SAP Barcelona 402/2023, 13 de Junio de 2023
Jurisdicción | España |
Fecha | 13 Junio 2023 |
Emisor | Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 14 (civil) |
Número de resolución | 402/2023 |
Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 934866180
FAX: 934867112
EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120198134331
Recurso de apelación 545/2021 -D
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 08 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 513/2019
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0660000012054521
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0660000012054521
Parte recurrente/Solicitante: Jon, Fátima, Laureano
Procurador/a: Josep Ramon Sero Flamarique, Josep Ramon Sero Flamarique
Abogado/a: Héctor Gomila Rius, Daniel Sendra Pampin
Parte recurrida: BESEPOL S.L., BENZINERA ORRIOLS BASCARA S.L
Procurador/a: Rafael Ros Fernandez
Abogado/a: DR. Laureano
SENTENCIA Nº 402/2023
Magistrados Ilmos Sres.:
Agustín Vigo Morancho Sergio Fernández Iglesias Guillermo Arias Boo
Barcelona, 13 de junio de 2023
Ponente : Agustín Vigo Morancho
En fecha 2 de junio de 2021 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 513/2019 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 08 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Josep Ramon Sero Flamarique, en nombre y representación de Jon y Fátima contra Sentencia de fecha 10/02/2021 y en el que consta como parte apelada el Procurador Rafael Ros Fernandez, en nombre y representación de BESEPOL S.L.
El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
"QUE ESTIMANDO LA DEMANDA formulada a instancia de BESEPOL, S.L., representada por el Procurador Sr. Ros Fernández, contra BENZINERA ORRIOLS BASCARA, S.L., declarada en rebeldía procesal, D. Jon, y contra Dª. Fátima, debo condenar y condeno solidariamente a los demandados a que paguen al actor la suma de 102.500€, más el interés legal desde la interpelación judicial, y al pago de las costas de este juicio."
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 08/06/2023.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Agustín Vigo Morancho .
En el presente proceso se han formulado dos recursos de apelación por dos de los tres demandados. El recurso de apelación de la codemandada Doña Fátima se funda en los siguientes motivos:
1) La fijación de los hechos controvertidos en la Audiencia Previa y el intento de modificación de los hechos, en que se funda la demanda interpuesta por la actora. Inexistencia de la deuda.
2) Error en la valoración de la prueba documental y la falta de aportación de la prueba documental admitida y requerida en la Audiencia Previa. Infracción del artículo 400 y 412 de la LEC por vulnerar normas procedimentales al modificar los hechos de la demanda. En concreto, la apelante considera que mientras que en la demanda se indicó que el reconocimiento de deuda era consecuencia de un préstamo, en el escrito de 30 de noviembre de 2020 se señala que "los ingresos se realizaban contra los recibos de las hipotecas tanto de la mercantil como de los Sres. Jon y Fátima ". Aduce asimismo que la documental aportada por la actora no acredita el hecho controvertido referido a la transferencia o pagos de los 100.000 €, ni tampoco el préstamo a la sociedad BENZINERA ORRIOLS BASCARA, SL (en adelante, BOB, SL o BOB).
3) Inexistencia del reconocimiento de deuda y vulneración del artículo 1.275 del Código Civil.
4) Vulneración del artículo 1.277 del Código Civil. Infracción del principio de la carga de la prueba ( artículo 217 de la LEC) y de los principios de disponibilidad y facilidad probatorio en relación con los artículos 328 y 329 de la LEC.
5) Error en la apreciación y valoración de las pruebas en cuanto al poder y su alcance e infracción de los artículos 1.713 y 1714 del Código Civil y la falta de legitimación pasiva de la apelante.
Por otro lado, el recurso del codemandado Don Jon, se funda en los siguientes motivos:
1) Infracción de normas procesales de carácter imperativo sobre preclusión de alegaciones de hechos y fundamentos jurídicos. Artículo 400 de la LEC.
2) Infracción del principio del deber de coherencia de la actora en su reclamación y actos propios con la valoración de la prueba.
3) Refutación de la valoración que efectúa la sentencia de instancia en cuanto a las declaraciones del testigo Don Victoriano . La sentencia no efectúa un análisis y valoración de la documental aportada.
4) Error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 217 de la LEC. Infracción del principio de facilidad probatoria.
5-) Falta de correspondencia entre la cantidad expresada en el reconocimiento de deuda y el resto de la documentación aportada por la actora, ya que de la documentación aportada no se infiere que se entregaran cantidades de dinero por una suma de 100.000 €.
6) Infracción de los artículos 1.275, 1277, 1.740 y 1.753 del Código Civil
Del contenido de ambos recursos se deduce que esencialmente se plantean los mismos motivos, salvo dos cuestiones. Por un lado, la demandada Doña Fátima se refiere a la inexistencia de poder para efectuar el reconocimiento de deuda o a la extralimitación del poder conferido (motivo 5º de su recurso de apelación), mientras que, por otro lado, el demandado Don Jon se refiere al engaño en la firma del reconocimiento de deuda, como ya alegó en su contestación a la demanda, si bien aquí dicha referencia la introduce de forma previa al planteamiento de los diversos motivos del recurso de apelación.
El objeto del presente proceso es la reclamación de cantidad de 102.500 €, en virtud del negocio jurídico de reconocimiento de deuda de 21 de julio de 2025 suscrito en la entidad BESEPOL, SL, por un lado, y la BENZINERA ORRIOLS BASCARA, SL, Don Jon y Doña Fátima, que estuvo representada en dicho acto por Don Jon . Conforme a dicho negocio jurídico se reconocía que BESEPOL ha prestado distintas cantidades dinerarias a BOB, SL en los últimos años (Exponendo I) y que la cantidad debida al día de la fecha por parte de BOB, SL a BESEPOL, SL asciende a 100.000 € (Exponendo II), sin que hasta la fecha BOB, SL no haya podido devolver importe alguno (Exponendo II). Para la devolución de la deuda reconocida en el Pacto Tercero del contrato se estableció el siguiente sistema de pago:
El 21 de junio de 2016 debía pagarse 50.000 € + 2,50% interés = 51.250 €
El 21 de junio de 2017 debía pagarse 50.000 € + 2,50% interés= 51.250 €.
Por otro lado, en el pacto Quinto Don Jon y Doña Fátima avalaban el contrato con la expresa renuncia a los beneficios de orden, división y excusión. Una vez transcurrido el período de devolución de los importes pactados, tras varias reclamaciones extrajudiciales (docs. 5 a 8 demanda), la actora instó la demanda origen de este pleito pidiendo el pago de la cantidad de 102.500 €, así como los intereses legales devengados. A esta petición se opusieron los demandados apelantes mientras que la entidad BENZINERA ORRIOLS BASCARA, SL fue declarada en posición de rebeldía procesal.
Respecto a la figura del reconocimiento de deuda debe recordarse que la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1.994, siguiendo la doctrina jurisprudencial reiterada, en su fundamento jurídico segundo declaró "la figura del reconocimiento de deuda ha sido reconocida, tanto por la doctrina científica como por la jurisprudencia de esta Sala, como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de la libertad contractual sancionado por el artículo 1.255 del Código Civil y vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa ( Sentencias de 8 de marzo de 1956, 13 de junio de 1959, 3 de febrero de 1973, 9 de abril de 1980 y 3 de noviembre de 1981, calificándolo la Sentencia de 8 de marzo de 1956 de contrato al decir que >"; e, incidiendo en el carácter probatorio, la sentencia del T.S. de 29 de julio de 1.994 declaró: "la figura del reconocimiento de deuda está reconocida como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de la libertad contractual del art. 1.255 del C.C. y vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se realiza de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa". Por otra parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2004 declaró: "Esa llamada abstracción procesal o presunción de existencia y licitud de causa, que no es otra que la de la obligación reconocida y precedente, se traduce en un desplazamiento del tema necesitado de prueba y en una inversión de la carga de probar. La Sentencia de 1 de marzo de 2002 señala que en la técnica procesal se razona que el artículo 1277 produce una inversión o desplazamiento de la carga de la prueba como consecuencia de la presunción legal (de naturaleza iuris tantum), aunque un sector doctrinal prefiera hablar de regla especial de prueba por no concurrir en la construcción legal todos los elementos estructurales que configuran la presunción". Por otra parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2015, respecto a un supuesto de reconocimiento de deuda, declaró: "En efecto, si se atiende a su interpretación sistemática se observa como en la cláusula séptima del documento privado no se contempla una cláusula penal en sentido estricto, y en sus distintas funciones,...
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