STS, 17 de Febrero de 1994

PonenteGUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
ECLIES:TS:1994:14883
Fecha de Resolución17 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 115.-Sentencia de 17 de febrero de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

PROCEDIMIENTO: Mayor cuantía.

MATERIA: Declaración de derechos . Infracción de la Constitución Española , Resolución de

contrato. Reconvención.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 781, 789, 1.101,1.106 y 1.170 del Código Civil, y 24 de la Constitución Española.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 23 de marzo, 29 de abril y 23 de noviembre de 1992,3 de noviembre de 1989 y 11 de junio de 1963.

DOCTRINA: El recurso de la parte actora que consta de seis motivos ampara el primero en el núm. 5." del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia la infracción, por no aplicación, del art. 24 de la Constitución Española , en relación con el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . El motivo es improsperable, porque no ha podido producirse indefensión la supuesta omisión argumenta! de la Sentencia a una excepción que el recurrente no pudo proponer como demandante principal y que sí propuso en el escrito de replica y contestación a la reconvención, lo cierto es que no concreta el motivo en qué medida ni en qué aspecto se la haya podido producir, lo que es imprescindible para poder juzgar la bondad del alegato, máxime si se considera que siendo el tema a debate el de la nulidad o resolución del contrato de compraventa, a los no intervinientes en él por sí o por representación, no les afecta en lo más mínimo, y aunque condicionen el testamento de la Sra. Montserrat las facultades dispositivas de los demandados, es obvio que ninguna relación material vincula al recurrente con los sustitutos fideicomisarios en llamamiento de segundo grado, y la doctrina jurisprudencial en materia litisconsorcial es clara al respecto, al señalar que no se produce tal fenómeno procesal pluripersonal respecto de aquéllos a los que por vía indirecta o simplemente refleja pudiera atañirles, ya que la resolución judicial recayente en el proceso no produciría respecto de ellos los efectos de la cosa material.

En la villa de Madrid, a diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de juicio declarativo de mayor cuantía núm. 59/84, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Baracaldo, cuyo recurso fue interpuesto por don Juan Ignacio , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Estévez Fernández Novoa y asistido del Letrado don José Ignacio de Arroitia Irazábal, y por don Cristobal y doña Marí Jose , representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Pozas Granero y asistidos del Letrado don Ricardo de Ángel Yagüez.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Baracaldo, fueron vistos los Autos de juicio declarativo de mayor cuantía 59/84, seguidos a instancia de don Juan Ignacio contra donÁngel , y otros, sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "Y, en su día, previa la tramitación correspondiente, dictar Sentencia declarando:

  1. Válido y eficaz en Derecho el contrato recogido en el documento núm. 2 de los unidos a este escrito, otorgado por quienes lo suscribieron, en nombre y representaciones confirmadas, del actor y de quienes, conjunta o separadamente, completaban el pleno dominio de la finca a que se refiere, integrada del modo que se determina en el hecho 2° de esta demanda,

  2. Que dicho contrato fue y es, real y verdaderamente, de compraventa del inmueble, a cuerpo cierto, integrado en la forma dicha y a que en el mismo se hace referencia, siendo comprador de la finca don Juan Ignacio y vendedores los titulares de derechos integrantes de su dominio. Significando lo pactado sobre la constitución e inscripción de la sociedad "Campogrande, S. A.", un medio preordenado a la transmisión de su dominio al actor. Y que, en consecuencia, los demandados vienen obligados a trasladar al demandante el dominio pleno de la finca objeto del reiterado contrato, otorgando, con el mismo, la oportuna escritura pública inscribible en el Registro de la Propiedad, contra recibo de los 13.500.000 pesetas, resto del precio convenido y corriendo el Sr. Juan Ignacio con los gastos e impuestos correspondientes, así como con la obligación derivada de la estipulación "quinta", c) De modo subsidiario al precedente pedimento, que don Ángel y sus doce hijos, los Hnos. Esperanza Augusto Carlos José Filomena Eloy Gema Marí Jose Antonia Mariana Andrea Verónica Lina Alejandra , así como "Campogrande, S. A.", venía y vienen obligados a formalizar aquéllos la constitución, en escritura pública, de tal Sociedad, con las características y peculiaridades establecidas en el contrato recogido en el aludido documento núm. 2 y con los demás requisitos precisos, y a inscribirla en el Registro Mercantil, en plazo no superior al de tres meses, titulando la finca a favor de ella, y todos, a transmitir la totalidad de sus acciones, a favor del actor y contra: pago en el acto y por el último de 4.500.000 pesetas, y recibo, también en el acto, de 9.000.000 de pesetas representadas por doce letras de cambio, aceptadas por el demandante y avaladas por el Banco de Vizcaya, vencimiento la primera al último día del mes en que sea suscrita dicha póliza y las restantes, al último día de cada uno de los meses sucesivos, corriendo el actor con los gastos e impuestos de toda clase que origine la formalización del contrato, incluido el de actos jurídicos documentos correspondientes a las letras, etc. O contra pago, en el mismo acto del otorgamiento de la escritura, y en dinero efectivo, de los

13.500.000 pesetas diferidos. Debiendo, al pago, en cualquiera de las formas indicadas, hacer los demandantes al demandado, formal y solemne entrega de la finca reseñada, en la forma pactada, viniendo el último obligado a cumplir lo estatuido en la indicada estipulación "quinta". Y que, caso de no cumplir todo lo indicado, deberán, solidariamente, devolver al demandante los 2.000.000 de pesetas que del mismo recibieron, y, además, también solidariamente, indemnizarle por los daños y perjuicios que le han originado por el incumplimiento del contrato, en la cuantía que se fije dentro del pleito o en ejecución de Sentencia y, como mínimo, en la diferencia que represente el valor de la finca entre el 14 de agosto de 1969 y el momento en que adquiera firmeza el fallo, d) En defecto de los dos pronunciamientos precedentes que el contrato recogido en el documento núm. 2 de los aludidos a este escrito se incumplió, culpablemente, por don Ángel , y sus doce hijos, los Hnos. Esperanza Augusto Carlos José Filomena Eloy Gema Marí Jose Antonia Mariana María Consuelo Andrea Verónica Lina Alejandra , aquí demandados, por lo que procede su resolución y que, en forma solidaria, devuelvan al demandante los 2.000.000 de pesetas que de él recibieron e indemnizarle, además y también solidariamente, en el importe de los daños y perjuicios derivados al actor del mentado incumplimiento, en la cuantía que se fije dentro del pleito o en ejecución de Sentencia y, como mínimo, en la diferencia que represente el valor de la finca a que se refiere en mentados contrato entre 14 de agosto de 1969 y el momento en que adquiera firmeza el fallo correspondiente. Condenando a todos a estar y pasar por los pronunciamientos, a hacer lo necesario para la debida efectividad de los mismos y al pago de las costas y gastos procesales». Admitida a trámite la demanda, por la representación de los demandados, doña Marí Jose y don Cristobal , se contestó a la misma en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, suplicando al Juzgado lo que sigue: "Venir a dictar Sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, con imposición de costas al actor, y lo demás procedente». Formulando en el mismo escrito y mediante otrosí formuló reconvención y terminó: "Suplicando al Juzgado que teniendo por formulada reconvención, se declare nulo y sin efecto alguno el contrato de compraventa concertado en documento privado el 13 de mayo de 1969, entre don Cristobal , en representación de don Ángel , su esposa y sus doce hijos, y don Evaristo , en representación de su padre don Juan Ignacio , con exclusiva obligación de la parte vendedora de devolver a la compradora la cantidad de 2.000.000 de pesetas, recibida a cuenta de esta última, con condena en costas al actor reconvenido y lo demás procedente y de justicia que pido». Por providencia de 30 de abril de 1985 se tenía por contestada la demanda, y se concedía un plazo de diez días para réplica a la parte actora, transcurrido dicho plazo se contestó a la réplica y se le concedió a la parte demandada para la duplica. Por el Procurador Sr. Setién García, se personó en el Juzgado levantando la rebeldía de los demandados doña Mariana y don Carlos José , don Esteban , dona Gabriela , don Ángel , doña Ana , doña Lina , don Jesus Miguel , don Augusto , doña Alejandra , doña Gema , don Joaquín , doña María Consuelo , doña Filomena y doña Verónica . Recibiéndose el pleito a prueba y en fecha 15 de enero de 1986 quedaban los Autos conclusos para dictarSentencia.

Por el Juzgado se dictó Sentencia de fecha 23 de septiembre de 1988, cuyo fallo es como sigue: "Fallo: Que desestimando la excepción de falta de Litisconsorcio pasivo necesario, más realmente esbozada que planteada por la parte demandada únicamente en su escrito de conclusiones, y estimando en parte la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Rodrigo y Villar, en nombre y representación de la parte actora don Juan Ignacio , dirigida contra la parte demandada don Ángel y doña Ana , y doña Esperanza , doña Filomena , doña Gema , don Carlos José , don Augusto , don Eloy , doña Lina , doña Verónica y doña Alejandra , doña Andrea , don Jose María , doña Marí Jose y don Cristobal , doña Antonia y don Iván y "Cam-pogrande, S. A.", esta última en situación de rebeldía procesal, y el resto de los demandados representados por el Procurador Sr. Setién García, y estimando en parte la reconvención formulada por dicha parte demandada debo declarar y declaro sin validez y sin efecto el contrato, objeto de la Litis, recogido en el documento núm. 2 acompañado a la demanda, otorgado entre las partes litigantes en fecha 13 de mayo de 1969 por los motivos y razonamientos expuestos en los fundamentos de Derecho, si bien la parte demandada ha de devolver solidariamente al demandante la cantidad de 2.000.000 de pesetas que del mismo recibieron e igualmente deberán de indemnizarle solidariamente, en concepto de daños y perjuicios, en la cantidad que se determine en período de ejecución de Sentencia, teniendo en cuenta lo dispuesto en la presente resolución, sin hacer expresa condena en costas»,

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Bilbao dictó Sentencia en fecha 24 de septiembre de 1990 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Juan Ignacio y desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Marí Jose y don Cristobal , debemos revocar y revocamos parcialmente la Sentencia de instancia, desestimando la reconvención formulada por los demandados, y estimando parcialmente la demanda, declaramos resuelto el contrato de fecha 13 de mayo de 1969 que vinculaba a las partes, condenando a los demandados a abonar solidariamente al actor la cantidad de 9.648... (ilegible) por todos los conceptos, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda, hasta el completo pago, sin que proceda expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias».

Tercero

Por el Procurador de los Tribunales, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de don Juan Ignacio , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Motivo primero: "Al amparo del art. 1.692, 5.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por la no aplicación del art. 24 de la Constitución, en relación al 5-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y doctrina jurisprudencial correspondiente».

Motivo segundo: "Con sede en el mismo art. 1.692, 5°, por error de Derecho en la apreciación de la prueba, concretamente en cuanto a las cláusulas 5.a y 9.a del testamento de doña Montserrat , contenidas en escritura pública documento núm. 1 de la contestación- reconvención, con infracción, por aplicación indebida, del art. 781 del Código Civil ».

Motivo tercero: "Con el mismo fundamento procesal del art. 1.692, 5.°, por no aplicación de lo dispuesto en el art. 785,1.°, del Código Civil , y doctrina jurisprudencial correspondiente».

Motivo cuarto: "Ubicado también en el art. 1.692, 5.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por no aplicación de lo dispuesto en el art. 799 del Código Civil ».

Motivo quinto: Subsidiario de los precedentes: "Con la misma base, en lo adjetivo, del art. 1.692,5.°, por no aplicación de lo dispuesto en el art. 1.101 del Código Civil , en relación al 1.106 y 1.170».

Motivo sexto: "Con base procesal en el propio art. 1.692,5.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por no aplicación de la doctrina jurisprudencial de la Sala a que nos dirigimos, atinente al caso».

Cuarto

Por el Procurador de los Tribunales, don Luis Pozas Granero, en nombre y representación de doña Marí Jose y don Cristobal , se formalizó recurso de casación que fundó en el siguiente motivo:

Único: "Se denuncia infracción del art. 1.124 del Código Civil , en relación al 1.303 del mismo cuerpo legal, y con la doctrina contenida en las Sentencias de 27 de octubre de 1932 y 10 de febrero de 1970, y todo ello a su vez en relación con el art. 4.° del propio Código».Quinto: Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 8 de febrero, a las once horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

Fundamentos de Derecho

Primero

La demanda que inicia el procedimiento a que se contrae el presente recurso, interesa la declaración de validez del contrato de compraventa constatado en documento privado de 13 de mayo de 1969, de dos fincas registralmente consideradas como tales pero formando un objeto único de dicho negocio jurídico, en el que los vendedores se configuraban como usufructuario y nudos propietarios de una de ellas y propietarios de pleno dominio uno de los vendedores de la otra, y señalando como instrumento de su ejecución la previa constitución de una sociedad anónima a la que se aportarían como patrimonio las fincas, siendo el mecanismo de transmisión el de las acciones de aquélla. Al surgir dificultades en orden a su cumplimiento se promovió la demanda solicitando la declaración de validez del contrato ya referenciado y su exacto cumplimiento en la forma pactada y caso de defecto de cumplimiento la resolución del mismo, por culpabilidad de la parte vendedora, con devolución del precio parcialmente entregado (2.000.000 de pesetas) y como indemnización de daños y perjuicios la cantidad que se fije en ejecución de Sentencia, pero como mínimo la diferencia que represente el valor de la finca según el contrato de 15.500.000 pesetas a la fecha de 14 de agosto de 1969, y el del momento en que adquiera firmeza el fallo correspondiente. A la oposición de los demandados con solicitud de absolución de la demanda se añadió demanda reconvencional interesando la simple devolución del dinero entregado al principio, según quedó especificado anteriormente en su cuantía. La Sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda y la reconvención declaró sin validez y efecto el contrato reseñado, con devolución de los 2.000.000 recibidos a cuenta e indemnización solidaria de daños y perjuicios cuantificable en ejecución de Sentencia, y por la de apelación, que estimó en parte la apelación de la JJg parte actora y desestimó la formulada por los demandados, rechazó la reconvención y accedió parcialmente a la demanda, declarando resuelto el contrato de Autos, condenando a los demandados a abonar solidariamente al actor 9.648.000 pesetas.

Segundo

Ninguno de los dos recursos han impugnado la Sentencia recurrida por error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, por lo que las conclusiones fácticas en aquélla establecidas han de servir de premisas insoslayables en el adecuado acoplamiento del Ordenamiento jurídico.

Tercero

El recurso de la parte actora, que consta de seis motivos, ampara el primero en el núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia la infracción, por no aplicación, del art. 24 de la Constitución Española en relación con el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . El motivo es improsperable, porque no ha podido producirle indefensión la supuesta omisión argumental de la Sentencia a una excepción que el recurrente no pudo proponer como demandante principal y que sí propuso en el escrito de réplica y contestación a la reconvención; lo cierto es, que no concreta el motivo en qué medida ni en qué aspecto se le haya podido producir, lo que es imprescindible para poder juzgar la bondad del alegato, máxime si se considera que siendo el tema a debate el de la nulidad o resolución del contrato de compraventa, a los no intervinientes en él por sí o por representación, no les afecta en lo más mínimo, y aunque condicione el testamento de la Sra. Montserrat las facultades dispositivas de los demandados, es obvio que ninguna relación material vincula al recurrente con los sustitutos fideisomisarios en llamamiento de segundo grado, y la doctrina jurisprudencial en materia litisconsorcial es clara al respecto, al señalar que no se produce tal fenómeno procesal pluripersonal respecto de aquéllos a los que por vía indirecta o simplemente refleja pudiera atañirles, ya que la resolución judicial recayente en el proceso no produciría respecto de ellos los efectos de cosa juzgada material (Sentencias de 23 de marzo, 29 de abril y 23 de noviembre de 1992).

Cuarto

El motivo segundo, con idéntica sede que el precedente, acusa la infracción del art. 781 y 789 del Código Civil . Tampoco puede prosperar el motivo, porque es tema de interpretación testamentaria el que realmente anida en el alegato del motivo y no habiéndose impugnado la interpretación que ha verificado la Sala de instancia de la disposición de última voluntad de la Sra. Montserrat , vigente, otorgada el 23 de junio de 1913, es obvio que a ello hemos de atenernos y sin perjuicio de que en efecto de las cláusulas testamentarias se infiere, sin lugar a dudas, que el fallecimiento de don Ángel sin descendencia -lo que humanamente es posible, aunque no probable dada su numerosa prole-, opera condicionalmente en el llamamiento de segundo grado a sus hermanos don Luis Fernando, incluso don Antonio María y hasta el primer hermano (y nieto de la testadora) don José María, de suerte que el pleno dominio y por ende la plena facultad dispositiva se confiere testamentariamente a los descendientes de esos nietos -en este caso de don Ángel -, al fallecimiento de éste; de todo lo cual se deduce que se está en presencia de una sustitución fideicomisaria condicional en la que la condición primera es el fallecimiento de don Ángel que opera en estadoble vertiente; una, si este deceso se produce con descendencia propia, éstos, los descendientes, tienen plena facultad dispositiva como plenos dueños y señores de la finca " DIRECCION000 »; y otra la de que si su óbito, el de don Ángel , acaece sin descendencia, se produce el llamamiento de sustitución fideicomisaria sucesivamente establecido respecto de los que vivían al fallecimiento de la testadora, o de los que aun sin vivir constituyeran un segundo llamamiento, o, como dice el art. 781, "del segundo grado», en la forma y modo que se reseña en las cláusulas testamentarias, sin que el consejo de no enajenar tenga más trascendencia jurídica que el de su carácter recomendaticio, pero sin vinculación alguna ya que sería ilegal.

Quinto

El motivo tercero que residenciado en el número 5." del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por no aplicación, fracasa por las mismas razones expuestas en el fundamento de Derecho que precede, pues la simple lectura del testamento nos lleva a la absoluta convicción de lo que constituía la voluntad de la testadora remarcada además, como se dice en la instancia, por las resoluciones judiciales, por el consejo o recomendación "vinculatoria» de la pertenencia a la familia "legítima».

Sexto

El motivo cuarto bajo la égida del ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil acusa la infracción por no aplicación del art. 799 del Código Civil . Hay que advertir que el vocablo "usufructo» empleado para la simple disponibilidad de disfrute, es decir, sin facultad dispositiva, es quizá una forma poco técnica, pero expresiva de lo que precisamente prevé el art. 785,1.°, del Código Civil y por ello, las cláusulas testamentarías en que claramente impone con separación el "disfrute mientras vivan los nietos» del "pleno dominio» conque inviste la testadora a los hijos legítimos de éstos, o sea sus bisnietos, denotan esa voluntad sustitutoria de tipo fideicomisario que no admiten réplica. Pero en punto al art. 799 del Código Civil , es sabido que con manifiesto error de expresión se refiere a las disposiciones a plazo o término técnicamente diciendo o condición impropia que por ello no es aplicable al caso de Autos, sino muy especialmente al art. 759 del mismo texto legal, relativo a las propias o verdaderas condiciones suspensivas consistentes en un evento que puede o no acontecer, cual es el de la existencia de descendencia propia y legítima al fallecimiento del nieto don Ángel y, en su caso, de los demás nietos hijos de doña Gema , hija de la testadora y hermanos de don Ángel tantas veces repetido (Sentencias de 17 de febrero de 1934, 20 de octubre de 1954,28 de febrero de 1959, 3 de noviembre de 1989).

Séptimo

El motivo quinto, con la misma base casacional que el anterior, denuncia la inaplicación de los arts. 1.101,1.106 y 1.170 del Código Civil . La inaplicación de dichos preceptos es correcta, porque precisamente se parte en la Sentencia recurrida de una conclusión fáctico-jurídica de la buena fe conque actuó la parte vendedora, como también la compradora, lo que no ha sido desvirtuado en este recurso, y ello impide la aceptación de la tesis que se mantiene en el alegato del motivo, porque en efecto, ni ha habido dolo, ni negligencia, como hecho, en la actuación de la parte vendedora, que acudió a los Tribunales y demás instituciones (Notaría, Registro, etc.) que facilitaran la ejecución del exacto cumplimiento del contrato, obteniendo para ello la autorización de enajenación y constitución de la sociedad anónima como instrumento ad hoc para seguir paso a paso lo pactado, ni morosidad en su realización; porque en efecto lo que ha impedido la llegada a buen fin del contrato ha sido la falta de facultad dispositiva de los vendedores por un error de Derecho y que en situaciones tan complejas como la presente, puede incidir en el concierto de un negocio sin el cual no se hubiera llegado a él. Ya la Sentencia de 4 de abril de 1903 decía, que una cosa es que la ignorancia de la Ley no favorezca al que la padece y otra que, contra la realidad misma de las cosas, no se convierta en vicio de la voluntad, lo que es falta de conocimiento o conocimiento equivocado, y así ese error de Derecho (reconocido en la doctrina y Jurisprudencia, Sentencias de 7 de julio de 1930,7 de julio de 1950, 21 de mayo y 11 de junio de 1963), puede, como en este caso, dar lugar a la nulidad por anulabilidad conforme al art. 1.301-4 del Código Civil , con las consecuencias previstas en el art. 1.303 del Código Civil , por lo que no prospera este motivo.

Octavo

El motivo sexto, con base en el ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que acusa la violación de la Jurisprudencia cuyas Sentencias cita, en orden a que la indemnización, por vía de sustitución, reconduce a la posibilidad de transmitir al comprador la cosa ajena, por lo que no es objetivamente imposible. El motivo decae, porque como se ha dicho, aquí no se contempla ni la venta de cosa ajena, estrictamente considerando el objeto del negocio jurídico, sino una falta actual, por operar una condición suspensiva, de facultad de disposición, por cuyo desconocimiento disculpable -de ahí la buena fe recalcada por la Sentencia de instancia y no desvirtuada-, se fraguó el negocio jurídico, lo que nos sitúa exactamente en el dispositivo del art. 1.303 del Código Civil cuya traducción económica, en aras de la equidad, la ha resuelto la Sala de instancia con absoluta corrección en su fundamento de Derecho sexto, último inciso, habida cuenta del incremento de valor de los inmuebles paralelamente a la pérdida del valor de la moneda.

Noveno

El recurso de la parte demandada y actor reconvencional, más simbólico que con repercusión económica, sí ha de prosperar, porque en efecto jurídicamente, conforme al contexto de los hechos acaecidos y puestos de manifiesto en la presente Sentencia, no cabe la devolución monetaria quese impone en la Sentencia recurrida por vía de indemnización, sino de simple devolución del precio parcialmente entregado con el perjuicio que disculpablemente se le ha producido al comprador, que en razón de las circunstancias económicas que impone el curso de los tiempos halla en la cifra fijada por la Sala de instancia su más correcta traducción crematística.

Décimo

Desestimados los seis motivos formulados por la parte actora y estimado el motivo articulado por los demandados, se desestima aquel recurso y se estima éste y en su virtud se casa la Sentencia de apelación parcialmente en estos dos extremos: A) Se declara la nulidad y no la resolución del contrato de compraventa de 13 de mayo de 1969 objeto del procedimiento; y B) La condena al pago de los 9.648.000 pesetas, así como los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda hasta su pago, se pronuncia, no por vía de indemnización, sino de devolución. Sin hacer expresa imposición de costas en ambas instancias; se imponen las costas del recurso propio a la parte actora y no se hace especial imposición de ellas en lo concerniente al interpuesto por los demandados ( arts. 523 y 1.715,4.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Se desestima el recurso de la parte actora y se declara haber lugar al recurso de la parte demandada. Se casa parcialmente la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Bilbao, de fecha 24 de septiembre de 1990 y se revoca parcialmente la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Baracaldo, de fecha 23 de septiembre de 1988 . Se estiman parcialmente la demanda y la reconvención de la parte demandada y con declaración de nulidad del contrato de compraventa de 13 de mayo de 1969, se condena a los demandados a que satisfagan solidariamente al demandante la cantidad de 9.648.000 pesetas por todos los conceptos, más los intereses legales de dicha cantidad, desde la interposición de la demanda hasta la efectividad de su pago. Sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias. Las costas del recurso interpuesto por la parte actora principal se le imponen expresamente y en cuanto al recurso formulado por los demandados, cada parte satisfará las suyas propias. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los Autos y rollo de apelación recibidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Eduardo Fernández Cid de Temes.-Jaime Santos Briz.-Rubricados..

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes Autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Crevillén Sánchez.-Rubricado.

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