SAP Salamanca 313/2022, 18 de Abril de 2022

PonenteJOSE ANTONIO VEGA BRAVO
ECLIECLI:ES:APSA:2022:284
Número de Recurso606/2021
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución313/2022
Fecha de Resolución18 de Abril de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00313/2022

Modelo: N30090

GRAN VIA, 37-39

Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34

Correo electrónico:

N.I.G. 37274 42 1 2020 0003148

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000606 /2021

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.3 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000378 /2020

Recurrente: Debora

Procurador: DIEGO SÁNCHEZ DE LA PARRA Y SEPTIEN

Abogado: JUAN JOSE ARREGUI PEREZ

Recurrido: MUNDISERSA SL, ASOCIACION EUROPEA COMPAÑIA DE SEGUROS SA

Procurador: MARIA DE LOS ANGELES PEREZ ROJO, ANGEL MARTIN SANTIAGO

Abogado: JOSE MARIA ULLAN BLANCO, BEATRIZ RIVAS GONZALEZ

S E N T E N C I A NUMERO 313/2022

En la Ciudad de Salamanca a dieciocho de abril de dos mil veintidós.

La Audiencia Provincial de Salamanca, constituida por el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO, ha visto en grado de apelación el JUICIO VERBAL Nº 378/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Salamanca, ROLLO DE SALA nº 606/2021; han sido partes en este recurso: como demandante-apelante DOÑA Debora representada por el Procurador Don Diego Sánchez de la Parra y Septien y bajo la dirección del Letrado Don Juan José Arrengui Pérez y como demandadas-apeladas ASOCIACIÓN EUROPEA, COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., representada por el Procurador Don Ángel Martín Santiago y bajo la dirección del Letrado Doña Beatriz Rivas González; MUNDISERSA S.L., representada por la Procuradora Doña Mª Ángeles Pérez Rojo y bajo la dirección del letrado Don José Mª Ullán Blanco.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 27 de abril de 2021, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda de reclamación de cantidad presentada por el Procurador D. Diego Sánchez de la Parra y Septién en nombre y representación de Dª Debora contra MUNDISERSA S.L., y contra ASOCIACIÓN EUROPEA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos formulados y sin imposición de costas.

  2. - Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verif‌icándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando, se dicte sentencia por la que condene a la parte contraria a abonar a mi representada la cantidad de (3.053,60 euros), correspondiente a los gastos del sepelio de su esposo, cantidad que será incrementada con el interés correspondiente en concepto de indemnización por mora, con imposición de las costas procesales.

    Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por las mismas se presentaron escritos en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando:

    -Oposición de Asociación Europea, Compañía de Seguros S.A.,: se dicte sentencia desestimando íntegramente el mencionado recurso de apelación, y se conf‌irme íntegramente la sentencia dictada en su día por el juzgado de instancia, con expresa condena en costas de ambas instancias al apelante.

    -Oposición de MUNDISERSA S.L.,: se dicte en su día sentencia, desestimando la apelación y conf‌irmando íntegramente la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos, con expresa condena en las costas de ambas instancias al apelante.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo, y solicitada prueba por la parte recurrente, por auto de fecha 10 de septiembre de 2021 se admitió la práctica de la prueba documental, pero no la prueba testif‌ical; señalándose para el fallo el día 23 de marzo de 2022.

  4. - Observadas las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.- PRIMERO .- La parte actora fundamentó su recurso de apelación, en síntesis, los siguientes motivos:

-Vulneración de las normas sobre la prueba, en concreto el artículo 24 de la Constitución Española y artículo 281 y ss. de la LEC, en relación con el artículo 460.2.1º de dicho texto legal.2).

-Incongruencia de la sentencia apelada al no entrar a valorar toda la prueba practicada en el acto del juicio oral, así como errónea interpretación de dicha prueba.

-Inaplicación dela doctrina de los actos propios, así como de la normativa y de la Jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.

Las entidades demandadas se opusieron a dicho recurso.

SEGUNDO

Vaya por delante que la incongruencia, ya sea "ultra, extra o infra petitia" no puede ni debe ser nunca confundida con la discrepancia entre las argumentaciones contenidas en la resolución que se recurre y los razonamientos en los que basa el recurrente sus pretensiones, puesto que en este último caso, que es el supuesto en el que nos encontramos, no habría ninguna incongruencia, sino la resolución de las cuestiones planteadas al amparo de argumentos distintos a los que sostiene el impugnante. Argumentos o razonamientos que son los que pasamos a examinar a continuación.

TERCERO

Tales argumentos o razonamientos giran fundamentalmente en torno al error en la valoración de la prueba y a la infracción de preceptos legales y de la doctrina de los actos propios.

No se cuestiona por las partes que se concertó una modalidad de seguro de muerte concretamente llamado seguro de decesos, en la que ocurrido el siniestro, a saber, la muerte de cualquiera de los asegurados, entre ellos el de D. Avelino, la compañía se obligaba a hacer frente a las prestaciones comprometidas, relativas en esencia al pago de los gastos del sepelio.

La póliza aceptan las partes que se contrató en la fecha señalada de 2013. Así como aceptan que se produjo el impago de la prima contratada por cuotas mensuales desde el mes de julio de 2.018 inclusive. Y que la demandada ofreció la renovación de la póliza con efectos de 1/1/19.

Consta también como hecho probado no discutido que el asegurado D. Avelino falleció el día 26/6/19. Y que ese mismo día, unas horas antes del fallecimiento, uno de los hijos ingresó en una cuenta de la demandada la cuantía adeudada por prima, que ascendía a 390,60 euros, que seguidamente, producido el fallecimiento, fue devuelta por la agencia intermediaria el mismo día. Hechos estos últimos conf‌irmados además por la documental practicada en esta 2ª instancia.

CUARTO

La parte actora ha hecho pivotar su pretensión de cobro en el art. 15 LCS, aunque también, en su demanda y en su recurso se ha referido expresamente al art. 95 del mismo cuerpo legal.

La STS, Civil sección 1 del 16 de septiembre de 2020 (ROJ: STS 3002/2020 - ECLI:ES:TS:2020:3002 ), Sentencia: 470/2020 Recurso: 195/2016, Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN declaró:

La solución debe fundarse en la jurisprudencia de esta sala sobre el párrafo segundo del art. 15 LCS, que no exige comunicación ni requerimiento de la aseguradora al asegurado para que opere la suspensión de la cobertura, como tampoco que la aseguradora pruebe la culpa del asegurado en el impago de la prima, pues basta con que la haya pasado al cobro y este no se produzca por falta de fondos en la cuenta de domiciliación de los recibos ( sentencias 472/2015, de 10 de septiembre, 684/2017, de 19 de diciembre, y 144/2020, de 2 de marzo).

En consecuencia, procede desestimar el recurso de casación de la parte demandante, ya que la cobertura del seguro se encontraba suspendida ( sentencias 357/2015, de 30 de junio, 374/2016, de 3 de junio, 684/2017, de 19 de diciembre, 655/2019, de 11 de diciembre, y 144/2020, de 2 de marzo) y en el presente caso no había lugar a plantearse la excepción contemplada en el párrafo primero del art. 95 LCS por tratarse de un seguro temporal para caso de muerte( art. 98 LCS ) y, además, no haberla propuesto la parte demandante-apelante en su recurso de apelación.

Y la STS, Civil sección 1 del 02 de marzo de 2020 (ROJ: STS 707/2020 - ECLI:ES:TS:2020:707 ), Sentencia: 144/2020 Recurso: 2769/2017, Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG en igual sentido indica:

" Procede la desestimación del recurso interpuesto por la parte actora, puesto que el siniestro se ha producido, tras el impago de la prima y transcurrido el plazo de gracia del mes al que se ref‌iere el art. 15 de la LCS, sin que, en el plazo de suspensión, el asegurado o los benef‌iciarios de la cobertura tengan derecho a la prestación de la aseguradora. Siendo pronunciamientos jurisprudenciales al respecto los que sostienen:

3.1.- Que "basta la acreditación de que el recibo fue cargado a la cuenta en que se domicilió el pago y que fue devuelto, para que podamos entender como momento del impago el del vencimiento de la prima, sin que sea necesario exigir la acreditación de la culpa del deudor " ( SSTS 472/2015, de 10 de septiembre y 684/2017, de 19 de diciembre). Es éste el que, en cualquier caso, debe acreditar su ausencia de culpa y la existencia de causa justif‌icada impeditiva del pago.

3.2.- Nos encontramos ante un siniestro acaecido cuando la cobertura del seguro estaba suspendida, con los efectos expuestos en las SSTS 357/2015, de 30 de junio; 374/2016, de 3 de junio; 684/2017, de 19 de diciembre y 655/2019, de 11 de diciembre, razonando la primera de ellas que:

"A partir del mes siguiente al impago de la prima, y durante los cinco siguientes, mientras el tomador siga sin pagar la prima y el asegurador no haya resuelto el contrato, la cobertura del seguro queda suspendida . Esto signif‌ica que entre las partes no despliega efectos, en el sentido de que acaecido el siniestro en este tiempo, la aseguradora no lo cubre frente a su asegurada. Sin embargo, la suspensión de la cobertura del seguro no opera frente al tercero que ejercite la acción directa del art. 76 LCS, en la medida en que este mismo precepto prevé que "La acción...

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