STS, 8 de Noviembre de 1994

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:1994:13278
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 4.037.-Sentencia de 8 de noviembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido López.

PROCEDIMIENTO: Recurso de apelación núm. 11.185/1990.

MATERIA: Urbanismo: Estudio de detalle.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 1981 .

DOCTRINA: El estudio de detalle es un instrumento que permite arbitrar un procedimiento flexible y

de tramitación rápida, que complete o adapte a la realidad urbanística los Planes generales, si se

trata de suelo urbano y a los parciales en los demás casos.

En la villa de Madrid, a ocho de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sección Quinta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. al final anotados, el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Cornelia, representado por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada don Ernesto , representado por el Procurador don Enrique Monterroso Rodríguez, bajo la dirección de Letrado; y, estando promovido contra la Sentencia dictada el 20 de junio de 1990, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en recurso sobre aprobación definitiva de estudio de detalle.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido López, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sección Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso núm. 129/ 1989, promovido por don Ernesto , y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Cornelia, siendo parte codemandada la entidad «Ficome, S. A.», sobre aprobación definitiva dé estudio de detalle, del ámbito delimitado por las calles General Prim, carretera de Esplugues C-245, y línea ferroviaria.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 20 de junio de 1990, con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Que estimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto a nombre de don Ernesto , contra el acuerdo del Pleno de Cornelia de Llobregat, de 28 de septiembre de 1988, que aprobó definitivamente al estudio de detalle promovido por "Fricóme, S. A.", y contra el acuerdo del mismo pleno, de 30 de noviembre de 1988, que desestimó el recurso de reposición, formulado contra el anterior del tenor explicitado con anterioridad, y estimando la demanda articulada, anulamos tales actos por no ser conformes a Derecho. Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.»

Tercero

Contra dicha sentencia el Ayuntamiento de Cornelia interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este AltoTribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 27 de octubre de 1994, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El estudio de detalle, como instrumento de ordenación urbanística, constituye una figura complementaria del planeamiento destinado a establecer, adaptar y reajustar las alineaciones y rasantes establecidas en los Planes generales o provinciales, reordenar los volúmenes determinados y completar, en su caso, la red viada de comunicaciones interiores que sean precisas para dar acceso a los edificios que el propio estudio señala; consiste, en definitiva, como señala la Sentencia de esta Sala de 21 de enero de 1981 , en ser un instrumento que permite arbitrar un procedimiento flexible y de tramitación rápida que complete o adapte a la realidad urbanística los Planes generales, si se trata de suelo urbano, y los parciales en los demás casos, reajustándolos de las deficiencias o imprevisiones de que adolezcan en relación exclusiva con las alineaciones, rasantes y ordenación de volúmenes que vengan establecidos en el Plan general o parcial al que sirven de especificación o detalle, y en este sentido, su elaboración está legalmente justificada siempre que a través de ellos no se modifique el planeamiento, se introduzcan aumento de los volúmenes, alturas, índices de ocupación del suelo, densidades o se alteren los usos prestablecidos, ya que en tales casos lo que encubren es una auténtica planificación.

Segundo

Uno de los límites que opera en los supuestos de ordenación de volumen es, pues, que no podrá suponer aumento de la altura máxima prevista en el Plan al que el estudio de detalle complementa; límite que la sentencia de instancia entiende se ha traspasado en el presente caso. No lo considera así, en cambio, el Ayuntamiento de Cornelia -ahora apelante-, que insiste en que el instrumento de ordenación litigioso no se ha extralimitado en su específico cometido.

Tercero

La cuestión se reduce, pues, a determinar cuál es la altura reguladora máxima autorizada en el Plan General Metropolitano de Barcelona, al que el estudio de detalle litigioso complementa. Para ello, importa señalar, de una parte, que el terreno en cuestión está calificado como zona en densificación urbana semiintensiva -clave 13.b)-, que corresponde al tipo de ordenación según alineación de vial, y de otra, que dicha parcela da frente, por su fachada principal, con dos calles - carretera comarcal 245 y General Prim-, de diferente anchura, y por su fachada posterior, con un parque urbano -clave 6.b)-. Esta especial configuración de la parcela determina que para la fijación de la altura máxima permitida debe atenderse no sólo, como pretende el Ayuntamiento apelante, al art. 240.6." de las Normas Urbanísticas del referido Plan General Metropolitano -que se refiere a los edificios que dan frente a parques, jardines, equipamientos y dotaciones-, sino también al art. 328.2." -que regula, con carácter general, las condiciones de edificación de la zona 13.b), estableciendo que sus alturas se determinarán en función del ancho del vial al que da frente la edificación- y a los apartados 2." y 4." del citado art. 240, aquél, en cuanto regula los edificios con dos o más vías, formando esquina o chaflán y éste, en cuanto se ocupa de los edificios de manzana que no dispongan de espacio libre interior.

Cuarto

Atendiendo precisamente a los citados preceptos el Perito procesal designado por insaculación en primera instancia, dictamina: 1." Una altura de 16,70 m y PB+4 pisos, para la alineación con frente a la C-245, que podrá prolongarse 30 m, desde la esquina con la calle General Prim, en la alineación que tiene frente a dicha calle, en base al art. 240.2.°.b). 2." Una altura de 10,60 m y PB + 2 pisos en el resto de alineación con frente a la calle General Prim. 3." Una altura de 16,70 m y PB+4 pisos, para la alineación con frente al parque urbano 6.b), en base al art. 240.6.". En cuanto a la profundidad de las distintas alturas que se generan, debido a las diferencias de cotas y de alturas reguladoras máximas existentes, entre las fachadas opuestas de la manzana de que se trata, el citado Perito entiende que hay que buscar, tal como establece el art. 240.4.".a), «el lugar geométrico de los puntos equidistantes de las alineaciones opuestas».

Quinto

Las conclusiones a las que llega el referido informe pericial, aceptadas por la Sala de instancia, no han sido desvirtuadas por el Ayuntamiento apelante, en su escrito de alegaciones, dado que, como fiemos dicho, además de olvidar las normas generales de determinación de alturas del art. 328, de las Normas Urbanísticas, prescinde de la especial configuración de la manzana para, de esta forma, poder acogerse a la excepcionalidad del apartado 6." del art. 240 -edificio con frente a parque o jardín-, sin incurrir en las limitaciones impuestas por los apartados 2." y 4." del mismo artículo, dado que la parcela en cuestión también da frente a dos vías de diferente anchura, y no dispone de espacio libre interior.

Sexto

La altura máxima permitida para la parcela de que se trata no es, pues, la establecida en el estudio de detalle objeto de impugnación, sino la señalada por el Perito procesal en su informe. Habiéndoloentendido así la sentencia de instancia, obligado resulta su confirmación; sin que, en aplicación de los criterios establecidos en el art. 131 de la Ley jurisdiccional , exista base para una expresa imposición de costas.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación,

FALLAMOS

Que con desestimación del recurso de apelación deducido por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación del Ayuntamiento de Cornelia, contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 20 de junio de 1990 , dictada en los autos -núm. 129 de 1989- de los que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos la indicada sentencia, sin hacer especial declaración en cuanto a costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Mariano de Oro Pulido López.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido López, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, certifico.-María Fernández.-Rubricado.

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