SAP A Coruña 417/2011, 25 de Octubre de 2011

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APC:2011:3003
Número de Recurso508/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución417/2011
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00417/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 508/2010

Proc. Origen: Juicio verbal núm. 669/2009

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 4 de A Coruña

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, constituida en Tribunal Unipersonal, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 417/2011

Ilmo. Sr. Magistrado:

DON JULIO TASENDE CALVO

En A CORUÑA, a veinticinco de octubre de dos mil once.

En el recurso de apelación civil número 508/2010, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de A Coruña, en Juicio verbal núm. 669/2009, siendo la cuantía del procedimiento 1273,30 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: HELVETIA S.A., representada por la Procuradora Sra. GANDOY FERNÁNDEZ; como APELADO: CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS y DON Ceferino .

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de A Coruña, con fecha 8 de julio de 2009, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que estimando la demanda presentada por el Consorcio de Compensación de Seguros, debo condenar y condeno solidariamente a los demandados don Ceferino y Cía. de seguros Helvetia a que abonen a la demandante la cantidad de mil doscientos setenta y tres euros con treinta céntimos (1.273,30 euros), más los intereses legales incrementados en un 25% (por lo que se refiere a la aseguradora) desde la fecha del pago por el Consorcio. Con imposición de costas a los demandados."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de HELVETIA S.A. que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se pasaron los autos al Magistrado Ponente.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos de la resolución recurrida, y

PRIMERO

El recurso interpuesto por la aseguradora demandada frente a la sentencia de primera instancia, que estima la demanda interpuesta contra ella y contra el conductor y propietario del vehículo causante del accidente por el Consorcio de Compensación de Seguros en el ejercicio de la acción de repetición o reembolso prevista en los arts. 10 y 11.1 d) del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, tras haber indemnizado al perjudicado de los daños materiales producidos en la cantidad de 1.273,30 euros que ahora reclama, plantea la cuestión relativa a la existencia de seguro en el momento del accidente, que la aseguradora apelante niega, alegando la falta de aseguramiento de dicho vehículo y el impago de la prima del seguro por el codemandado.

Aprecia la sentencia apelada, como hechos probados y que no han sido controvertidos en la presente instancia, que el conductor demandado había suscrito una proposición de seguro con la aseguradora recurrente el mismo día del accidente, hacia las 10 horas, habiendo ocurrido éste sobre las 13 horas del 11 de agosto de 2008, en cuya fecha el vehículo causante del siniestro aparecía asegurado en la entidad demandada en el fichero informativo de vehículos asegurados (FIVA), con vigencia del 11 de agosto de 2008 y baja del mismo día, ya que, ante el impago de la primera prima del seguro, la aseguradora comunicó la baja el seguro el 19 de agosto de 2008.

El art. 6 de la Ley reguladora del Contrato de Seguro establece una clara distinción entre la simple solicitud de seguro formulada por el tomador, que no vinculará al solicitante, y la proposición de seguro hecha por el asegurador, la cual "vinculará al proponente durante un plazo de quince días". Esta norma especial viene a concretar, en el ámbito del contrato de seguro, el régimen general de perfeccionamiento de los contratos, contenida en los arts. 1254, 1258 y 1262 del Código Civil, estableciendo un mayor rigor en el proceso de formación de la voluntad negocial para el asegurador en beneficio del tomador del seguro, de manera que, mientras éste puede retirar su solicitud en cualquier momento antes de ser aceptada, el asegurador no puede hacer lo mismo con su propuesta, sino que deberá mantenerla durante el plazo indicado. Ahora bien, esta vinculación del asegurador a la propuesta de seguro no se puede identificar sin más con la existencia del contrato de seguro, sino que debe entenderse en el sentido de que, si en el plazo de quince días el tomador la acepta, aquél viene obligado a emitir la póliza del seguro en los mismos términos de la propuesta, quedando el contrato perfeccionado en el momento en que la proposición es aceptada por el tomador, en el que se da el concurso de la oferta y de la aceptación sobre el objeto y la causa del contrato, sin perjuicio de la facultad conferida a las partes para retrotraer los efectos del contrato a la fecha en que se presentó la solicitud o se formuló la proposición, según establece la propia norma, y siempre que el siniestro no se hubiera producido antes.

Además, como normativa específica en materia de circulación, también hay que tener en cuenta lo dispuesto en el Reglamento del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil en la Circulación de Vehículos a...

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