SAP A Coruña 427/2012, 23 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución427/2012
EmisorAudiencia Provincial de Coruña, seccion 5 (civil)
Fecha23 Julio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00427/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 718/11

Proc. Origen: Juicio Ordinario 1264/09

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 8 de A Coruña

Deliberación el día: 10 de julio de 2012

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 427/12

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

DÁMASO MANUEL BRAÑAS SANTAMARÍA

ANA DÍAZ MARTÍNEZ

En A CORUÑA, a veintitrés de julio de dos mil doce.

En el recurso de apelación civil número 718/11, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de A Coruña, en Juicio Ordinario 1264/09, sobre, resolución de contrato de compraventa de vivienda y devolución de cantidades entregadas, seguido entre partes: Como APELANTE: GESEBE & ARCA, S.L., representada por la Procuradora Sra. Román Masedo; como APELADO: DON Jeronimo, representado por el Procurador Sr. Guimaraens Martínez.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NÚÑEZ.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de A Coruña, con fecha 20 de julio de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por DON Jeronimo contra GESEBE & ARCA, S.L. y debo declarar y declaro resuelto el contrato de fecha 27 de julio de 2006 suscrito entre las partes litigantes, por incumplimiento de la vendedora, y debo condenar y condeno a la demandada a la devolución a la demandante de la cantidad de 24.000 #, incrementada con el interés legal por mora desde la interpelación judicial, y debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por

mitad.

Y debo desestimar y desestimo la reconvención, absolviendo a la reconvenida de los pedimentos de la misma y con imposición de costas a la reconviniente.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por Gesebe & Arca, S.L. que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 10 de julio de 2012, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO I.- La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de A Coruña, de fecha 20 de julio de 2011, acordó en su parte dispositiva la estimación parcial de la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Jeronimo contra Gesebe & Arca S.L., declarando resuelto el contrato de fecha 27 de julio de 2006 suscrito entre las partes litigantes, por incumplimiento de la vendedora, condenando a la demandada a la devolución a la demandante de la cantidad de 24.000 euros, incrementada con el interés legal por mora desde la interpelación judicial, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia, y las comunes por mitad; y la desestimación de la reconvención, absolviendo a la reconvenida de los pedimentos de la misma y con imposición de costas a la reconviniente.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:

"Primero.- Las partes son contestes en la resolución del contrato de 27 de julio de 2006 a cuyas condiciones nos remitimos, y difieren en la causa de la misma, achacándose recíprocos incumplimientos y solicitando también consecuencias diversas derivadas de tal resolución.

La demandante sostiene que la resolución opera por incumplimiento de la demandada consistente en que la rampa de entrada y salida de la planta de garaje donde se ubica la plaza correspondiente a la actora no cumple la normativa en cuanto a porcentaje de pendiente. Por su parte, la demandada reconviniente apoya la resolución en la falta de pago del resto del precio de la vivienda adquirida.

En definitiva, con relación a la resolución contractual, la actora la basa en el incumplimiento del contrato de compraventa como consecuencia del deficiente acceso rodado a la planta de garaje y, por su parte la mercantil demandada-reconviniente, estando conforme con la resolución, sin embargo considera que ésta es debida únicamente al incumplimiento de la parte demandante al no comparecer a otorgar la correspondiente escritura pública y pago del resto del precio a pesar de ser requerida para ello en varias ocasiones.

El artículo 1124 del Código Civil permite la resolución contractual en las obligaciones recíprocas en el caso de que una de las partes no cumpla con las obligaciones asumidas contractualmente, viniéndose a exigir por la jurisprudencia que la parte que inste la resolución contractual no esté incursa a su vez en incumplimiento. Lógicamente la resolución del contrato puede darse de forma unilateral por una de las partes, aceptada por la otra parte y produciendo plenos efectos de devolución de las recíprocas prestaciones, o bien puede ser planteada por una de las partes contratantes y rechazada por la otra al entender que no existe incumplimiento alguno que pueda ser imputable a la misma, supuestos estos en los que es preciso acudir a los tribunales para que se declare si la resolución unilateralmente adoptada es correcta y ajustada a derecho o no.

Comencemos por la primera causa de resolución, pues de concurrir tal incumplimiento, el mismo justificaría ya la falta de pago y otorgamiento de escritura pública que se imputa a la actora, pues no se podría exigir el cumplimiento del contrato -pago del precio restante y elevación a escritura pública- si a su vez el vendedor no ha cumplido con lo convenido. Sabido es, que las obligaciones recíprocas tienen unos efectos específicos debidos a su interconexión o interdependencia y el primero es la necesidad de cumplimiento simultáneo, en el sentido de que el acreedor de una obligación recíproca no puede exigir a su deudor que cumpla, si a su vez no ha cumplido o cumple la obligación de que es deudor. Por lo tanto, si la vendedora no facilitaba una plaza de garaje que dispusiese de una rampa de salida y entrada adecuada, era legítimo que la compradora no se aviniese a abonar el pago del resto del precio y a elevar a escritura pública la compraventa -actos ambos coetáneos-. Posteriormente y de existir aquel incumplimiento de la obligación de entrega, analizaremos si tal incumplimiento tiene entidad resolutoria. El informe pericial y ampliación al mismo del arquitecto Sr. Carlos Alberto prueba que ni finalizada la obra, ni con las mejoras llevadas a cabo a instancia del Ayuntamiento, el tramo curvo de pendiente de la planta de garaje se adecúa a la normativa urbanística, que fija un 12% de máximo. Así, en un primer momento, la rampa presenta un 19,51 % y llevadas a cabo diversas obras en la misma, el grado de pendiente se rebajó al 16,82%. Frente a ello se pretende oponer la declaración de un testigo-perito - el técnico del ayuntamiento que informó favorablemente la concesión de la licencia de primera ocupación del garaje, previas las obras llevadas a cabo-, testigo, que no perito, que no reflejó en su informe el porcentaje de pendiente -tal y como reconoce en el acto de la vista, limitándose a indicar que se cumplía la normativa- y que tampoco utilizó un vehículo para probar la idoneidad de la rampa -tal y como sí ha hecho el perito informante-. A ello debe sumarse, que si bien es cierto que la demandada aporta un informe pericial del Sr. Fausto, en el mismo no se pone en cuestión la medición de pendiente efectuada por el perito de la actora -del que debiera tener conocimiento pues el informe de esta última y su ampliación se adjuntaron con la demanda, y se trasladaron a la demandada-. El perito de la demandada únicamente alude a que ha comprobado la existencia de coches en el garaje, que la entrada de vehículos es totalmente normal, que los vehículos están en contacto permanente con las cuatro ruedas en la rampa, y en fin que se le exhibe licencia municipal, mas, y esto es lo relevante no analiza ni pone en entredicho que la rampa está por encima de los niveles normativos de pendiente.

Concluimos pues, que la rampa no cumple con las exigencias normativas en cuanto a porcentaje de pendiente, pues siendo el máximo permitido del 12%, el que presenta aquel elemento, tras las obras, es del 16,82%. Para alcanzar el nivel de pendiente reglamentario sería necesario un desarrollo de 9,66 metros y inicialmente la rampa presentaba sólo un desarrollo de 5,90 m. Tras las obras, la rampa se prolongó sólo un metro, lo que si bien rebaja el grado de pendiente, todavía lo mantiene lejos del máximo autorizado en curva. Ello, según informa el propio perito de la actora, no hace imposible la entrada y salida de coches, lo que además se ha probado cumplidamente e incluso se reconoce por el comprador, sin embargo, produce incomodidad de acceso y salida, al tener que maniobrar con dificultad -son necesarias varias maniobras complicadas-, quedando incluso algún vehículo con alguna rueda en el aire -lo que se acredita con fotografías de un vehículo con la rueda trasera izquierda que no toca el suelo, y ello, tanto antes, como después de las obras-, dificultad que se acrecienta por la existencia de una viga lateral en el medio del tramo de curva.

De todo lo anterior resulta, pues, que el proceder del hoy demandante negándose a pagar el resto del precio y a elevar a escritura pública el contrato, era legítimo, toda vez que, tal comportamiento estaba justificado por el previo incumplimiento de la vendedora, y ello, sin perjuicio de que este incumplimiento tuviera o no entidad resolutoria, que es la cuestión que analizaremos a continuación.

Como hemos visto, el grado de pendiente no impide de modo absoluto la entrada/salida de vehículos, mas...

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