STS, 17 de Febrero de 1994

PonenteLUIS MARTINEZ CALCERRADA GOMEZ
ECLIES:TS:1994:14870
Fecha de Resolución17 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 118.-Sentencia de 17 de febrero de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Luis Martínez Calcerrada Gómez.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Error en la apreciación de la prueba. Prescripción de las

acciones personales. Vicios ocultos.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1.124,1.214,1.255,1.256,1.258,1.101,1.484 y 1.964 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 10 de octubre de 1989,20 de febrero de 1990,25 de marzo de 1991 y 12 de febrero de 1991.

DOCTRINA: No tienen el carácter de documentos para servir de base al objeto de evidenciar error en la apreciación de la prueba los que han sido tenidos en cuenta y valorados por la Sala sentenciadora de instancia y la vía del núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no es la adecuada para establecer interpretaciones y apreciaciones jurídicas. Se subraya en respuesta al motivo que todo el razonamiento que se hace en el mismo, pretende rebatir la convicción de la Sala sentenciadora, en el sentido que los defectos de los minimotores remitidos por la actora eran de tal gravedad que determinaron una completa inhabilidad, y que por lo tanto, la acción correspondiente no es la de vicios ocultos, sino la determinante de la resolución contractual, al amparo del art. 1.124. La calificación de todo contrato responde a una labor de interpretación y ésta es facultad privativa de los Tribunales de instancia y su criterio ha de prevalecer en casación aun en caso de duda, a no ser que el resultado fuese notoriamente ilógico.

En la villa de Madrid, a diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de Autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alcoy, sobre pago precio, cuyo recurso fue interpuesto por entidad mercantil "Minison, S. A.», representada por el Procurador Sr. Zulueta Cebrián y asistida en el acto de la vista por el Letrado don Vicente Carbonell Pastor. Siendo parte recurrida "Industrias

S. V. A., S. A.», representada por la Procuradora doña María Soledad Paloma Muelas García y asistida en el acto de la vista por el Letrado don José Luis Martínez Domínguez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales Sr. Blasco Santamaría, en nombre y representación de la entidad "Industrias S. V. A., S. A.», formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alcoy, demanda de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, sobre pago precio, contra entidad mercantil "Minison, S.

A.», estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando Sentencia por la que se condenara a la mercantil demandada "Minison, S. A.» al pago de la suma de 4.355.701 pesetas, más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de lademanda, y al pago de las costas procesales. Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en los Autos, en su representación, el Procurador Sr. Penadés Martínez, que contestó a la demanda formulando reconvención, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, para terminar suplicando Sentencia por la que con la desestimación de la demanda se dictara: a) La resolución del contrato de compraventa que ligaba a las litigantes sobre 81.300 motores defectuosos, condenando a "Industrias S. V. A., S. A.», a la restitución de su importe por valor de 4.336.412 pesetas, una vez sean a su vez, completamente restituidos aquellos motores, b) El derecho de su parte a percibir el importe de los daños y perjuicios ocasionados por la actora con motivo de la fabricación de los

81.300 motores servidos defectuosos, c) El derecho de su parte a percibir el importe del rappel de consumo sobre la fabricación correspondiente al ejercicio 1987 a cargo de la actora por la cantidad de 1.063.187 pesetas, d) La compensación entre la cantidad que resulte de los anteriores pedimentos a la cantidad de

4.355.701 pesetas que se adeudan a "Industrias S. V. A., S. A.», y en todo caso la imposición de las costas causadas a la mercantil actora. De dicha reconvención se dio traslado a la parte actora, para que contestara sobre lo que era objeto de la misma, trámite que fue evacuado en tiempo y forma por el Procurador Sr. Blasco Santamaría, en representación de la misma, excepcionando con carácter previo la caducidad del plazo para entablar la acción reconvencional y pasando seguidamente a contestar en base a los hechos que relacionaba y fundamentos de Derecho que estimaba de aplicación, terminando con la súplica al Juzgado de que, en definitiva, se dictara Sentencia estimatoria de las pretensiones ya solicitadas en su escrito de demanda, pronunciándose sobre la caducidad de la acción reconvencional, y en el caso de que se entrara en el fondo del asunto se desestimara la reconvención, absolviendo de ellos a su principal, con imposición de costas.

Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se celebró el día señalado, sin avenencia. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los Autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia, poniéndoles mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los Autos en poder del Sr. Juez para dictar Sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 1 de Alcoy, dictó Sentencia de fecha 25 de abril de 1989 , con el siguiente Fallo: "Que estimando parcialmente la demanda promovida por el Procurador Sr. Blasco Santamaría, en nombre y representación de la entidad "Industrias S. V. A., S. A.", y estimando asimismo parcialmente la demanda reconvencional formulada por el Procurador Sr. Penadés Martínez, en nombre y representación de la mercantil "Minison, S. A.", debo de condenar y condeno a ésta a que por compensación judicial satisfaga a la actora la cantidad de 1.942.628 pesetas y a que devuelva a la misma las unidades o motores servidos inhábiles para el consumo; debiendo satisfacer cada una las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad».

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de Primera Instancia, por la representación de la parte actora y tramitado recurso con arreglo a Derecho, la Sección Sexta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó Sentencia con fecha 9 de abril de 1991 , con la siguiente parte dispositiva: Fallamos: "Estimando la apelación que la demandante "Industrias S. V. A., S. A." interpone contra la Sentencia dictada por el Juzgado núm. 1 de Álcoy en los Autos declarativos de menor cuantía de que el presente rollo procede y desestimando la que articula la demanda "Minison, S. A.", y con revocación de dicho fallo recurrido: a) Damos lugar, en su integridad, a la demanda de "Industrias S. V. A., S. A." y condenamos a la demandada "Minison, S. A.", a que pague a dicha actora la suma de 4.355.701 pesetas, con los correspondientes intereses legales desde la interposición de la demanda, b) Declaramos no haber lugar a la reconvención que formula "Minison, S. A." contra "Industrias S. V. A., S. A.", a la que absolvemos de la totalidad de dicha petición reconvencional, c) Imponemos las costas de primera instancia a "Minison,

S. A.", sin hacer declaración respecto de las causadas en esta alzada».

Tercero

El Procurador de los Tribunales Sr. Zulueta Cebrián, en nombre y representación de entidad mercantil "Minison, S. A.», ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia formulada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, con apoyo en los siguientes motivos:

Motivo primero: "Al amparo del núm. 3.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las Sentencias, citándose como normas conculcadas el art. 248, núm. 3.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el art. 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el art. 120, núm. 3.°, de la Constitución Española , al carecer la Sentencia recurrida de una concluyente fundamentación práctica, aunque sólo fuera por remisión a aquella otra de primera instancia -que tampoco la contenía-, pues los únicos antecedentes de hechos -que de una y otra resolución- se limitan al relato -muy simple- de la tramitación procesal, sin que se den a conocer los hechos que se declaran probados, con grave indefensión para las partes -en este caso esta recurrente-, que habrá de remitirse, para su conocimiento a los comentarios que de ellos se realizan en lafundamentación jurídica».

Motivo segundo: "Al amparo de lo dispuesto en el núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , basado en documentos obrantes en Autos que demuestran el error del juzgador sin que éstos resulten contradichos por otros elementos probatorios, que es el recibo de entrega de la devolución del 24 de febrero de 1987 de micromotores defectuosos de la demandada- recurrente a la actora (documento núm. 2 de la contestación a la demanda y articulación de la reconvención)».

Motivo tercero: "Al amparo de lo dispuesto en el núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , basado en documentos obrantes en Autos que demuestran el error del juzgador sin que éstos resulten contradichos por otros elementos probatorios, que son la factura de abono o descuento de rappel emitida por la actora a favor de la demandada, correspondiente al período de 1986, aplicando el 2,5 por 100 sobre las compras, y el certificado de la Cámara de Comercio de Alicante».

Motivo cuarto: "Al amparo de lo dispuesto en el núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , basado en documentos obrantes en Autos que demuestran el error del juzgador sin que éstos resulten contradichos por otros elementos probatorios, que son, de un lado, el documento núm. 1 de la contestación a la demanda y articulación de reconvención -informe del ingeniero don Cosme - y los documentos núms. 36 y 37 de la misma contestación -las cartas de devolución de mercancía de dos fabricantes de muñecas-, y de otro el informe del ingeniero don Pablo , por vía pericial».

Motivo quinto: "Al amparo de lo dispuesto en el núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del ordenamiento y de la Jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida, ha de citarse la regla sobre la prescripción de las acciones personales contenida en el art. 1.964 del Código Civil , en relación con la facultad resolutoria del art. 1.124 del mismo Código - conculcados por inaplicación- y que amparan la acción del comprador por prestación diversa, habida cuenta de la inhabilidad del objeto suministrado en contrato mercantil, de imposible aprovechamiento por el comprador, aquí la demandada-recurrente respecto de los micromotores defectuosos de versar la reconvención».

Motivo sexto: "Al amparo de lo dispuesto en el núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del ordenamiento y de la Jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida ha de citarse la regla sobre la carga de la prueba contenida en el art. 1.214 del Código Civil , en relación a la autonomía de la voluntad de los contratos del art. 1.255 del Código Civil y el cumplimiento de los mismos del

1.256 del mismo Código, y todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley, del art. 1.258 del mismo Código, cuando pactado en contrato de compraventa mercantil entre las partes litigantes, se establece un descuento por consumo a abonar cada final de año del 2,5 por 100 sobre las compras realizadas y la actora (demandada-reconvencional) opone a esta obligación un mínimo consumo que no acredita».

Cuarto

Por Auto de esta Sala de fecha 18 de noviembre de 1991, se rehusan los motivos primero y cuarto del recurso formulado, admitiéndose el resto de los motivos alegados. Así, admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló la vista el día 1 de febrero de 1994, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Luis Martínez Calcerrada Gómez.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de # Alcoy, de 25 de abril de 1989 , se resuelve el litigio promovido por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía, por la entidad "Industrias S. V. A., S. A.», contra la mercantil "Minison, S. A.», en reclamación de la suma de 4.355.701 pesetas, por el suministro de minimotores de la primera a la segunda, la cual, se opuso a la misma y, a su vez, formuló reconvención (en la que se pide en síntesis la resolución del contrato de compraventa entre las partes, el derecho a los daños y perjuicios por los 81.300 motores servidos defectuosamente, el derecho a recibir 1.053.187 pesetas por el concepto de rappel, y la compensación resultante de lo anterior, con

4.355.701 pesetas que adeuda la actora), reclamando las cantidades satisfechas, por los defectos y vicios existentes en citados motores; dictándose la citada Sentencia, en la cual, se estima en parte la demanda y la reconvención, condenando al pago de la cantidad resultante de 1.942.628 pesetas a la demandada; ante cuya Sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, tanto por el demandante como por la demandada, que fue resuelto por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, de 9 de abril de 1991, con el resultado estimatorio del primer recurso, condenando en su integridad a la demandada, al pago de la cantidad reclamada, y desestimando la reconvención; todo ello, por la siguiente línea decisoria. En sufundamento jurídico 1.°, se especifica que la actora, demanda en reclamación la cantidad de 4.355.701 pesetas, como pago de los géneros que reclama, y servidos entre 9 y 12 de 1987 a la demandada; frente a lo que, la demandada, según el apartado d) del suplico de su contestación y reconvención, opone que, si bien habla de compensar la cantidad reclamada de 4.355.701 pesetas, que se adeudan a "S. V. A., S. A.», con lo que admite deber esta cantidad a la actora, formula la reconvención referente a los conceptos que en su escrito se especifican, por lo cual, teniendo en cuenta que es procedente la demanda, el problema se plantea en dilucidar los términos de la reconvención de la demanda, en donde ésta reclama por los importes satisfechas por los minimotores recibidos defectuosos, así como la correspondiente indemnización de daños y perjuicios, haciéndose constar en el fundamento jurídico 3.°, que los minimotores defectuosos le fueron suministrados por la actora, a la demandada, en pedidos de fechas comprendidas entre el 20 de enero y 8 de septiembre de 1987, según documentos núms. 5 a 24 de la contestación a la demanda, por lo que se hace preciso puntualizar, que teniendo en cuenta lo dispuesto, tanto en el art. 336,2.°, y 342 del Código Civil , como sobre todo, lo dispuesto en el art. 1.490 del Código Civil , transcurrieron los seis meses que establece dicha norma, computados desde el 8 de septiembre de 1987 (fecha de los indicados pedidos), a la del 16 de noviembre de 1988 (momento de presentación -a f. 110 Autos- de la demanda reconvencional), por lo cual, en principio, la acción reconvencional ha caducado; no obstante, se añade, es preciso contemplar si las deficiencias denunciadas en los micromotores -teniendo en cuenta su importancia o identidad- pudieron constituir algo más de vicios ocultos, para comportar un auténtico incumplimiento contractual, y entonces, amparar la acción ejercitada en la reconvención por la compradora, a la vista de lo dispuesto en el art. 1.124, como en una excepción non adimpleti constractus, en cuyo caso, la prescripción sería de quince años, exponiéndose al respecto, que para ello, y para calibrar el contenido de los defectos de los mini-motores, ha de valorarse el informe pericial emitido por el ingeniero Sr. Cosme , en donde se habla de motores que a) no arrancan, b) motores de ruido excesivo, o c) motores de consumo elevado; que de estos dos últimos grupos, es muy difícil sostener que el inconveniente que los motores presentaban, permita hablar de un incumplimiento contractual, y no, de un vicio, que en torno a los motores que no arrancaban, no es posible hablar de incumplimiento, pues tal falta de funcionamiento, puede ser simplemente debida a un contacto o conexión deficiente, pero que sea subsanable, y no puede tal defecto, recibir el mismo trato jurídico que el del ejemplar al que le faltan piezas esenciales, por lo que deja de ser, un verdadero motor, que todo ello hay que relacionarlo con lo dispuesto en la Jurisprudencia, al distinguir entre el imcumplimiento por prestación diversa y el atinente al vicio de la cosa, al señalar que el incumplimiento pleno radicará cuando se de la inhabilidad del objeto, y consiguiente insatisfacción total del comprador que posibilita la sanción de los arts. 1.101 y 1.124 del Código Civil , mientras los demás defectos encajan en la calificación más benigna, y hay que concluir en el caso de Autos, en que estamos dentro de la técnica de los vicios ocultos. Igualmente, esa conclusión se obtiene del resultado de la prueba pericial, sobre los aludidos 81.300 motores defectuosos, a cargo del ingeniero don Pablo -ff. 225 y 229-, de donde se deriva, que de un total de 234 mini- motores analizados, solamente 24 estaban inservibles, y que éstos tenían defectos apreciados a simple vista; que, en conclusión -afirma la Sala-, "resulta prácticamente imposible determinar, si en todos o solamente en parte o en ninguno de tales ejemplares -supuestamente tarados- se objetivaban esos defectos que la reconveniente denuncia», y, sobre todo, si esos motores, ofrecidos al análisis del perito, eran realmente de los que la actora había servido a "Minison"; en su fundamento jurídico 4.°, se agrega, por lo que respecta a la petición reconvencional, sobre la partida de

1.053.087 pesetas, correspondientes al rappel en relación con el volumen de compras que se realizó en el año 1987, y que pretendía acreditar con el documento obrante al folio 103, y no impugnado de contrario; que tal documento resulta insuficiente para fundamentar el derecho de la mencionada petición reconvencional, pues que: 1.°) No se ha acreditado que la suministradora, aquí demandante, se comprometía a bonificar a este cliente con determinado porcentaje de rappel cuando sus pedidos alcanzasen cierto volumen. 2.°) No se ha demostrado tampoco, que aun siendo dicho contrato escrito (o sin la constancia expresa en él del pacto de las partes) existiese algún uso mercantil referente a esta materia, que vinculase a los interesados, pues si existe algún tipo de habitualidad o frecuencia en este tipo de bonificaciones, su aplicación en definitiva, queda siempre a criterio de cada comerciante en particular, por lo cual, procede dictar la resolución expuesta; frente a la cual, se alza el presente recurso de casación, con base a los motivos que integran su escrito de formalización; de los cuales, el 1.° y el 4.°, fueron rehusados en el trámite correspondiente, examinando la Sala los siguientes.

Segundo

En el segundo motivo de casación, se denuncia, al amparo del antiguo núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el error en la apreciación de la prueba, basada en documentos obrantes en Autos, derivados todos ellos del recibo de entrega de la devolución de 24 de febrero de 1987 (por lo que la citada devolución no podía referirse, como dice la Sala a pedidos suministrados entre el 20 de enero y el 8 de septiembre de 1987), de micromotores defectuosos, de la demandada-recurrente a la actora; es un documento que -con el núm. 2- se aporta en la contestación a la demanda, y que es objeto de su articulación reconvencional; añadiéndose que tal documento alterado en su copia por la contraparte fue adverado en juicio, con las preguntas y repreguntas 2.a y 4.a formuladas al testigo propuesto por la propia parte actora; las referencias que se hacen a las circunstancias expuestas del motivo, son suficientes para surehuse, no sólo por cuanto que se trata de apoyar el error, en un supuesto documento incorporado -al f. 63-, a un escrito originario de la relación jurídico-procesal, ya apreciado por la Sala de Instancia a lo que cabe agregarse que el citado instrumento revisorio no pasa de ser un mero albarán alusivo a una entrega de mercancías con tachaduras y sin sentido vinculante a los efectos del motivo, sino que esa inconsistencia, por lo demás, deriva en afirmarse, que la devolución a la que se refiere tal documento, no podía ocurrir entre el 20 de enero y 8 de septiembre de 1987, apoyándose incluso en la prueba testifical que se menciona (Sentencias de 12 de diciembre de 1988 y 9 de mayo de 1989), por cuanto que, la inidoneídad del apoyo revisorio surge de contrastar referidas fechas con el citado apoyo, debiendo al punto reiterarse los términos, entre otras expuestos en la Sentencia de 12 de febrero de 1991 "No tienen el carácter de documentos para servir de base al objeto de evidenciar error en la apreciación de la prueba los que han sido tenidos en cuenta y valorados por la Sala sentenciadora de instancia y la vía del núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no es la adecuada para establecer interpretaciones y apreciaciones jurídicas...», por lo que el motivo ha de rehusarse. En el tercer motivo del recurso, se denuncia por igual vía, el error derivado de la factura de abono o descuento del rappel, emitida por la actora, a favor de la demandada, correspondiente al período de 1986, aplicando el 2, 5 por 100 sobre las compras y el certificado de la Cámara de Comercio de Alicante, añadiéndose que en base a la existencia de dicho rappel, se reconvenía la reclamación del abono de 1.053.187 pesetas, por lo que, se concluye, debe tenerse por probado el pacto por ambas partes, sobre el descuento o rappel, fijado en un 2,5 por 100 anual. El motivo también es inconsistente, ya que mezcla cuestiones lácticas con cuestiones jurídicas y, por tanto, sin que exista ningún apoyo de literosuficiencia, para poder desvirtuar la convicción del juzgador, ha de oponerse al mismo en la vertiente jurídica, el pormenor del razonamiento que se ha hecho referencia en el fundamento jurídico 4.°, de la Sentencia recurrida, en el que se desmonta todo el valor vinculante del documento de apoyo -a f. 103 Autos-, aparte de que ese abono se refiere al año 1986 y no al reclamado de 1987, y de que tampoco consta que de citado documento se fijase un pacto que obligase en las siguientes anualidades, ni tampoco se ha acreditado en su caso por la demandada la realidad de haber alcanzado el exceso de pedidos para aplicar el citado porcentaje, por lo que, el motivo ha de rehusarse. En el motivo quinto del recurso, se denuncia, al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción de las normas del ordenamiento, porque se ha infringido la sanción sobre la prescripción de las acciones personales, referidas en el art. 1.964 del Código Civil , en relación con la facultad resolutoria del art. 1.124 del Código Civil , que ampara la acción del comprador, por prestación diversa, habida cuenta la inviabilidad del objeto suministrado en contrato mercantil, y el imposible aprovechamiento por el comprador, tratando de demostrar, que la actitud por parte de la actora, al suministrar micromotores defectuosos, justificó el ejercicio de la acción resolutoria, al amparo del art. 1.124 y, por lo tanto, acción que solamente prescribe, en los términos establecidos en el citado 1964; se subraya en respuesta al motivo, que todo el razonamiento que se hace en el mismo, pretende rebatir la convicción de la Sala sentenciadora, en el sentido que los defectos de los minimotores remitidos por la actora, eran de tal gravedad que determinaban una completa inhabilidad, y que por lo tanto, la acción correspondiente no es la de vicios ocultos, sino la determinante de la resolución contractual, al amparo del art. 1.124. Tampoco el motivo es consistente, ya que parte de que los defectos acaecidos producen la inhabilidad del objeto suministrado y frente ello, hay que oponer el correcto razonamiento que hace la Sala en su fundamento jurídico 3.°, en donde se plantea la dualidad de si tales defectos determinaban el total incumplimiento por inadecuación del objeto, o bien la mera existencia de vicios o defectos ocultos en el material suministrado, llegando a la conclusión de que se trata de estos últimos, juicio de valor, que ha de mantenerse, por cuanto que es un aspecto de calificación jurídica (prevalente en casación, en los términos fijados, entre otras, por Sentencia de 25 de marzo de 1991 Pugna, además, de manera significativa el planteamiento del recurrente con la doctrina de esta Sala, pues como el mismo indica al razonar el motivo, lo que intenta en una nueva calificación del contrato a cuyo efecto conviene recordar como dice la Sentencia de 10 de octubre de 1989 que la califica de todo contrato responde a una labor de interpretación y esta es facultad privativa de los Tribunales de instancia y su criterio ha de prevalecer en casación aun en caso de duda, a no ser que el resultado fuese notoriamente lógico y, más recientemente la Sentencia de 20 de febrero de 1990, que rechaza la recalificación de un contrato debidamente conformado por la Sala en uso de su soberanía enjuiciadora, sin que hubiere dado lugar a revisar la calificación al no incurrir la Sala sentenciadora en ningún desvío de ilegalidad o de razonabilidad. Y, como quiera que, en el caso presente, resulta razonable el criterio de la Sentencia impugnada, debe rechazarse el motivo...»), por lo tanto, ha de afirmarse en que partiendo de que los posibles vicios del material suministrado fueren constitutivos de los defectos ocultos a que se refieren los presupuestos de los arts. 1.484 y siguientes (defectos ocultos equivalentes a deterioros, desperfectos o irregularidades en la calidad o idoneidad de los objetos suministrados que dificultando la utilidad de lo así suministrado o comprado deben atacarse por el adquirente-comprador a través de la normativa citada al socaire de las históricas acciones edilicias del Derecho honorario en su desarrollo justinianeo de carácter estimatorio o de reajuste del precio a causa de tales defectos ocultos y explicables para no bloquear o agilizar el tráfico de intercambio de bienes por dinero y de ahí su ordenación mercantil, arts. 332,2.°, y 342 del Código de Comercio, y 1.485 y siguientes del Código Civil , entre otros, que es obvio difieren en esencia del incumplimiento contractual propio o mal cumplimiento de cuando se entrega un objeto distinto al pactadoaliud pro alio, o por completo inútil o inhábil para el objetivo o fin propuesto en la compraventa que ha de incardinarse en los arts. 1.101 y 1.124 del Código Civil , con sus respectivos plazos de ejercicio tempestivo de las acciones edilicias o resolutorias a interponer por los correspondientes perjudicados), es evidente pues, que la procedencia en su caso de la acción reductora del precio convenido por el material suministrado, debía, en definitiva, atenerse a las exigencias de la disciplina contenida fundamentalmente en el art. 1.490 del Código Civil sobre ejercicio tempestivo de aquella acción, por lo que, el motivo ha de rechazarse; al igual que el motivo sexto, que por igual vía, denuncia la infracción de los arts. 1.214, 1.255, 1.256 y 1.258 del Código Civil , al establecer que dichas infracciones han ocurrido, porque en el caso de Autos, se ha pactado en un contrato de compraventa mercantil, entre la partes litigantes, un descuento por consumo, a abonar al final del año (el 2.5 por 100 sobre las compras realizadas a la actora), reproduciendo pues, de nuevo, el juego del descuento, o rappel, a que se ha hecho referencia al examinar el motivo anterior Núm 3.°, con la adecuada respuesta del fundamento jurídico 4.° de la Sentencia apelada, que, de nuevo, ha de ratificarse; por todo ello, pues, procede, con el rehuse del motivo, desestimar el recurso, con las demás consecuencias derivadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "Minison, S. A.», contra la Sentencia pronunciada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, en fecha 9 de abril de 1991 , condenamos a dicha par-.te recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y, a su tiempo, comuniqúese esta resolución a la citada Audiencia, con devolución a la misma de los Autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Luis Martínez Calcerrada Gómez.-Matías Malpica González Elipe.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don Luis Martínez Calcerrada Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes Autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Bazaco Barca.-Rubricado.

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  • SAP Madrid 115/2021, 3 de Marzo de 2021
    • España
    • 3 Marzo 2021
    ...que reserva el " aliud pro alio" para la prestación por completo inútil e inhábil para el objetivo o f‌in propuesto en la compraventa, STS de 17-2-1994 y en sentido análogo las de 17-5-1971, 30-11-1972, 3-3-1979, 3-4-1981, 23-3-1982, 10-6-1983, 29-12-1984, 14-9-1986, 13-2-1989, 8-4-1992, 10......
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1 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXII-1, Enero 2009
    • Invalid date
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