STS, 18 de Marzo de 1994

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:1994:14998
Fecha de Resolución18 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 243.-Sentencia de 18 de marzo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don José Almagro Nosete.

PROCEDIMIENTO: Incidente.

MATERIA: Resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio. Falta de legitimación

activa. Falta de Litisconsorcio activo necesario.

Inadecuación de procedimiento. Sentencia: Incongruencia. Prórroga forzosa de los arrendamientos

urbanos.

NORMAS APLICADAS: Arts. 533, 1.589 y 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 24 de la Constitución Española, 11.3, 238.3 y 224.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 126 y 151 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, y 1.569 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 21 de septiembre de 1985, 14 de octubre de 1989 y 10 de octubre de 1991.

DOCTRINA: El concepto de Litisconsorcio activo incompleto que se acusa no tiene ninguna viabilidad, pues como ya tiene establecido la Jurisprudencia de esta Sala no es posible la equiparación de la figura litis-consorcial pasiva con la activa por cuanto si bien resulta evidente que nadie puede ser condenado sin ser oído, no lo es menos el principio de que nadie puede ser obligado a litigar ni aislada ni conjuntamente con otros. La cuestión de fondo debatida se trae a examen por medio del motivo 4.a que denuncia (bajo el ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , redacción anterior); la infracción del art. 9." del Decreto de 30 de abril de 1985 en relación con el art. 57 de la Ley de Arrendamientos Urbanos . En opinión del recurrente el referido decreto no ha suprimido la prórroga forzosa en los contratos de arrendamientos urbanos, sino que solo posibilita su supresión. Mas estudiados los fundamentos jurídicos cuarto y quinto de la Sentencia recurrida claro resulta que la interpretación jurídica que se ha hecho de las cláusulas del contrato que es, además, cuestión que incumbe a la soberanía de la Sala de Instancia, es absolutamente irreprochable, dado que, pactado que la duración del contrato sería la de un año contado a partir de la fecha, y especificado que la prórroga procedería siempre que una de las partes no mostrara su voluntad contraria a la misma, ninguna duda cabe sobre la inaplicabilidad del art. 57 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , "pues el art. 9.°, núm. 1.°, del Real Decreto-ley 2/1985, de 30 de abril , que en este importante aspecto ha modificado sustancialmente la legislación arrendaticia, establece con toda claridad que los contratos de arrendamiento de viviendas o locales de negocio que se celebren a partir de la entrada en vigor de dicho Real Decreto-ley tendrán la duración que libremente estipulen las partes contratantes, sin que les sea aplicable el régimen de prórroga del art. 57; es decir, que, con carácter general habrá de estarse a lo convenido por las partes, y que la prórroga forzosa sólo cabe admitirla cuando haya sido pactada de manera expresa.

En la villa de Madrid, a dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, elrecurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Cuarta, como consecuencia de Autos, juicio incidental de resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Oviedo, sobre resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad "Flash Printer, S. L.», representada por el Procurador de los Tribunales don Luis Suárez Migoyo y asistida del Letrado don Juan José Dapena Campo en el que es recurrido don Felix Procurador de los Tribunales don Nicolás Alvarez Real y asistido del Letrado don Fernando Díaz García

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Oviedo fueron vistos los Autos, juicio incidental de resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio, promovidos a instancia de don Felix , contra "Flash Printer, S. A.», sobre resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó convenientes, se dictara Sentencia por la que se declarase resuelto el contrato de arrendamiento del local de negocio sito en el núm. 12 de la Avenida de Galicia, condenando a la demandada a desalojar el citado local dentro del plazo legal, con apercibimiento de lanzamiento si así no lo hiciese, con expresa imposición de costas a la demandada.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó, alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al Juzgado se desestimara la demanda por todas o algunas de las excepciones alegadas de falta de legitimación activa o Litisconsorcio activo necesario, manteniendo, consecuentemente, la vigencia del contrato entre las partes, y con expresa imposición de costas al actor.

Por el Juzgado se dictó Sentencia, con fecha 7 de mayo de 1990, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que se desestiman las excepciones deducidas en el presente procedimiento. Y estimando de contrario la demanda interpuesta por don Felix , bajo la representación del Sr. Montero González, y dirección letrada del Sr. Diez García; y dirigida dicha demanda contra la demandada "Flash Printer, S. L.", que se opuso a la misma, bajo la representación del Sr. Alvarez Fernández, y asistida del Letrado Sr. Dapena; debo de declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento que vincula a ambos con relación al local comerciar que en la demanda se describe, condenando a dicha demandada al desalojo dentro del plazo legal e imponiéndole el pago de las costas procesales».

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo dictó Sentencia, con fecha 2 de marzo de 1991 , cuyo fallo es como sigue: "Se desestima el recurso de apelación interpuesto por "Flash Printer, S. L.", contra la Sentencia dictada por el Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia del Juzgado núm. 4 de Oviedo, con fecha 7 de mayo de 1990 , en los Autos de que el mismo dimana, confirmando dicha resolución, sin hacer expresa imposición de las costas del recurso».

Tercero

El Procurador don Luis Suárez Migoyo, en representación de la entidad "Flash Printer, S. L.» formalizó recurso de casación, que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: Al amparo del apartado 3.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se produce un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia o de las que rigen los actos o garantías procesales, al vulnerarse lo dispuesto en el art. 533.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , apareciendo una falta de legitimación activa del actor, y en todo caso, de Litisconsorcio activo necesario.

Motivo segundo: Al amparo del apartado 2.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al existir inadecuación de procedimiento, conculcándose lo dispuesto en el art. 151 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , en relación con los arts. 1.589 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Motivo tercero: Al amparo del apartado 3." del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se produce un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia o de 243 las que rigen los actos y garantías procesales siempre que en este último caso se haya producido indefensión para la parte.

Motivo cuarto: Al amparo de lo dispuesto en el núm. 5° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de lo dispuesto en el art. 9.° del Decreto de 30 de abril de 1985 , y conculcando, igualmente,el art. 57 de la Ley de Arrendamientos Urbanos. Motivo quinto: Al amparo del apartado 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de lo dispuesto en el art. 533.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , apareciendo una falta de legitimación activa del actor y, en todo caso, de Litisconsorcio activo necesario.

Cuarto

Admitido el recurso, y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 4 de marzo de 1994, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don José Almagro Nosete.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se aduce, como primer motivo casacional (apartado 3.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) la infracción del art. 533.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues según se sostiene, falta la legitimación activa del actor o, en todo caso, concurre la excepción de Litisconsorcio activo necesario. En esencia se denuncia que el recurrido y actor actúa en su propio nombre y derecho, sin especificar al tiempo de la demanda que lo hacía en interés y beneficio de los condueños, y, por ello, sin disposición sobre la pretensión que se ejercita referida a un local arrendado del que sólo es propietario en proindiviso al 50 por 100, y que, además, la confusión habida en el nombre de la esposa, cuando en realidad, la verdadera copropietaria de la otra mitad es de su cuñada, acredita, aún más, que no actúa más que en nombre propio. Sin embargo, aunque la carencia de legitimación in radice es de suyo insanable, lo que sí se puede aclarar o complementar es el carácter con que se reclama y así sucedió en el presente asunto, pues la copropiedad del local arrendado era un dato perfectamente conocido por la sociedad arrendataria, de manera que la acción ejercitada tendente a la recuperación del local sólo podía redundar en beneficio de la comunidad, ya que el patente error o confusión padecido al redactar la demanda, se salvó con la declaración como testigo de doña Gumersinda (confundida con doña Rosa María), que manifestó haber participado en las gestiones y requerimientos previos y estar plenamente de acuerdo con la demanda formulada, por lo que debe entenderse, como así lo hizo la Sentencia recurrida, que el demandante actuó implícitamente en beneficio de la comunidad, sin que atendidas las circunstancias expuestas, se advierta indefensión alguna para la arrendataria, por lo que, en definitiva, ha de rechazarse el motivo en el aspecto examinado, como acertadamente declararon las Sentencias de instancia. De otra parte, el concepto de Litisconsorcio activo incompleto que se acusa no tiene ninguna viabilidad, pues como ya tiene establecido la Jurisprudencia de esta Sala (vide, entre otras, Sentencia de 3 de junio de 1993), no es posible la equiparación de la figura litisconsorcial pasiva con la activa por cuanto si bien resulta evidente que nadie pueda ser condenado sin ser oído, no lo es menos el principio de que nadie pueda ser obligado a litigar ni aislada, ni conjuntamente con otros. En definitiva, perece el motivo.

Segundo

Considera el recurrente, como segundo motivo ( apartado 2.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que ha existido inadecuación de procedimiento al conculcarse el art. 151 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , en relación con los arts. 1.589 y siguientes concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El problema procesal radica en que el recurrido ejercicio una acción resolutoria amparada en el Real Decreto de 30 de abril de 1985 , que se tramitó por el procedimiento de la Ley de Arrendamientos Urbanos , en vez de por las reglas del Derecho procesal común, de manera, que no se ha observado el art que se dice infringido puesto que la acción no se funda en derechos reconocidos en la Ley de Arrendamientos Urbanos . Al resolver la excepción que en su momento se propuso, el Tribunal a quo estimó que no podía acogerse, pues si bien el juicio de desahucio regulado en los arts 1.561 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil parece cauce procesal más adecuado que el previsto en el art. 126 de la Ley arrendaticia , en aquellos supuestos en que la acción ejercitada se funde en la extinción del contrato de arrendamiento urbano por expiración del término convencional, ya que tal pretensión tiene su apoyo en el art. 1.569, núm. 1.°, del Código Civil , siempre con la salvedad de aquellos casos que encerrasen especial complejidad, en que habría de acudirse al juicio declarativo correspondiente, no es menos cierto que en esta materia procesal ha de mantenerse un criterio de cierta flexibilidad, más acorde con los principios de tutela judicial efectiva, proclamado en el art. 24 de la Constitución , y de conservación de los actos procesales, recogido en los arts. 11.3, 238-3.°, y 224-1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al que alude la Sentencia de 21 de junio de 1988, sobre todo en supuestos, como el presente, en que el procedimiento seguido ofrece a los litigantes mayores garantías que el reputado como más adecuado, pues resultaría contrario a evidentes razones de economía procesal remitir a las partes a un nuevo juicio, como señalan las Sentencias de 21 de septiembre de 1985 y 14 de octubre de 1989, al analizar sendos casos de inadecuación del procedimiento. Razona, en efecto, en plena concordancia con la doctrina de esta Sala 1ª Sentencia impugnada, según últimamente resulta de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1991 , que al tratar de un caso semejante, tras señalar las dificultades que entraña el establecimiento prima facie del proceso adecuado, "dentro de la maraña legislativa que impera en el campo procesal a causa de la yuxtaposición de leyes diversas», casa la Sentencia que declaró la inadecuación de procedimiento "pues delinicio y seguimiento de un nuevo proceso ninguna ventaja se derivaba en términos estrictamente procesales a las partes, y, sí en cambio se propiciaba, sin beneficio, la inutilidad del proceso contra una interpretación superadora del problema más acorde con lo señalado en el apartado 3.° del art. 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . En consecuencia, sucumbe el motivo.

Tercero

El tercero de los motivos replantea el mismo problema ya resuelto al rechazar el primero, bajo una supuesta incongruencia de la Sentencia (apartado 3.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) que tuvo por subsanado un error que no era tal, pues la confusión de la esposa con la cuñada, era determinante de las cuotas de participación en la copropiedad, y, por ello, de la insanable falta de legitimación del actor. Los razonamientos que, en su momento, han servido para la desestimación del expresado motivo se reproducen con el rechazo asimismo del que ahora se trata.

Cuarto

La cuestión de fondo debatida se trae a examen por medio del motivo cuarto que denuncia (bajo el ordinal 5." del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , redacción anterior), la infracción del art. 9.° del Decreto de 30 de abril de 1985, en relación con el art. 57 de la Ley de Arrendamientos Urbanos . En opinión del recurrente, el referido decreto no ha suprimido la prórroga forzosa en los contratos de arrendamientos urbanos, sino que sólo posibilita su supresión. Mas estudiados los fundamentos jurídicos cuarto y quinto de la Sentencia recurrida claro resulta que la interpretación jurídica que se ha hecho de las cláusulas del contrato que es, además, cuestión que incumbe a la soberanía de la Sala de Instancia, es absolutamente irreprochable, dado que pactado que la duración del contrato sería 243 la de un año contado a partir de la fecha, y especificado que la prórroga procedería siempre que una de las partes no mostrara su voluntad contraria a la misma, ninguna duda cabe sobre la inaplicabilidad del art. 57 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , "pues el art. 9.", núm. 1.°, del Real Decreto-ley 2/1985. de 30 de abril , que en este importante aspecto ha modificado sustancialmente la legislación arrendaticia, establece con toda claridad que los contratos de arrendamiento de viviendas o locales de negocio que se celebren a partir de la entrada en vigor de dicho Real Decreto-ley tendrán la duración que libremente estipulen las partes contratantes, sin que les sea aplicable el régimen de prórroga del art. 57; es decir, que con carácter general, habrá de estarse a lo convenido por las partes, y que la prórroga forzosa sólo cabe admitirla cuando haya sido pactada de manera expresa; doctrina que aplicada al presente caso conduce a la conclusión de que el contrato litigioso se ha extinguido por expiración del plazo convencional, sin que haya lugar a la tácita reconducción, por haber sido requerida la arrendataria con la antelación pactada. Por ello, el motivo fenece.

Quinto

El quinto y último motivo que se invoca, con carácter subsidiario, para el caso de que se hubiera desestimado el primero por estimarse inadecuado el cauce procesal elegido, replantea la cuestión ya resuelta al amparo del ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , redacción legal anterior). Mas, como tal evento no ha sucedido, se está en situación de rechazarlo por las mismas razones que ya se expusieron. En realidad, las dudas sobre el exacto encaje del tratamiento de la legitimación, analizadas por esta Sala en Sentencia de 18 de marzo de 1993, según que sea o no manifiesta su falta, carecen en este momento de relevancia al haberse admitido su estudio por la vía del número tercero.

Sexto

La desestimación de todos los motivos, condena a la declaración de no haber lugar al recurso, y por imperativo legal a la imposición de costas al recurrente, con pérdida del depósito constituido ( art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución .

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad "Flash Printer, S. A.», contra la Sentencia de 2 de marzo de 1991, dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Cuarta, recaída en apelación de los Autos de juicio de menor cuantía núm. 551/89 , instados por don Felix , contra la entidad recurrente y seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Oviedo, con imposición de costas a los recurrentes y con pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Barcala Trillo Figueroa. José Almagro Nosete. Rafael Casares Córdoba. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes Autos, estando celebrando audiencia pública la SalaPrimera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Cortés Monge.-Rubricado.

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