SAP Barcelona 269/2021, 1 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución269/2021
Fecha01 Junio 2021

Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 934866180

FAX: 934867112

EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0812142120178165398

Recurso de apelación 576/2019 -D

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mataró

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1272/2017

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0660000012057619

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0660000012057619

Parte recurrente/Solicitante: Blas

Procurador/a: Jorge Juan Perez San Pedro

Abogado/a: CRISTINA LIANES MARTINEZ

Parte recurrida: Casimiro, Sandra, Seraf‌ina

Procurador/a: Sandra Trullas Paulet, Esther Bartra Corominas, Mª Isabel Pereira Mañas

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 269/2021

Magistrados:

Agustín Vigo Morancho Guillermo Arias Boo Antonio José Martínez Cendán

Barcelona, 1 de junio de 2021

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 25 de julio de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1272/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mataró a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Jorge Juan Perez San Pedro en nombre y representación de Blas contra Sentencia de 1/05/2019 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Mª Isabel Pereira Mañas en nombre y representación de Casimiro y Sandra .

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

" QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta por Casimiro y Sandra contra Seraf‌ina y Blas DEBO CONDENAR Y CONDENO solidariamente a los demandados al pago a la actora de la suma de 126.168,92 euros mas los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada. "

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 13/05/2021.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Agustín Vigo Morancho .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

1. El recurso de apelación, interpuesto por el codemandado Don Blas, se funda en los siguientes motivos: 1) Error en la valoración de la prueba .2) Error en la interpretación de la declaración del actor; y 3) concurrencia de enriquecimiento injusto, ya que la interpretación efectuada por la sentencia no sólo reconoce que los demandados adeudas 126.168,92 €, en concepto de principal más intereses desde el año 1997, sino que implica un enriquecimiento injusto de 47.880 €, de tal modo que de un préstamo de 69.057,59 € el importe a pagar son de 174.084,92 €. Aduce al respecto el apelante que, si existe algún importe pendiente de pago, éste ascendería a 18.231,33 € más los intereses desde el 10 de octubre de 2017 o, en el peor de los caos, desde el 10 de octubre de 2014, fecha de la reclamación extrajudicial. En síntesis, el apelante pide que se desestime la demanda o, en su defecto, se reconozca la deuda pendiente de 18.231,33 € más los intereses legales desde el 10 de octubre de 2010 o máximo desde el 10 de octubre de 2014.

  1. La relación jurídica sustantiva discutida deriva del reconocimiento de deuda de 8 de enero de 1997, suscrito entre Doña Sandra y Don Casimiro, por un lado, y Don Blas y Doña Seraf‌ina, por otro. En virtud de este contrato los dos últimos reconocen adeudar a los primeros la cantidad de ONCE MILLONES DE PESETAS (Exponendo I), que se han invertido en la compra de la casa sita en la CALLE000, NUM000, de Masnou, estableciéndose seguidamente:

venta de la f‌inca de la casa NUM000 de la CALLE000, así para el caso de que los acreedores dejaran de vivir, por alguna causa, en dicha casa, la parte deudora se obliga a devolver la cantidad debida más los intereses legales (Exponendo II9, con arreglo a las siguientes cláusulas:

Primera

La cantidad debida más sus intereses legales se reintegrará a la parte acreedora en el momento en que se hiciera efectiva la venta de la citada casa y, en todo caso, en un plazo máximo de tres años desde que la parte acreedora exigiese la devolución de dicho importe adeudado por alguna de las causas expresadas.

Segunda

La parte deudora responderá personalmente de la referida deuda con todos sus bienes presentes y futuros.

Tercera

El prestatario asume el pago de este documento, y cuantos gastos judiciales o extrajudiciales se causaren para exigir el cumplimiento de lo pactado>>.

El dinero concedido por los actores, padres del codemandado Don Blas, se invirtió por éste y su esposa Doña Seraf‌ina (el matrimonio se divorció posteriormente de mutuo acuerdo por sentencia 3 de julio de 2009 del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Mataró - doc. 1 contestación Sra. Seraf‌ina -) en obras de reforma de la casa sita en la CALLE000, NUM000, de Masnou, pues ya había sido comprada con anterioridad. Desde unos meses antes de la f‌irma del contrato de 8 de enero de 1997 los actores vivieron con Don Blas y Doña Seraf‌ina . Posteriormente, los padres pensaron en ir a vivir a una vivienda de Premià, que habían comprado a nombre de su hijo, pero decidieron no habitar la misma por razones de accesibilidad a la planta. No obstante, en enero de 2002 Don Casimiro y Doña Sandra se fueron a vivir a un piso de alquiler de la CALLE001, de Masnou, que se encontraba a escasa distancia de la vivienda de la CALLE000, NUM000 . El alquiler de esta vivienda lo pagaron los demandados. Ahora bien, en el año 2008 Doña Seraf‌ina se separó de hecho de

Don Blas, divorciándose en el año 2009. Entonces el apelante pidió a sus padres que volvieran a la vivienda de la CALLE000, NUM000, donde residieron hasta el día 15 de septiembre de 2014, debiéndose ir a vivir a un piso del INCASOL, en virtud de cesión de uso temporal por interés social (vid. docs. 3 y 4 demanda, relativos a los contratos de cesión de uso temporal de 19 de agosto de 2014 y de 28 de febrero de 2017). Mediante la demanda rectora de este proceso los actores reclamaron la devolución del préstamo de 66.111,33 € ( 11.000.000 ptas. ), más los intereses legales desde la fecha de 8 de enero de 1997, fecha de celebración del contrato de reconocimiento deuda.

La parte apelante ampara su recurso en la existencia de error en la valoración de la prueba, la incorrecta interpretación de las declaraciones del actor Don Casimiro y que la estimación de la pretensión ejercitada supone un enriquecimiento injusto. Ahora bien, para dilucidar las cuestiones suscitadas deben tenerse en cuenta los términos del contrato de reconocimiento de deuda en especial el pacto del que nace la obligación de restituir el importe de la entidad entregada a los demandados.

SEGUNDO

1. Respecto a la f‌igura del reconocimiento de deuda debe recordarse que la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1.994, siguiendo la doctrina jurisprudencial reiterada, en su fundamento jurídico segundo declaró "la f‌igura del reconocimiento de deuda ha sido reconocida, tanto por la doctrina científ‌ica como por la jurisprudencia de esta Sala, como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de la libertad contractual sancionado por el artículo 1.255 del Código Civil y vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justif‌icativa ( Sentencias de 8 de marzo de 1956, 13 de junio de 1959, 3 de febrero de 1973, 9 de abril de 1980 y 3 de noviembre de 1981, calif‌icándolo la Sentencia de 8 de marzo de 1956 de contrato al decir que >"; e, incidiendo en el carácter probatorio, la sentencia del T.S. de 29 de julio de 1.994 declaró: "la f‌igura del reconocimiento de deuda está reconocida como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de la libertad contractual del art. 1.255 del C.C. y vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se realiza de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justif‌icativa". Por otra parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2004 declaró: "Esa llamada abstracción procesal o presunción de existencia y licitud de causa, que no es otra que la de la obligación reconocida y precedente, se traduce en un desplazamiento del tema necesitado de prueba y en una inversión de la carga de probar. La Sentencia de 1 de marzo de 2002 señala que en la técnica procesal se razona que el artículo 1277 produce una inversión o desplazamiento de la carga de la prueba como consecuencia de la presunción legal (de naturaleza iuris tantum), aunque un sector doctrinal pref‌iera hablar de regla especial de prueba por no concurrir en la construcción legal todos los elementos estructurales que conf‌iguran la presunción". Por otra parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2015, respecto a un supuesto de reconocimiento de deuda, declaró: "En efecto, si se atiende a su interpretación sistemática se observa como en la cláusula séptima del documento privado no se contempla una cláusula penal en sentido estricto, y en sus distintas funciones, sino que, más bien, su f‌inalidad indemnizadora responde alternativamente, o trae causa directa, respecto del incumplimiento obligacional que asume principalmente el deudor, esto es, la prestación de los distintos trabajos de restauración comprometidos; de forma que, incumplidos éstos, el reconocimiento de deuda da lugar a una prestación propiamente indemnizatoria, estableciéndose una normativa para la valoración de los daños...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR