STS, 29 de Julio de 1994

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:1994:18047
Fecha de Resolución29 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 795. Sentencia de 29 de julio de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Alimentos definitivos. Prescripción de la acción. Reconocimiento de deuda.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.692, 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y 1.966, 1.964, 1.255 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1956, 13 de junio de 1959, 3 de febrero de 1973, 9 de abril de 1980, 3 de noviembre de 1981, 22 de julio, 5 de octubre de 1987, 16 de febrero de 1988, 25 de enero de 1989, 6 de noviembre de 1989 .

DOCTRINA: Es doctrina jurisprudencial reiteradísima que lo relativo a la computación de los plazos de prescripción es cuestión de hecho y, por lo tanto, determinable por la apreciación de las pruebas practicadas, lo que lleva consigo que su ataque en vía de casación haya de llevarse a cabo por el cauce procesal pertinente, el hoy derogado núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por otra parte, reconocido en su demanda por el actor que conoció a su padre y su relación de parentesco cuando él, el hijo, tenía veintiún años, es decir, durante el año 1979 al haber nacido en 1958 desde ese momento pudo ejercitar frente a su progenitor todas las acciones derivadas de ese vinculo parental, sin necesidad de esperar a que se produjese el reconocimiento voluntario por el padre, lo que hace decaer el motivo al haber transcurrido desde el citado año 1979 hasta que se formuló la demanda origen de este litigio un plazo superior al quinquenal que establece el art. 1.966 del Código Civil .

En la villa de Madrid, a veintinueve de julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de los de Madrid, cuyo recurso fue interpuesto por don Constantino , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Vinader Moraleda, y asistido del Letrado don Gonzalo Martínez de Haro; siendo parte recurrida don Jose Francisco , representado por el Procurador de los Tribunales don Manuel Lanchares Larre y asistido del Letrado don Carlos Aguilera.

Antecedentes de hecho

Primero

1. La Procuradora de los Tribunales doña Carmen Vinader Moraleda, en nombre y representación de don Constantino , formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de los de Madrid, contra don Jose Francisco , en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase Sentencia por la que: "Se estime la presente demanda sobre Alimentos Definitivos, interpuesta contra don Jose Francisco , en la sentencia que en su día se dicte. 4.° Se le condene, en dicha sentencia, al demandado al pago del importe de los citados alimentos definitivos, calculados, sin perjuicio, y salvo mejor criterio de Su Señoría, desde la fecha de nacimiento de mi representado hasta que cumplió los 18 años de edad, a razón de200.000 pesetas mensuales, en 43.200.000 pesetas, de las que, deduciendo los 4.000.000 de pesetas recibidos, da un total de 39.200.000 pesetas y, 5.° Se le impongan las costas al demandado, por ser preceptivas y por su evidente temeridad y mala fe.»

  1. Admita a trámite la demanda, y emplazado el demandado se personó en autos el Procurador don Manuel Lanchares Larre, en nombre y representación de don Jose Francisco , quien contestó a la misma, y tras previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por pertinentes, terminó suplicando al Juzgado dictase Sentencia en la que se rechazaran por completo todas las pretensiones del demandante.

  2. Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 5 de Madrid, dictó Sentencia en fecha 22 de febrero de 1990 , cuyo fallo es como sigue: "Que estimando la excepción de prescripción de la acción alegada por la representación de don Jose Francisco , no procede entrar a analizar el fondo de la cuestión instada por la representación de don Constantino , sobre reclamación de cantidad, contra el ya citado sin expresa imposición respecto de las costas procesales devengadas en esta instancia.»

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia, por la representación procesal de don Constantino , y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó Sentencia en fecha 15 de junio de 1991 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallamos: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Carmen Vinader contra la Sentencia dictada en 22 de febrero de 1990, por la Iltma. Sra. Magistrada-Jueza de Primera Instancia núm. 5 de Madrid , en el juicio de menor cuantía 164/1989 del que dimana esta alzada, debemos confirmar y confirmamos dicha Sentencia en todas sus partes, con expresa imposición de las costas de este recurso al apelante.»

Tercero

1. Notificada la Sentencia a las partes, la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Vinader Moraleda, en representación de don Constantino , interpuso recurso de casación, contra la Sentencia pronunciada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos: "Primero.-Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción, por aplicación indebida del art. 1.966 del Código Civil . Segundo.- Al amparo del núm. 5.° del art 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción, por aplicación del art. 1.966 del Código Civil . Tercero.-Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción, por inaplicación del art. 1.964 del Código Civil

  1. Convocadas las partes, se celebró la preceptiva vista el día 13 de julio del año en curso, con la asistencia de los Letrados de ambas partes litigantes, quienes informaron por su orden en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el apartado 4.° del suplico inicial de la demanda formulada por don Constantino contra su padre extramatrimonial don Jose Francisco se pide se condene al demandado "al pago del importe de los citados alimentos definitivos, calculados, sin perjuicio y salvo mejor criterio de Su Señoría, desde la fecha del nacimiento hasta que cumplió los dieciocho años, a razón de 200.000 pesetas mensuales, en

43.200.000 pesetas, de las que, deducidas los 4.000.000 de pesetas recibidos, un total de 39.200.000 pesetas». Dicha pretensión fue desestimada en ambas instancias al estimarse prescrita la acción ejercitada.

Los motivos primero y tercero del recurso, acogidos al igual que el segundo al ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncian, respectivamente, infracción de los arts. 1.966, por aplicación indebida, y 1.964, por inaplicación, del Código Civil y ambos motivos giran a la idea de que la acción ejercitada en la demanda no es la de reclamación de pensiones alimenticias correspondientes a la minoridad del actor, sino la derivada del reconocimiento de deuda hecho por el padre demandado de su obligación alimenticia, reconocimiento de deuda que se hace derivar de la entrega que hizo el padre al hijo en el año 1988 de la cantidad de 4.000.000 de pesetas. Aparte de que en el motivo primero se está aduciendo un vicio de incongruencia de la Sentencia, al entender que la sala a quo ha resuelto una acción distinta de la ejercitada en la demanda, sin que tal impugnación se haga por el cauce procesal idóneo para ello, y de que tal argumentación contradice tanto el petitum de la demanda como la fundamentación jurídica en que se apoya, no ha resultado acreditado que el demandado haya reconocido en ningún momento su obligación de pagar al hijo las prestaciones alimenticias correspondientes a sus primeros dieciocho años que éste le reclama, ni la entrega de aquella cantidad constituye un "reconocimiento de deuda» tal como esta figura ha sido configurada por la doctrina científica y la jurisprudencia de esta Sala que la reconocecomo válida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de la libertad contractual del art. 1.255 del Código Civil y vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio se se hace de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa (Sentencias de 8 de marzo de 1956, 13 de junio de 1959, 3 de febrero de 1973, 9 de abril de 1980 y 3 de noviembre de 1981), calificándolo la Sentencia de 8 de marzo de 1956 de contrato al decir que "el reconocimiento de deuda es un contrato por el cual se considera como existente, contra el que la reconoce, pudiendo tener por objeto exclusivo, dar a la otra parte un medio de prueba, o prometer a no exigir prueba alguna de la deuda, o, finalmente, querer considerar la deuda como existente contra el que la reconoce», sin que, en el caso aquí contemplado, el "acto propio» de la repetida entrega de los 4.000.000 de pesetas pueda ser tenido como expresión del consentimiento en el sentido pretendido por el actor que obligue a su autor a respetarlo, pues para ello tal acto (de carácter no unívoco, por otra parte) habría de haberse realizado con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho, causando estado y definiendo unilateralmente la situación jurídica del mismo (Sentencias de 22 de julio y 5 de octubre de 1987, 16 de febrero de 1988, 25 de enero de 1989 y 6 de noviembre de 1989), intención y finalidad que no aparecen acreditados en autos. Por todo ello, procede desestimar ambos motivos al no haber sido conculcados por la Sentencia recurrida los preceptos que en ellos se invocan.

Segundo

El motivo segundo alega infracción del art. 1.969 del Código Civil , entendiendo el recurrente que el plazo de prescripción de cinco años que aplica la Sentencia recurrida debió de contarse desde el momento en que se produjo el reconocimiento de la filiación por el padre, lo cual tuvo lugar mediante comparecencia ante el Juez-Encargado del Registro Civil, el día 9 de febrero de 1987. En primer término ha de señalarse que es doctrina jurisprudencial reiteradísima que lo relativo a la computación de los plazos de prescripción es cuestión de hecho y por lo tanto determinable por la apreciación de las pruebas practicadas, lo que lleva consigne que su ataque en vía de casación haya de llevarse a cabo por el cauce procesal pertinente, el hoy derogado núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por otra parte, reconocido en su demanda por el actor que conoció a su padre y su relación de parentesco cuando él, el hijo, tenía veintiún años, es decir, durante el año 1979 al haber nacido en 1958 desde ese momento pudo ejercitar frente a su progenitor todas las acciones derivadas de ese vínculo parental, sin necesidad de esperar a que se produjese el reconocimiento voluntario por el padre, lo que hace decaer el motivo al haber transcurrido desde el citado año 1979 hasta que se formuló la demanda origen de este litigio un plazo superior al quinquenal que establece el art. 1.966 del Código Civil .

Tercero

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso determina la de éste en su integridad con la preceptiva imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, a tenor del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Constantino , contra la Sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 15 de junio de 1991 . Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta por esta nuestra Sentencia que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pedro González Poveda.-Antonio Gullón Ballesteros.-Rafael Casares Córdoba.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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