse" que supone la verdadera promesa. En el mismo sentido se producen multitud de Sentencias, sin poder olvidarse queSentencias como la de 1 de junio de 1966 y 26 de julio de 1973, señalan que ni los efectos de la promesa de compra y venta, recíprocamente aceptada, pueden diferenciarse, según el art. 1.451 del Código Civil , en esencia, de los que produce la compraventa y si a ello añadimos que el empleo de las palabras no es bastante, aunque semánticamente no den lugar a dudas en punto a su significación, para determinar la calificación jurídica del negocio de que se trate, sino que ha de atenderse al contexto y contenido obligacional de todo él en conjunto, es evidente que aquí, el vocablo "promesa" tan reiteradamente repetido, no puede enmascarar el negocio concreto de la compraventa, porque como se dice en la Sentencia de primer grado, la determinación concreta y delimitada del objeto de aquélla, con especificación del precio y forma de pago, del que se anticipa parte de él como garantía de su cumplimiento y a cuenta del total del precio (cláusula 3.ª), no puede en buena hermenéutica encasillarse en un concepto tan provisional como el de una simple promesa o precontrato y las condiciones de los pactos o cláusulas cuarta y quinta, no son sino aditivos contractuales que lejos de limitar su actuación proyectándola para un eventual futuro, le dan consistencia para una operatividad de presente, puesto que por un lado se otorgaría la escritura de compraventa en un plazo no superior a dos meses contados a partir de la fecha de la aprobación definitiva del Plan Especial de Ampliación de DIRECCION000 , "quedando nulo de pleno derecho" caso contrario, lo que quiere decir que tenía ya validez como tal negocio de compraventa constatada en documento privado, añadiéndose una condición tan especifica como la del apartado b) del pacto cuarto para el supuesto, que en efecto aconteció, de una minoración de la edificabilidad prevista que aparejaba una paralela minoración del precio y por último el compromiso de adquisición por la vendedora (pacto 5.°) de tres parcelas enclavadas en la parcela general objeto del contrato y cuyo precio y costo en general a cargo de doña Raquel , al ser satisfecho por la parte actora viene a ser factor crematístico a detraer del precio global del contrato concertado. Como se advierte de todos estos datos en el contrato de autos, no hay bases que precisen de desarrollo como en las previsiones aquilatadas por la Sentencia de 5 de octubre de 1961, sino más bien contiene las determinaciones propias de un auténtico contrato de compraventa con anticipación de pago de precio (Sentencia de 8 de febrero de 1972). En consecuencia, del contenido de las obligaciones que respectivamente engendra el contrato base, se constata que éste es originador no de promesa de venta, sino de efectiva compraventa como certeramente aprecia el Juzgado de Primera Instancia, ya que refleja una efectiva transmisión de cosa determinada a cambio de precio concreto (Sentencias de 10 de febrero de 1992 y 22 de octubre de 1992). Por ello la Sala a quo incide en error interpretativo que lleva al motivo a ser estimado.

Tercero

El motivo segundo, con idéntico amparo que el anterior, denuncia la infracción de los arts. 1.278 y 1.279 del Código Civil, por inaplicación y los arts. 1.281, 1.282, 1.284 y 1.286 , por interpretación errónea, que visto lo expuesto anteriormente no tiene sino que prosperar, habida cuenta de la calificación del contrato como de compraventa y si bien estaba sujeto a la condición de que en el término de dos meses se formalice la escritura pública, lo que no tuvo lugar dentro del plazo consignado subsiguiente al 15 de junio de 1987 (declaración de hecho de la Sala no descalificado), es lo cierto que existía otra condición -ésta sujeta a la actividad de la vendedora-, de la adquisición por ella de los tres enclaves o parcelas que finalmente ante su pasividad tuvo que adquirir y pagar la compradora en junio, julio y septiembre de 1988, por lo que el requerimiento notarial de 10 de noviembre de 1987, haciendo saber la vendedora que se consideraba desligada del contrato, dándolo por rescindido, no tenía efectividad ante el incumplimiento de los propios compromisos concertados en dicho contrato, lo que le hace inoperante conforme a los arts. 1.124 y 1.504 del Código Civil y pacífica doctrina de esta Sala sobre el particular.

Cuarto

Que declarándose pertinentes los motivos primero y segundo, y consecuentemente el recurso hacen superfluo el examen del cuarto y sexto, habiendo lugar a la confirmación de la Sentencia de Primera Instancia, sin que haya méritos para hacer expresa imposición de costas en la Segunda Instancia, dado que no se estima temeridad en el planteamiento y defensa de cada tesis ( arts. 523 y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) como tampoco en este recurso (art. 1.715.4.° de la misma Ley).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de la entidad "Residencial Can Guanteres, Sociedad Anónima", contra la Sentencia de 12 de abril de 1991, dictada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona; y confirmar como confirmamos íntegramente la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Tarrasa, de fecha 30 de junio de 1990 . No se hace especial imposición de las costas de Segunda Instancia ni de este recurso, satisfaciendo cada parte las propias y las comunes por mitad.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gumersindo Burgos Pérez deAndrade.-Antonio Gullón Ballesteros.-Matías Malpica González Elipe.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Matías Malpica González Elipe, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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