SAP A Coruña 28/2017, 7 de Febrero de 2017

PonenteMANUEL CONDE NUÑEZ
ECLIES:APC:2017:547
Número de Recurso401/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución28/2017
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00028/2017

N10250

RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

- Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

ER

N.I.G. 15061 41 1 2014 0101482

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000401 /2016

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de ORTIGUEIRA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000244 /2014

Recurrente: Jose Miguel

Procurador: ADRIAN MANIVESA PANTIN

Abogado: ALEJANDRO SEOANE PEDREIRA

Recurrido: Alfonso

Procurador: CONSUELO GARCIA GARCIA

Abogado: JULIO BARROS CASAL

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 401/2016

Proc. Origen: Juicio ordinario núm. 244/2014

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 1 de Ortigueira

Deliberación el día: 1 de febrero de 2017

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 28/2017

Ilmos. Sres. Magistrados: MANUEL CONDE NÚÑEZ

CARLOS FUENTES CANDELAS

RAFAEL COLINA GAREA

En A CORUÑA, a siete de febrero de dos mil diecisiete.

En el recurso de apelación civil número 401/2016, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ortigueira, en Juicio ordinario núm. 244/2014, seguido entre partes: Como APELANTE: DON Jose Miguel, representado por el Procurador Sr. MANIVESA PANTIN; como APELADO: DON Alfonso, representado por el Procurador Sr. GARCIA GARCIA.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NÚÑEZ.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ortigueira, con fecha 13 de enero de 2016, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Sra. Procuradora doña Consuelo García García, en nombre y representación de DON Alfonso, contra Don Jose Miguel, representado por el Sr. Procurador don Adrian Manivesa Pantín, debo condenarlo y lo condeno a que abone al actor la cantidad de 110.000 euros que ha de verse incrementada con los intereses de demora explicitados en el fundamento jurídico "quinto" de esta sentencia. Se hace, asimismo y finalmente, expresa imposición, a la parte demandada, de las costas procesales devengadas."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D. Jose Miguel que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 1 de febrero 2017, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ortigueira, de fecha 13 de enero de 2016, acordó en su parte dispositiva la estimación integra de la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Alfonso contra D. Jose Miguel, condenando al demandado a que abone al actor la cantidad de 110.000 euros, que ha de verse incrementada con los intereses de demora explicitados en el fundamento jurídico quinto; con imposición de costas a la demandada.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, los siguientes.

"Primero.- Con sustancial basamento legal en lo dispuesto en los artículos 1.089, 1.100, 1.101, 1.108 y 1.110 del Código Civil, y el documento de reconocimiento de deuda que aporta a tal efecto, reclama el actor, por principal, la cantidad de 110.000 euros que, según afirma, le adeuda el demandado a consecuencia de diversos trabajaos en un buque del que éste junto con don Marcos - era armador.

Frente a ello, el demandado opone, en primer lugar, su falta de legitimación pasiva al entender que no es el titular de la relación jurídica derivada de los trabajos realizados por el demandante en el buque y ello por pertenecer, éste, a una empresa ("PESCADERÍAS REGOA, LDA") de la que don Jose Miguel y don Marcos eran, a la sazón, administradores solidarios. A lo anterior, añade, el demandado, la consideración de que la cantidad reclamada excede el importe de la factura que, en su día, el actor emitió par la aludida obra, de manera que, al hacerlo así, vulnera la doctrina de los propios actos tratando de obtener un lucro indebido y carente de causa, aserción, ésta, que la referida parte procesal, extiende no solamente a la indicada pluspetición sino a la reclamación en su integridad...."

"Segundo.... La STS de 29 de julio de 1994 declaro que la figura del reconocimiento de deuda está reconocida como válida y licita, permitida por el principio de autonomía privada o de la libertad contractual del artículo 1255 y vinculante para quien la hace, con efecto probatorio si se realiza de manera abstracta y también constitutiva si se expresa causa justificativa.

Por tanto, el reconocimiento de deuda es, ante todo, un contrato y, ello sentado, resulta evidente que su hermenéutica ha de regirse por las normas que, a tal efecto, se contienen en los artículos 1.281 a 1.289 del Código Civil (que integran el capítulo IV del título II del Libro IV intitulado precisamente de la interpretación de los contratos). En esta sede, ya el primero de los preceptos citados indica que si .los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas.

Así lo ha entendido también la Jurisprudencia al establecer que el punto de partida de la interpretación es la letra de la cláusula o cláusulas del contrato, tal como dispone el primer párrafo del artículo 1.281, si los términos de un contrato son claros y no dejan lugar a duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas ( STS de 30 de septiembre de 2003 ).

En nuestro caso, la convención en el concreto aspecto que ahora interesa (esto es, la legitimación del demandado como titular de la relación jurídica) resulta absolutamente diáfana, pues su literalidad obedece al siguiente tenor:

Aceptación de deuda contraída por los armadores del M/P "CASMZ4R" con n° de registro PD-503-C con TALLERES GARCÍA OTERO.

Conforme con los trabajos y enseres que dicho taller ha empleado en el susodicho pesquero. (TRESCIENTOS DIEZ MIL EUROS).

Por tanto, la textual interpretación del documento transcrito arroja dos conclusiones evidentes, a. saber: la deuda es contraída por los armadores e importa 310.000 E.

De entre las reglas que nuestro Código civil dedica a la interpretación de los contratos, la contenida en el primer párrafo del artículo 1281 de la de mayor rango..."

"...Pero es que además tal jerarquía tiene carácter excluyente, de modo que cuando la interpretación literal que ofrece el primer párrafo del artículo 1281 es claro, no cabe ya acudir a ninguna otra norma hermenéutica, tal como ha aclarado igualmente el Tribunal Supremo..."

"..."...En resumen, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que, si los términos de un contrato son claros (como, indudablemente, acontece en el supuesto que nos ocupa) a ellos, ha de estarse, sin que puedan entrar en juego ningunas otras normas de interpretación.

Controvierte tal conclusión, el demandado, sosteniendo que, en realidad, la intención de ambos administradores era obligarse en nombre y representación de la aludida entidad ("PESCADERIAS REGOA LDA")....."

"... En nuestro caso, ya hemos avanzado que, de la sencilla literalidad del clausulada de la convención, se infiere el propósito de los armadores del buque de obligarse personalmente (pues ni la mínima mención se realiza a la sociedad propietaria de ésa ni a su condición de administradores de ella) pero si todavía se suscitase alguna duda y hubiera de atenderse a los actos de aquéllos coetáneos y posteriores al contrato, tal como ordena el artículo 1.282 - únicamente aplicable, reiteramos, cuando el resultado que arroje la interpretación literal no resulte suficientemente determinante- la conclusión habría de ser exactamente la misma, a cuyo efecto basta la constatación de que, según se infiere de la declaración testifical de don Marcos (por más que con intención indudablemente proclive a los intereses de don Jose Miguel, hasta el punto de que, aunque en respuesta a las generales de la ley manifestó no tener ningún tipo de interés o preferencia, solicitó más tarde no contestar a alguna de las preguntas que se le formulaban en el innegable entendimiento de que podría perjudicar la posición del demandado) que aquél hizo frente a la obligación que adquirió a virtud del documento cuya hermenéutica nos ocupa, mediante la dación en pago del inmueble que constituía su vivienda habitual y lo viabilizó además con su entrega directa al acreedor, sin que, por tanto, se viese involucrada de ningún modo en la satisfacción del crédito la empresa que testigo y demandado administraron, de lo cual, indudablemente, tan solo puede seguirse que consideraban éstos que eran ellos -y no su empresalos obligados a hacerle frente tal como, reiteramos, se infiere de manera diáfana del lacónico contenido del contrato. Por todo ello, la aducida excepción de falta de legitimación pasiva (vinculada o próxima al fondo como ha dicho el Tribunal Supremo -v. g. ATS de 19 de octubre de 2.010 - y no de carácter procesal como se sostiene en la contestación a la demanda) no puede prosperar."

"Tercero.- Se ha interesado, también, la desestimación de la demanda destacando que la cantidad reclamada es superior a la que se infiere del contenido de la factura (una vez minorada en los pagos cuya verificación reconoce la parte actora) sosteniendo, en consecuencia, que la reclamación carece de causa.

Ciertamente, parte de la doctrina judicial ha sostenido, con relación al reconocimiento de deuda que no cabe prescindir de lo imperativamente dispuesto en los...

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