SAP Valencia 421/2020, 15 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Octubre 2020
Número de resolución421/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46171-41-1-2018-0002800

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 90/2020- L Dimana del Juicio Verbal [VRB] Nº 000854/2018

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE MONCADA

Apelante: Dª Otilia

Procurador.- Dña. MARIA ANTONIA FERRER GARCIA-ESPAÑA

Apelado: E ONE CARS 14, S.L.

Procurador.- Dña. ESTRELLA REQUENA FARINOS

Apelado: AUTOCASION FOIOS

SENTENCIA Nº 421/2020

===============================================

MAGISTRADO

ILMO. SR. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

===============================================

En Valencia, a quince de octubre de dos mil veinte.

Vistos por mí, ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, Magistrado de la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, constituido en Tribunal Unipersonal en los autos de Juicio Verbal [VRB] nº 854/2018, promovidos por Dª Otilia contra AUTOCASION FOIOS y E ONE CARS 14, S.L. sobre "reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Otilia, representado por el Procurador Dña. MARIA ANTONIA FERRER GARCIA-ESPAÑA y asistido del Letrado Dña. PATRICIA ELIAS MENDEZ contra E ONE CARS 14, S.L., representado por el Procurador Dña. ESTRELLA REQUENA FARINOS y asistido del Letrado

D. FERNANDO CALVET GIMENO y contra AUTOCASION FOIOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE MONCADA, en fecha 5-11-19 en el Juicio Verbal [VRB] nº 854/2018 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO:

Debo desestimar y desestimo la demanda formulada la Procuradora Sra. Ferrer García- España, en nombre y representación de Otilia contra EONECARS 14 S.L (siendo AUTOCASION FOIS su nombre comercial), con condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dª Otilia, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de E ONE CARS 14, S.L.

Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se sustanciaron los trámites preceptivos del recurso ante esta segunda instancia, quedaron conclusas las actuaciones, señalándose a tal f‌in el día 15 de octubre de 2020.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se comparten los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO

Resumen de antecedentes y motivos del recurso de apelación.

  1. ) Este procedimiento se inició por la demanda en reclamación de la devolución del precio que pagó por la compra de un vehículo Ford Focus, matrícula 6157DXV, en virtud del contrato que suscribieron el 15 de julio de 2017, contrato que estima se ha incumplido por la vendedora por lo que debe declararse la resolución del mismo. Se alega que pese a las numerosas ocasiones en las que la compradora acudió a las instalaciones de Autocasión en Foios no se le han resuelto las averías que presentaba el vehículo desde el principio, llegando a af‌irmar que adolece de un vicio que impide su correcto funcionamiento.

  2. ) La demandada se opuso negando que el vehículo que vendió a la actora adolezca de vicio alguno, negando también que se haya llevado a reparar el número de veces que se dicen en la demanda, encontrándose el vehículo en el momento de su venta en perfectas condiciones tal y como pudo comprobar la parte compradora que probó el mismo con antelación.

  3. ) Se dictó Sentencia desestimando la demanda al explicar en el fundamento de derehco segundo que, "... De conformidad con lo que resulta del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil corresponde a la parte actora la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión y a la demandada los extintivos o excluyentes debiendo pechar la parte que no levante esa carga con las consecuencias que de ello puedan derivarse. Aplicando dicha regla al caso que nos ocupa, y en consideración a la prueba practicada ha de concluirse que no se ha levantado por la parte actora la carga que le incumbía; así no consigue probar la compradora qué vicio o defecto concreto presenta el vehículo hasta el punto de que el mismo no funcione correctamente pretendiendo la restitución íntegra del precio que pagó. Esta última af‌irmación queda desvirtuada por el documento aportado por la demandada en el acto de la vista en el que se recoge que desde su compra el vehículo ha superado todas las Inspecciones Técnicas, algo que admite el esposo de la actora, que declara como testigo, quién admite también que a día de hoy siguen haciendo uso del vehículo adquirido. Tal y como se recoge, entre otras muchas, en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca, de 3 de noviembre de 1998 "A tenor de constante doctrina jurisprudencial ( STS 19 diciembre 1984 [ RJ 1984\6134 ], 11 marzo 1987 [ RJ 1987\1430 ], 8 marzo 1989 [ RJ 1989\2026 ] y 17 febrero 1994 [ RJ 1994\1612]) el criterio para determinar si los defectos existentes en los bienes vendidos son constitutivos de un simple vicio oculto o pueden dar lugar a ser conceptuados como un auténtico incumplimiento contractual se basa en que el objeto entregado resulte totalmente inhábil para el uso al que va destinado, o que el comprador quede objetivamente insatisfecho, inutilidad absoluta que hace de todo punto imposible el aprovechamiento de la cosa vendida". Ya se ha dicho que no se estima probado que el vehículo presente ese estado de inutilidad que impida su aprovechamiento por lo que debe descartarse que nos encontremos ante un incumplimiento contractual tal y como def‌iende la parte actora que fundamenta su pretensión en lo dispuesto en el artículo 1124 del Código Civil . Los posibles y concretos defectos que presente el coche, que tampoco han sido probados sin que el contenido de la conversación transcrita y cotejada por el L.A.J sirva por si sola para acreditar tal extremo, serían pues en todo caso constitutivos de un vicio oculto del artículo 1484 del Código Civil, sin que se haya planteado la acción prevista en el artículo 1486 en el plazo previsto en el artículo 1490, 6 meses desde la entrega de la cosa, plazo de caducidad que como tal no es susceptible de interrupción y que puede ser apreciado de of‌icio..." .

  4. ) Ante esta resolución la parte demandante entendiéndola lesiva para sus intereses interpuso recurso de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR