STS, 17 de Marzo de 1994

PonenteALFONSO BARCALA TRILLO FIGUEROA
ECLIES:TS:1994:15090
Fecha de Resolución17 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 236.-Sentencia de 17 de marzo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Prescripción de intereses compensatorios.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1.964,1.966,1.969 del Código Civil .

DOCTRINA: La certificación del Corredor de Comercio a la que se aludió en el tercer fundamento de la presente, diferencia los intereses ordinarios y los de demora, distinción que se recoge por el Juez de Instancia, en armonía con la significación atribuida por la Jurisprudencia, y así, reconoce, para ser objeto de distinto trato prescriptivo, los intereses compensatorios, que son los debidos como retribución o rendimiento, y los moratorios, que son los debidos como indemnización por retraso en el cumplimiento de la obligación. En este punto, por más que la Jurisprudencia ha sido confusa e, incluso, contradictoria a veces, el criterio mayoritario de la misma se ha decantado en el sentido de declarar aplicable la prescripción del art. 1.966-3.° a los intereses compensatorios, no así, a los moratorios, y, precisamente, de los antecedentes históricos de semejante prescripción se infiere que fue establecida como medida protectora frente a los intereses de los préstamos.

En la villa de Madrid, a diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Gijón, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por Banco Bilbao Vizcaya, S. A., representado por el Procurador de los TriDUnaes don Emilio García Guillen, y asistido del Letrado don Luis Soto Escandón, en los que son recurridos doña María Inés y doña Olga , y en los que también fueron parte don Jose Francisco y don Clemente , estos últimos no comparecidos ante este Tribunal Supremo.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Gijón, fueron vistos los Autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos a instancia de Banco Bilbao Vizcaya, S. A., contra don Jose Francisco , doña María Inés , don Clemente y doña Olga , éstos con la misma representación procesal, sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "...Previo recibimiento del juicio a prueba, que desde ahora se interesa expresamente, hasta dictar en su día Sentencia, por la que estimando esta demanda se condene a los demandados, solidariamente, a abonar a mi representada la cantidad de 4.718.545 pesetas, con sus correspondientes intereses y les imponga expresamente las costas del juicio, así como ratifique el Auto que se dicte en su día decretando el embargopreventivo de los bienes del demandado». Asimismo interesaba el embargo preventivo de los bienes del deudor en cuantía suficiente para cubrir el importe litigioso y las costas del juicio.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de don Jose Francisco y don Clemente , se contestó la misma alegando falta de legitimación activa y prescripción, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "...Y en su día, previo el recibimiento del juicio a prueba, dictar Sentencia desestimando la demanda por las excepciones invocadas, o por las demás razones de fondo y con expresa imposición de costas a la actora».

Por Providencia de fecha 21 de marzo de 1990, se declaró la rebeldía de las demandadas doña Olga y doña María Inés .

Por el Juzgado se dictó Sentencia en fecha 25 de julio de 1990, cuyo fallo es como sigue: "Fallo: Que debo de estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por Banco Bilbao Vizcaya, S. A. representada por el Procurador Sr. Arias de Velasco contra don Jose Francisco , doña María Inés , don Clemente y doña Olga y condeno a éstos a satisfacer solidariamente a aquél la suma de 4.379.432 pesetas e intereses por demora pactados. No se hace expreso pronunciamiento en cuanto a las costas».

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Oviedo, dictó Sentencia en fecha 24 de marzo de 1991 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por los demandados don Jose Francisco y don Clemente y por la entidad actora, Banco Bilbao Vizcaya, S. A., contra la Sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia núm. 2 de los de Gijón en los Autos del juicio de menor cuantía del que dimana el presente rollo, confirmamos íntegramente la resolución recurrida, con imposición de las costas de la segunda instancia a ambas partes apelantes».

Tercero

Por el Procurador de los Tribunales don Emilio García Guillen, 236 en nombre y representación del Banco Bilbao Vizcaya, S. A., se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Motivo primero: "Al amparo del apartado 5° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se alega infracción de normas del Ordenamiento jurídico señalando como precepto infringido por no aplicación del mismo, el art. 1.969, del Código Civil ».

Motivo segundo: "Al amparo del apartado 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción del art. 1.964 del Código Civil al no aplicarse su plazo de prescripción».

Motivo tercero: "Al amparo del apartado 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción de la doctrina legal constituida entre otras por las Sentencias siguientes de la Sala ante la que se recurre: Sentencias de 24 de mayo de 1918 y 3 de junio de 1932».

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 8 de marzo, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

Fundamentos de Derecho

Primero

La entidad Banco Bilbao Vizcaya, S. A. promovió juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra don Jose Francisco y doña María Inés , y contra don Clemente y doña Olga , sobre reclamación de la cantidad de 4.718.545 pesetas, con sus correspondientes intereses legales, pretensión que se basaba en determinada póliza de préstamo formalizada entre el Banco Bilbao Vizcaya, S. A., como prestamista, y don Jose Francisco y doña María Inés , como prestatarios, siendo garantes solidarios de éstos, don Clemente y doña Olga , cuya póliza, fue suscrita, con intervención de corredor colegiado de comercio, en 4 de marzo de 1982 y con vencimiento a igual fecha en 1985, ascendiendo el importe del préstamo a 3.000.000 de pesetas, y siendo la suma objeto de reclamación, el saldo deudor resultante al día 22 de noviembre de 1989, a tenor de la liquidación final practicada en la cuenta de préstamo abierta en razón a la póliza relacionada. El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Gijón, por Sentencia de 25 de julio de 1990 y con estimación parcial de la demanda, condenó a los demandados a satisfacer solidariamente a la entidad bancaria la suma de 4.379.432 pesetas e intereses por demora pactados, resolución que fue confirmada por la dictada, en 24 de marzo de 1991, por la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincialde Oviedo, y es esta segunda Sentencia la recurrida en casación por el referido Banco Bilbao Vizcaya, S. A. a través de la formulación de tres motivos amparados en el ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su redacción anterior a la Ley 10/1992, de 30 de abril.

Segundo

En el primer motivo del recurso se denuncia como precepto infringido, por no aplicación del mismo, el art. 1.969 del Código Civil , pues aun cuando la prescripción de intereses compensatorios esté sujeta al pago de los cinco años establecido por el art. 1.966-3.°, según se estiman por los juzgadores de instancia, el cómputo debe realizarse de conformidad a las regías del art. 1.969, esto es, desde que pudieran ejercitarse las acciones. Asimismo, se alega que la Sentencia recurrida establece como inicio del plazo el último período de computación que determina el corredor colegiado de comercio en su certificación del saldo, el día 31 de diciembre de 1984, y si ello no se resta importancia a dicha certificación a los efectos de liquidar las pólizas de préstamo, no se le otorga tanto como para desvirtuar el propio negocio, un contrato de préstamo personal que vence el 4 de marzo de 1985, y, por tanto, el plazo de prescripción, sea el de 1.964 o el del 1.966-3.°, debe computarse desde esa fecha, y al presentarse la demanda el 22 de enero de 1990, estaría dentro de ambos plazos para poder efectuar la reclamación.

Tercero

El motivo en cuestión ha de decaer porque si la Sentencia de instancia, cuya fundamentación fue aceptada por la recurrida, tuvo en cuenta la certificación emitida por el corredor de comercio y a tenor de la misma, el último período de computación de los intereses ordinarios fue el de fecha 31 de diciembre de 1984, hecho admitido por el recurrente, está fuera de duda que desde ese día comenzó el plazo que permitía reclamar el importe de los intereses liquidados, especialmente, cuando en la propia póliza se propugna que los intereses, previa liquidación, deberán ser satisfechos por trimestres naturales anticipados, a partir de la fecha del contrato, y esto así, es evidente que el plazo de cinco años prevenido en el art. 1.966-3.°, había transcurrido al momento de la fecha de presentación de la demanda, 26 de enero de 1990, con lo cual, no resultó infringido el art. 1.969 del Código Civil , careciendo, por tanto, de virtualidad la alegación del recurrente referida a entender inherente al contrato de préstamo el tema de los intereses a efectos de coincidencia en el cómputo inicial del plazo prescriptivo.

Cuarto

En el segundo motivo se invoca la infracción del art. 1.964 del Código Civil al no aplicarse su plazo de prescripción, al entender la entidad recurrente que al estarse ante un contrato de préstamo, en el que una obligación principal única con sus intereses se divide en fracciones periódicas, es de aplicación la prescripción de quince años, ya que, como bien manifiesta el juzgador, parece más adecuado en caso de deuda buscar la eficacia del negocio, y no tendría sentido que para reclamar el principal del préstamo se establezca un plazo y para sus intereses otro menor de prescripción, sin que pueda deducirse de la literalidad del ordinal 3.° del art. 1.966, que se refiera a intereses, cuando hace referencia a otros pagos que deban hacerse por años.

Quinto

Aunque en el contrato de préstamo de que se trata, la obligación principal se divida, a efectos de devolución, en amortizaciones periódicas a fecha fija, periodicidad que también se establece para el pago de los intereses, los pagos por uno y otro concepto, no coinciden con las respectivas fechas de su realización, como evidencia la lectura de las condiciones 3.a y 4.a del apartado I de la póliza, lo cual, para nada afecta a la eficacia del negocio, y cuando el juzgador de instancia habla de buscar la protección de esa eficacia, se está refiriendo a la deuda del principal, y así, para ésta, aplica el plazo de prescripción del art. 1.964, y para la deuda derivada de los intereses, el correspondiente al de 1.966-3.°, toda vez que la prestación impuesta para el pago del principal siempre tendrá carácter de unitaria, a pesar de pactarse su abono fraccionado para facilitar su cumplimiento, sin que, desde luego, la dualidad de plazos prescriptivos quepa estimarla como carente de sentido, siendo de decir, por último, que la aplicación del núm. 3.° del art.

1.966 al abono de intereses, se encuentra reconocida jurisprudencialmente, con las puntualizaciones que luego se dirán, y las reflexiones que anteceden originan el perecimiento del motivo ahora analizado.

Sexto

En el tercer motivo del recurso, único que resta por estudiar, se alega la infracción de doctrina legal, constituida, entre otras, por las Sentencias de 24 de mayo de 1918 y 3 de junio de 1932, en las que se admite como plazo de prescripción a los intereses, el del art. 1.964, ya que se recoge en las mismas que el núm. 3.° del 1.966 no es aplicable en su plazo de prescripción, tratándose de intereses.

Séptimo

La certificación del Corredor de Comercio a la que se aludió 237 en el tercer fundamento de la presente, diferencia los intereses ordinarios y los de demora, distinción que se recoge por el Juez de Instancia, en armonía con la significación atribuida por la Jurisprudencia, y así, reconoce, para ser objeto de distinto trato prescriptivo, los intereses compensatorios, que son los debidos como retribución o rendimiento, y los moratorios, que son los debidos como indemnización por retraso en el cumplimiento de la obligación. En este punto, por más que la Jurisprudencia ha sido confusa e, incluso, contradictoria a veces, el criterio mayoritario de la misma se ha decantado en el sentido de declarar aplicable la prescripción del art. 1.966-3.° a los intereses compensatorios, no así, a los moratorios, y, precisamente, de los antecedentes históricos desemejante prescripción se infiere que fue establecida como medida protectora frente a los intereses de los préstamos. El indicado criterio mayoritario se desprende de las Sentencias reseñadas en la recurrida y en la recaída en primera instancia, así como de las de fechas de 14 de noviembre de 1934 y 14 de marzo de 1964, e, incluso, las citadas en el motivo no parecen desvirtuar la doctrina generalizada mantenida al respecto, y, por consiguiente, las consideraciones que han sido hechas permiten concluir que el último motivo del recurso ha de correr la misma suerte que los precedentes, es decir, su inviabilidad. La improcedencia de los tres motivos del recurso de casación formalizado por la sociedad Banco Bilbao Vizcaya, S. A., lleva consigo, en virtud de lo dispuesto en el rituario art. 1.715, en su párrafo final, la declaración de no haber lugar al mismo, con imposición de las costas a la parte recurrente, y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de la sociedad Banco de Bilbao Vizcaya, S. A., contra la Sentencia de fecha 24 de marzo 1991, que dictó la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Oviedo , y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso, y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal oportuno. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los Autos y rollo de apelación recibidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Luis Albácar López. Alfonso Barcala Trillo Figueroa. José Almagro Nosete. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don Alfonso Barcala Trillo Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes Autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico. Vázquez Guzmán. Rubricado.

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