STS, 14 de Marzo de 1994

PonenteMATIAS MALPICA GONZALEZ ELIPE
ECLIES:TS:1994:15013
Fecha de Resolución14 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 221.-Sentencia de 14 de marzo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Matías Malpica González Elipe

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Prueba: Error en su apreciación. Contrato de seguro. Valor

del documento de proposición.

NORMAS APLICADAS: Arts. 523, 1.692 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1.170 del Código Civil, y 6.°, 7.° y 21 de la Ley de Contrato de Seguro .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 2 de junio de 1981 y 15 de julio de 1983.

DOCTRINA: El motivo noveno, con sede en el núm. 5." del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa la vulneración del art. 15 de la Ley de Contrato de Seguro . En efecto conforme a dicho precepto, párrafo primero, último inciso, en las circunstancias fácticas puestas de relieve en el fundamento de Derecho precedente, al no haber sido abonada antes de que se produzca el siniestro, el asegurador quedará liberado de la obligación de pagar la indemnización, lo que comporta la estimación del motivo, con la paralela declaración de pertinencia del recurso y casación de la Sentencia recurrida, máxime si se tiene en cuenta la diferencia que establece el art. 21 de la Ley de Contrato de Seguro entre los efectos de las comunicaciones y "pago de primas" entre el tomador del seguro y la aseguradora, cuando el "intermediario" es, como en este caso, un agente libre de seguros.

En la villa de Madrid, a catorce de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía (en su día de mayor cuantía), seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Utrera, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por "Allianz-Ercos, S. A." (antes "Ercos, S. A. de Seguros y Reaseguros") y "Galicia, S. A. de Seguros y Reaseguros", representadas por el Procurador de los Tribunales don Cesáreo Hidalgo Senén y asistidos del Letrado don Juan Gómez Calero; en el que son recurridos don Andrés y don Jose Ignacio , representados por el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal y asistidos del Letrado don Julio Alvarez de Toledo.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Utrera, fueron vistos los Autos de juicio declarativo de mayor cuantía, seguidos a instancia de don Andrés y don Jose Ignacio , con la misma representación procesal, contra "Ercos, S. A. Seguros", "Hermes, Compañía Anónima de Seguros" y "Galicia, S. A. de Seguros y Reaseguros", sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda ante el Juzgado de Primera Instancia de Orihuela, que fue registrado con el núm. 46/84, en base a cuantos hechos y fundamentos de Derechoestimó de aplicación, para terminar suplicando lo que sigue: "... Y en su día, previo los trámites pertinentes, dictar Sentencia por la que declare: 1.° Que son perfectos, válidos y eficaces los contratos de seguros suscritos por mis mandantes y los demandados con fecha 14 y 15 de octubre de 1983. 2° Que los demandados han incumplido los referidos contratos de seguro. Que en consecuencia, se condene a los demandados: 1.°) Al pago de la indemnización tasada pericialmente por un total de 29.007.590 pesetas, de las que, por virtud de las responsabilidades económicas contraídas por las entidades demandadas en los contratos de seguros suscritos por las mismas, la entidad "Ercos, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros" ha de satisfacer la cantidad de 26.437.699 pesetas, y de ellas 16.244.259 pesetas corresponden al contrato de seguro de fecha 15 de octubre de 1982, y 10.193.440 pesetas corresponden al contrato de seguro de fecha 14 de octubre de 1983; y las entidades jurídicas "Hermes, Cía. Anónima Española de Seguros" y "Galicia, S. A. de Seguros y Reaseguros" la cantidad de 1.284.885 pesetas, cada una de ellas, y ambas por el contrato de seguro de fecha 14 de octubre de 1982. 2.°) Abonar a los actores los intereses legales, de conformidad con el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , a razón del 20 por 100 sobre las indemnizaciones debidas. 3.°) Al pago de todas las costas del procedimiento, al haber los mismos causado, por su temeridad, la iniciación del mismo". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Por la representación de la entidad demandada "Ercos, S. A. de Seguros y Reaseguros", presentó escrito ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Utrera, por el que promovió cuestión de competencia por inhibitoria en los Autos de juicio declarativo de mayor cuantía núm. 46/84, promovidos por don Andrés y don Jose Ignacio , que viene conociendo el Juzgado de Primera Instancia de Orihuela. Por Auto de fecha 16 de mayo de 1984, el Juez de Primera Instancia de Orihuela aceptaba el requerimiento de inhibitoria formulado por el Sr. Juez de Primera Instancia núm. 1 de Utrera y ordenó, previo emplazamiento de las partes comparecidas, para personarse ante dicho órgano en el plazo de quince días, para usar de su derecho, con remisión de los Autos. Por la representación de "Ercos, S. A. de Seguros y Reaseguros", presento escrito promoviendo acumulación de los Autos.

Por la representación del Sr. Inocencio formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Utrera, demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra las entidades mercantiles "Ercos, S. A. de Seguros y Reaseguros", "Hermes, Cía. Anónima Española de Seguros" y "Galicia, S. A. de Seguros y Reaseguros", con base a los hechos y fundamentos que estimó de aplicación y que terminó suplicando al Juzgado: "Cumplido que sean todos los trámites legales procedentes, dicte Sentencia por la que se declare:

1.° Que el contrato de seguros suscrito por mi mandante y las demandadas, con fecha 14 de octubre de 1982, es perfecto, válido y eficaz a todos los efectos legales. 2° Que las demandadas han incumplido el referido contrato de seguro. 3.° Que, en su consecuencia, condene a las demandadas, "Ercos, S. A. de Seguros y Reaseguros", "Hermes, Cía. Anónima Española de Seguros" y "Galicia, S. A. de Seguros y Reaseguros", a pagar al actor don Inocencio , la indemnización tasada pericialmente por un total de

4.311.656 pesetas; de las que por virtud de las responsabilidades económicas contraídas por las entidades demandadas en el contrato de seguro de fecha 14 de octubre de 1982, a "Ercos, S. A. de Seguros y Reaseguros" le corresponde satisfacer la suma de 3.443.288,48 pesetas, y a "Hermes, Cía. Anónima Española de Seguros" y "Galicia, S. A. de Seguros ", la cantidad de 434.183,76 pesetas, cada una de ellas.

4.° Condene asimismo a las demandadas al pago del 20 por 100 de interés sobre las indemnizaciones debidas, de conformidad con lo establecido en el art. 20 de la vigente Ley de Contrato de Seguro , lo que representa, con respecto a "Ercos, S. A. de Seguros y Reaseguros", la suma de 688.657,69 pesetas; y

86.836,75 pesetas, por lo que se refiere a cada una de las entidades demandadas "Hermes, Cía. Anónima de Seguros y Reaseguros" y "Galicia, S. A. de Seguros y Reaseguros", respectivamente; siendo el total que se reclama en la presente demanda a cada una de las demandadas, los siguientes: A la compañía de seguros "Ercos" por su participación en la indemnización, 3.443.288,48 pesetas; 20 por 100 de interés, 688.657,69 pesetas; total, 4.131.946,17 pesetas. A la compañía de seguros "Hermes" por su participación en la indemnización, 434.183,76 pesetas; 20 por 100 de interés, 86.836,75 pesetas; total, 521.020,51 pesetas. A la compañía de seguros "Galicia" por su participación en la indemnización, 434.183,76 pesetas; 20 por 100 de interés, 86.836,75 pesetas; total, 521.020,51 pesetas. 5.° Condene, igualmente, a las demandadas al pago de las costas del juicio, por su manifiesta temeridad y mala fe".

Por la representación de la compañía "Ercos, S. A. de Seguros y Reaseguros" se presentó escrito ante ese Juzgado, solicitando la acumulación de los dos procedimientos, núm. 442/84, de juicio de menor cuantía, y del de mayor cuantía, núm. 410/84. Por Auto de fecha 30 de marzo de 1987 se acordaba la acumulación de ambos procedimientos.

Por la representación de "Hermes, S. A. Española de Seguros", contestó a la demanda, alegando los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de pertinente aplicación y terminó suplicando: "Dicte Sentencia por la que desestime íntegramente la demanda, absolviendo de la misma a mi representada, con imposición de las costas al actor". Por la representación procesal de "Ercos, S. A. de Seguros yReaseguros" y "Galicia, S. A. de Seguros y Reaseguros", contestó a la demanda, articulando cuantos hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, y terminó suplicando: "Dicte Sentencia por la que, desestimando íntegramente las demandas, absuelva a mis representadas, "Ercos, S. A. de Seguros y Reaseguros" y "Galicia, S. A. de Seguros y Reaseguros", de todos y cada uno de los pedimentos contenidos en los suplicos de los escritos de demanda, con expresa imposición de costas a las partes demandantes". Por la representación de "Hermes, Cía. Anónima Española de Seguros y Reaseguros», contestó a las demandas interpuestas por el Sr. Inocencio , Andrés y Jose Ignacio , alegando cuantos hechos y fundamentos de Derecho que estimó de pertinente aplicación, para terminar suplicando: "Dicte Sentencia por la que, desestimando íntegramente las demandas, absuelva a mi representada, "Hermes, C.

  1. E. de Seguros", de todos y cada uno de los pedimentos contenidos en los suplicos de los escritos de demanda, con expresa imposición de las costas a las partes demandantes".

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Utrera, se dictó Sentencia, de fecha 4 de enero de 1989 , cuyo fallo es como sigue: "Fallo: Que estimando las demandas interpuestas por la Procuradora Sra. Cazorla Venegas, en nombre y representación de don Andrés , don Jose Ignacio y don Inocencio , contra las demandadas "Ercos, S. A. de Seguros y Reaseguros", representada por el Procurador Sr. Murciano Flores; contra "Galicia, S. A. de Seguros y Reaseguros", representada por el Procurador Sr. Murciano Flores, y contra "Hermes, C. A. E. de Seguros", representada por el Procurador Sr. Camino Cortés, debo condenar y condeno a la entidad "Ercos, S. A. de Seguros y Reaseguros", a satisfacer la cantidad de

26.437.699 pesetas, a los Sres. Andrés y Jose Ignacio , y de 3.443.288,48 pesetas al Sr. Inocencio ; igualmente debo condenar y condeno a la compañía "Hermes" a que abone a los Sres. Andrés y Jose Ignacio , la cantidad de 1.284.885 pesetas a los actores don Andrés y don Jose Ignacio , y la de 434.183,76 pesetas al actor don Inocencio . Todas las compañías demandadas abonarán también el interés del 20 por 100, computado desde la fecha de los emplazamientos hasta el completo pago de las deudas. Se condena a las entidades demandadas al pago de las costas causadas".

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla dictó Sentencia, en fecha 23 de enero de 1991 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por las representaciones jurídicas de "Ercos, S. A. de Seguros y Reaseguros", "Galicia, S. A. de Seguros y Reaseguros" y "Hermes, Compañía Anónima de Seguros", contra la Sentencia de fecha 4 de enero de 1989, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia de Utrera, en Autos núm. 410/84 , la debemos confirmar y confirmamos íntegramente, haciendo expresa imposición a los apelantes de las costas causadas en esta alzada".

Tercero

Por el Procurador de los Tribunales, don Cesáreo Hidalgo Senén, en nombre de las compañías mercantiles "Allianz-Ercos, Sociedad Anónima" (antes "Ercos, S. A. de Seguros y Reaseguros") y "Galicia, S. A. de Seguros y Reaseguros", se formalizó recurso de casación, que fundó en los siguientes motivos:

Motivo primero: "Primera parte: Inexistencia de seguro sobre el algodón. Al amparo del núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en Autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios".

Motivo segundo: "Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia infracción del art. 5.° de la Ley de Contrato de Seguro, de 8 de octubre de 1980 , que impone la forma escrita en el contrato de seguro".

Motivo tercero: "Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denunciamos la infracción del art. 6.° de la Ley de Contrato de Seguro , en lo concerniente a la "solicitud" y a la "proposición" del seguro".

Motivo cuarto: "Al amparo del núm. 5." del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia la infracción del art. 7.° (en relación con el art. 8-1) de la Ley de Contrato de Seguro , en cuanto contemplan el "seguro por cuenta propia" y el "seguro por cuenta ajena"; distinción que la Sentencia recurrida desconoce".

Motivo quinto: "Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia infracción del art. 25 de la Ley de Contrato de Seguro (que declara la nulidad del seguro contra daños "si en el momento de su conclusión no existe un interés del asegurado a la indemnización del daño"), en relación con el art. 10 de la misma Ley ".Motivo sexto: "Al amparo del núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denunciamos "error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en Autos que demuestren la equivocación del 221 juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios".

Motivo séptimo: "Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denunciamos infracción del art. 1.170, párrafo segundo, del Código Civil, relativo al pago mediante la entrega de efectos de comercio".

Motivo octavo: "Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia infracción de las normas del Ordenamiento jurídico relativas a la posición jurídica de los agentes libres de seguros, vigentes cuando tuvieron lugar a los hechos litigiosos; normativa que está constituida por la Ley de 30 de diciembre de 1969 (arts. 10-3 y 26 a 28), su reglamento, de 8 de julio de 1971 (arts. 30-3 y 53 a 59), y el art. 21 de la Ley de Contrato de Seguro ".

Motivo noveno: "Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia infracción del art. 15 de la Ley del Contrato de Seguro , cuyo párrafo primero, segundo inciso, dice así: "Salvo pacto en contrario, si la prima no ha sido pagada antes de que se produzca el siniestro, el asegurador quedará librado de su obligación"".

Cuarto

Admitido el recurso, y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 28 de febrero, a las once horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Matías Malpica González Elipe .

Fundamentos de Derecho

Primero

El procedimiento a que se contrae el presente recurso, era fruto de la acumulación del de mayor cuantía núm. 410/84, promovido contra las tres compañías aseguradoras: "Ercos", "Hermes" y "Galicia", por los Sres. Andrés y Jose Ignacio , y del de menor cuantía núm. 442/84, promovido por el Sr. Inocencio , contra las mismas aseguradoras, a consecuencia del incendio que se produjo el 17 de octubre de 1982, en una nave industrial donde se hallaba almacenada una importante cantidad de algodón, ubicada en el término municipal de Las Cabezas de San Juan (Sevilla), habiéndose opuesto al pago de la indemnización consecuente al acaecimiento del siniestro las aseguradoras, por estimar la inexistencia del contrato de seguro y el defecto de pago oportuno de la prima. Las Sentencias de ambas instancias estimaron la demanda.

Segundo

El motivo primero del recurso, al amparo del núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por supuesto error en la apreciación de la prueba en punto a la existencia del contrato de seguro. Sabido es que conforme a la doctrina de esta Sala, el recurso de casación permite la constitución de la misma en el Tribunal de instancia cuando como en este caso, se haya omitido por los juzgadores de primero y segundo grado de dicha instancia, la percepción de elementos que contribuyan a la real y específica confirmación del factum, que es premisa obligada para la aplicación del Ordenamiento jurídico (según Sentencias de 2 de junio de 1981 y 15 de julio de 1983). Como quiera que por las circunstancias del tiempo en que la contratación y la producción del siniestro tuvieron lugar no existe póliza formal de seguros aportada a los Autos; hay lo que se denomina "proposición" del seguro, con fecha 14 de octubre de 1982, en fotocopia, firmado por orden del tomador y el agente libre de seguros o corredor TAS, y con fecha de 14 y 15 de octubre de 1982 y "efecto" de 14 de octubre de 1984, ambos, "compromisos provisionales hasta tanto sea extendida la póliza definitiva"; que están firmados, el primero por el Sr. Alost y las tres aseguradoras (delegaciones provinciales de Sevilla) y la agencia de seguros TAS, y el segundo por el Sr. Inocencio y "Ercos, S. A.". Es lo cierto que, en el único documento donde aparecen los nombres de los dos dueños del algodón, Sres. Andrés y Jose Ignacio , es en la denominada "proposición", pero el primero de ellos con los dos apellidos distintos ( Andrés Jose Ignacio ), ya que el Sr. Inocencio es el propietario de la nave continente tan sólo. En primer lugar es evidente que el documento autodenominado "proposición", que en todo caso sería técnicamente una simple "solicitud", conforme a la definición que se traduce implícitamente del art. 6.° de la Ley de Contrato de Seguro, de 8 de octubre de 1980 , que no vincula al solicitante ni a la aseguradora; y en segundo lugar, es obvio que la formalidad legal, que es esencia de un contrato de mutua confianza como es el de seguro, requiere un mínimo de seriedad en la designación del asegurado ( art. 7.°i de la Ley de Contrato de Seguro ), porque aun la premura de tiempo no ha de ser óbice para que la aseguradora pueda contraer en firme obligaciones indemnizatorias y no se concibe que siendo documentos de 14 de octubre de 1982, es decir, del mismo día y en la misma ciudad, la denominada "proposición" y uno de los "compromisos provisionales", no tengan la designación correcta de las partes contratantes y asegurados, con la firma en ambos del tomador Sr. Inocencio , ya que sólo figura en uno deellos, de donde se infiere que no supone sin embargo su inexistencia como afirma el motivo, ya que el Sr. Andrés , como dueño del algodón, era determinable a posteriori, como exige el art. 7.°l del Contrato de Seguro , ya invocado, toda vez que la Sentencia recurrida afirma la inexistencia de duda en punto a la identidad de dicho asegurado, por lo que no habiéndose impugnado tal circunstancia fáctica, no es de prosperar el motivo, debiéndose estar a la afirmación de existencia de contrato de seguro como proclama la Sentencia impugnada, pues en definitiva se entregaron por las compañías aseguradoras al tomador del seguro los compromisos provisionales, antecedente de la póliza, con la vinculación que se deriva de lo dispuesto en el art. 5.° de la Ley de Contrato de Seguro . Es decir, el Sr. Inocencio era tomador del seguro por cuenta ajena en orden al algodón y era tomador y asegurado al propio tiempo en lo concerniente a la nave-continente.

Tercero

Pasamos por orden metodológico procesal, como segundo extremo configurativo del factum de la materia litigiosa al motivo sexto, que también al amparo del ordinal 4°del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impugna, por error en la apreciación de la prueba, la conclusión fáctica contenida en la Sentencia recurrida, afirmativa de que la prima fue pagada en tiempo y forma. Aquí cabe hacer la misma advertencia que se hizo en el anterior fundamento de Derecho, a la integración correcta del objeto del debate en orden a la verdad material que resulte por la valoración del instrumental probatorio, y así tenemos que por la propia documentación presentada con la demanda, si bien el cheque con el que se pretendía abonar la prima está datado el día 16 de octubre de 1982, ciertamente que no fue compensado hasta el 21 de octubre del mismo año, es decir abonado, cuatro días después del siniestro, en la cuenta corriente del Sr. Esteban , como persona representativa de la agencia libre o corredor de seguros denominada TAS, que es la que intervino en los prolegómenos de la contratación del seguro de incendio, por lo que no antes de esa fecha fue abonada la prima, pues conforme al art. 1.170-2.° del Código Civil que el motivo 7.° denuncia como infracción con base en el núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no produce efectos de "pago» hasta su realización, es decir, con buen fin, por lo que ambos motivos han de ser estimados.

Cuarto

El motivo noveno, con sede en el núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa la vulneración del art. 15 de la Ley de Contrato de Seguro . En efecto, conforme a dicho precepto, párrafo primero, 222 último inciso, en las circunstancias fácticas puestas de relieve en el fundamento de Derecho precedente al no haber sido abonada antes de que se produzca el siniestro, el asegurador quedará liberado de la obligación de pagar la indemnización, lo que comporta la estimación del motivo, con la paralela declaración de pertinencia del recurso y casación de la Sentencia recurrida, máxime si se tiene en cuenta la diferencia que establece el art. 21 de la Ley de Contrato de Seguro entre los efectos de las comunicaciones y "pago de primas" entre el tomador del seguro y la aseguradora cuando el "intermediario" es, como en este caso, un agente libre de seguros.

Quinto

Desestimado el motivo primero y estimados los motivos sexto, séptimo y noveno, hacen innecesario el análisis de los motivos segundo, tercero, cuarto, quinto y octavo, con casación de la Sentencia de segunda instancia, revocación de la de primer grado y desestimación de las demandas a que se contrae el recurso, sin que por la complejidad y enjundia del debate a que dieren lugar aquéllas, quepa apreciar temeridad o mala fe en la prosecución de las instancias procesales, lo que conlleva la no especial imposición de costas en ninguna de ellas, satisfaciendo cada parte las suyas y las comunes por mitad, e igualmente en este recurso; con devolución del depósito constituido ( arts 523 y 1.715 in fine de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por las compañías mercantiles "Alianza-Ercos, S. A." y "Galicia, S. A. de Seguros y Reaseguros», contra la Sentencia pronunciada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha 23 de enero de 1991 . Y revocar, como revocamos, la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Utrera, de fecha 4 de enero de 1989 , con desestimación de las demandas que dieron lugar a los procedimientos de mayor cuantía núm. 410/84, y menor cuantía núm. 442/84, con absolución a los demandados. Sin especial imposición de costas en las dos instancias y en este recurso; con devolución del depósito constituido. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los Autos y rollo de apelación en su día recibidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Villagomez Rodil.- Eduardo Fernández Cid de Temes.-Eduardo Fernández Cid de Temes.-Rubricados.Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don Matías Malpica González Elipe , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes Autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Cortés Monge.-Rubricado.

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