SAP Las Palmas 224/2018, 17 de Abril de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER JOSE MORALES MIRAT
ECLIES:APGC:2018:383
Número de Recurso322/2014
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución224/2018
Fecha de Resolución17 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 3ª

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 11 69 72

Fax.: 928 42 97 73

Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000322/2014

NIG: 3502642120130004554

Resolución:Sentencia 000224/2018

Proc. origen: Juicio verbal Nº proc. origen: 0000679/2013-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Telde

Demandado: Elsa

Demandado: LINEA DIRECTA S.A.; Abogado: Mariano Carlos Mesa Laforet

Demandado: Teofilo ; Abogado: Mariano Carlos Mesa Laforet

Apelante: Victorino ; Abogado: Jose Miguel Ibañez Santana; Procurador: Roberto Paiser Garcia

Apelante: Jose Antonio ; Abogado: Nadim Antonio Jaber Chaar; Procurador: Agustin Daniel Quevedo Castellano

Apelante: Linea Directa Aseguradora S.a., Compañia De Seguros Y Reaseguros .; Abogado: Mariano Carlos Mesa Laforet; Procurador: Maria Sandra Cardenes Hormiga

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS

SECCIÓN TERCERA

ROLLO: 322/14

PROCEDIMIENTO: Verbal 679/13

JUZGADO: Primera Instancia nº 5 de Telde

SENTENCIA. Nº

Iltmo Sr.

DON FRANCISCO JAVIER MORALES MIRAT (Magistrado)

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a 17 de abril de 2018

VISTO, ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, actuando como órgano unipersonal, de conformidad con lo preceptuado en el artº 82.2,1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el recurso de apelación admitido a la parte Codemandada dimanante de los autos referenciados, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Telde, a instancia de D. Victorino, representado en ésta instancia por el Procurador D. Roberto Paiser García, y dirigido por el Letrado D. José Miguel Ibáñez Santana contra:

D. Jose Antonio representado por el Procurador D. Agustín Quevedo Castellano y dirigido por el Letrado D. Nadim Antonio Jaber Chaar

La entidad aseguradora Linea Directa S.A., representada por la Procuradora Dña Sandra Cárdenes Hormiga y dirigida por D. Mariano Mesa Laforet.

Y D. Teofilo y Dña Elsa, incomparecidos en ésta alzada.

H E C H O S
Primero

Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª instancia 5 de Telde, se dictó Sentencia en el referido procedimiento cuya parte dispositiva, copiada literalmente, dice así:" QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por el procurador de los Tribunales Sr. Paiser García, en nombre y representación de don Victorino, que actúa por sí y además en beneficio de la sociedad de gananciales formada con su esposa doña Sagrario, contra don Teofilo, doña Elsa, y la entidad aseguradora LINEA DIRECTA, S.A., que intervienen representados por la procuradora de los Tribunales Sra. Cárdenes Hormiga, y contra don Jose Antonio, representado por la procuradora de los Tribunales Sra. Casanova López, por lo que debo condenar y condeno solidariamente a los demandados a la reparación de todos los daños causados en la vivienda NUM000 sita en la CALLE000 de Telde, hasta el momento en que se repare el origen de los mismos, o, subsidiariamente a abonar al actor el importe de los daños causados en su vivienda por 3.409,09 euros, con los intereses legales en la forma descrita en el Fundamento de Derecho Quinto de la presente resolución.

Los demandados deberán abonar las costas devengadas."

Segundo

Contra la citada Sentencia, que lleva fecha de 20/02/2.014, se recurrió en apelación por la representación de D. Jose Antonio, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 23/11/2.016.

Tercero

En la tramitación del presente incidente se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don FRANCISCO JAVIER MORALES MIRAT que expresa el parecer de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
Primero

En primer término se recurre la sentencia alegando que la misma infringió lo dispuesto en el artículo .968 CC así como la jurisprudencia aplicable pues debió haberse admitido la excepción de prescripción alegada dado que de a testifical practicada a instancia de la actora esta tuvo conocimiento de los daños, por cuya reparación reclama ya en el año 2011 por lo que la acción había prescrito dedo que la demanda se presentó el 17/2.013. La sentencia de instancia desestimó dicha excepción argumentando que el dies a quo debe computarse desde el momento en que el agraviado lo supo y dicho momento lo anuda a la fecha de emisión del informe pericial, de 13/1/2.013, pues es en dicho momento cuando la actora tiene conocimiento preciso sobre el alcance y naturaleza de los daños en la vivienda.

El instituto de la prescripción extintiva supone una limitación al ejercicio tardío de los derechos, en beneficio de la certidumbre y de la seguridad jurídica, no fundada en razones de intrínseca justicia y que, en la medida en que constituye una manera anormal de extinción del derecho o acción, debe merecer un tratamiento restrictivo ( SS TS 17 diciembre 1979, 16 marzo 1981, 2 febrero 1984, 6 noviembre 1987, 5 marzo 1991, 20 junio 1994, 24 mayo 1997, 22 noviembre 1999, 19 diciembre 2001, 29 octubre 2003, 2 noviembre 2005 y 8 junio 2007 ), tanto en lo relativo a la aplicación e interpretación de sus normas reguladoras como en lo concerniente a la prueba de sus requisitos que, naturalmente, incumbe a quien alega la excepción ( art. 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Es, pues, al demandado al que le corresponde acreditar la concurrencia de los hechos positivos y constitutivos de la prescripción, entre los que se encuentra el transcurso del plazo legal y, por ende, la fecha en que ha de comenzar su cómputo que, con arreglo a lo dispuesto en el art. 1969 del Código Civil, es aquella a partir de la cual pudo ejercitarse la correspondiente acción.

En el caso de la acción para exigir la responsabilidad civil por las obligaciones derivadas de la culpa extracontractual, el término prescriptivo de un año, legalmente fijado, se contará desde el conocimiento del daño por el agraviado ( art. 1968-2º CC ), atendiendo a un criterio subjetivo que difiere del objetivo, establecido con carácter general en el citado art. 1969, por lo que ambos son de preceptiva concurrencia para determinar el dies a quo del plazo de prescripción. Además, en los supuestos de daños continuados o de producción sucesiva e ininterrumpida, siempre que no sea posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida, el término prescriptivo que marca el art. 1968-2º del CC habrá de computarse, no desde el momento en que se manifestaron o hicieron ostensibles los primeros resultados lesivos, sino desde aquél en que se detenga o estabilice el fenómeno dañoso y el perjudicado alcanza un conocimiento cierto de los quebrantos definitivamente ocasionados, pues sólo entonces estará el interesado en condiciones de ejercitar la acción, valorando el alcance efectivo y la magnitud total del daño, así como el importe de la indemnización adecuada a dichos efectos o consecuencias, de manera que mientras no desaparezca la causa determinante del resultado antijurídico y se sigan produciendo los daños no comienza el plazo de prescripción, debiendo esperarse al resultado definitivo ( SS TS 19 noviembre 1981, 23...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR