STSJ País Vasco 1810/2008, 8 de Julio de 2008

PonenteFLORENTINO EGUARAS MENDIRI
ECLIES:TSJPV:2008:2467
Número de Recurso1476/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1810/2008
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a OCHO de julio de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Presidente en funciones, Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por BICIBLETAS DE ALAVA S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 (Vitoria) de fecha tres de Marzo de dos mil ocho, dictada en proceso sobre (DSP despido), y entablado por Santiago frente a BICIBLETAS DE ALAVA S.A. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

El actor ha venido prestando sus servicios para la demandada con la categoría profesional de oficial de la industria siderometalúrgia y nivel A5 desde el 13.09.1979, con un salario regulador de 2.085,99 euros mensuales (ipp).

SEGUNDO

Con fecha 10 de diciembre de 2007 la mercantil notificó al actor una carta de despido del siguiente tenor:

"Estimado Sr.:

Sirva la presente para participarle el acuerdo de imponerle la sanción de DESPIDO como consecuencia del incumplimiento contractual que a continuación se cita y cuya responsabilidad se le atribuye.La Dirección de esta empresa, ha podido constatar el hecho por el cual Vd. en el desarrollo de su jornada ha procedido a la venta de material y productos elaborados por esta empresa, no estando facultado ni autorizado para ello, y pudiendo ser su práctica constitutiva de delito.

Las citadas ventas se han realizado alterando documentos expresamente confeccionados por el departamento comercial, con la concurrencia de abuso de confianza, todo ello con el fin de dar una apariencia de legalidad a la citada venta, usurpando la personaldiad de esta mercantil haciendo ver al comprador, que su operción de compra se realizaba directamente con la empresa Bicicletas de Alava S.A. y no con Vd. como real vendedor y beneficiario de la misma.

El citado hecho, es constitutivo de una infracción MUY GRAVE, y culpable, prevista en el Art. 56.4 del Convenio del sector, constituyendo fraude, deslealtad y abuso de confianza, siendo constitutivo de una transgresión de la buena fe contractual, todo ello en relación con el Art. 58 del Estatuto de los Trabajadores .

Que con fecha 5 de diciembre de 2007 se dio traslado de los hechos citados a la Comisión Mixta, siendo oído su parecer al respecto, dándose con ello cumplimiento al Art. 9.3 del Convenio Colectivo de esta empresa.

La sanción impuesta, que se adecua a los límites establecidos en el Art. 56.5 del citado cuerpo legal, igualmente tipificado como justa causa de despido, en el Art. 54.2.d del R.D. 4/1995 por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, tomándose en virtud de todo ello la decisión extintiva, que será efectiva desde la fecha de la presente comunicación 10 de diciembre de 2007.

Con esta misma fecha, ponemos a su disposición la cantidad correspondiente en concepto de liquidación, saldo y finiquito.

Agradeciéndole su atención, y rogándole se sirva firmar el duplicado ejemplar, le saluda,"

Con fecha 5 de diciembre de 2007 se había reunido la Comisión mixta formada por los representantes de los sindicatos ELA, UGT y CCOO, con la Dirección de la compañía sobre la falta cometida por el actor y susceptible de ser sancionada, de cuyo resultado se levantó el correspndiente acta, obrante en autos (folios 64-66), y cuyo contenido se da aquí por reproducido.

TERCERO

Los trabajadores de la empresa demandada tienen la posibilidad de adquirir productos de la misma con ciertos porcentajes de descuento reglados y ningún límite numerico a estas adquisiciones.

El demandante ha venido adquiriendo, en uso de esta condición más beneficiosda, diversos productos; alcanzando el total de las operaciones efectuadas en ete último año 2007 el número de veintiocho (folios 71 a 99).

CUARTO

Con fecha 21 de noviembre de 2007 el demandante compró a la empresa, en el curso de su jornada laboral, con un descuento del 40% del que era beneficiario como trabajador, una bicicleta, abonando al cajero de la compañía, también en horario laboral, 479,40 euros.

Ese mismo día, en la sede de la empresa y también en horario laboral, revendió esa misma bicicleta a

D. Jose Enrique , transportista que ha venido realizando habitualmente portes para esta empresa, por un precio de 559,30 euros, entregándole el vendedor recibo acreditativo del pago cuyo contenido se da aquí por reproducido (folio 126).

QUINTO

Al día siguiente ese mismo transportista se dirigió al cajero de la empresa, D. Pablo , quien le dijo que el actor ya le había pagado la bicicleta por él adquirida, unos cuatrocientos y pico euros. Seguidamente el transportista le solicitó copia de la factura entregada al Sr. Santiago (folio 125) y que le hiciera copia de su recibo.

SEXTO

Que el actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior representación sindical o de los trabajadores.

SEPTIMO

Con fecha 11 de enero de 2008 se celebró el preceptivo acto de conciliación previo a la vía jurisdiccional con el resultado de SIN AVENENCIA.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:"Que estimando la demanda interpueta por el Letrado D. Constantino en nombre y representación del Sindicato COMISIONES OBRERAS y su afiliado D. Santiago , contra la empresa BICICLETAS DE ALAVA S.A., debo declarar y declaro improcedente el despido del demandante, condenando a la demandada a que en el plazo de cinco días opte entre, readmitir al mismo en iguales condiciones de trabajo existentes al tiempo del despido, o indemnizarle con la cantidad de 86.925,15 euros, así como el abono, en todo caso, de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (10 de diciembre de 2007) hasta la notificación de esta sentencia a razón de 68,58 euros diarios."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria dictó Sentencia el 3 de marzo del 2.008 en la que estimó la demanda interpuesta por el trabajador, relativa a despido, y declaró improcedente el cese acontecido con efectos del 10.12.2007, constando que prestando servicios el trabajador desde el 13 de septiembre de 1979, es Oficial de la industria Siderometalúrgica, y se le ha remitido la carta que consta que en el hecho probado segundo, la que ha sido calificada insuficiente por la Magistrada de instancia a los efectos de cumplir la carga de identificación de los hechos que previene la normativa vigente, y, además, se ha señalado que no ha existido manipulación de recibo alguno, pues no consta documento extendido que identifique a la empresa, siendo que, de todas maneras, era la operativa habitual dentro de la demandada el que el trabajador pueda adquirir material a precio más ventajoso, y así ha llevado a cabo dicha práctica el actor adquiriendo 28 diversos materiales dentro de la empresa, y viene incluso a señalar la Sentencia recurrida que esta practica de reventa era conocida por la empleadora, puesto que cuando un adquirente, Sr. Jose Enrique , se dirige a la Tesoreria de la misma, allí se le expide el recibo de pago que habia llevado a cabo el demandante de la bicicleta que posteriormente trasmitió.

SEGUNDO

Frente a la anterior Sentencia interpone recurso de suplicación la parte demandada, y lo hace en dos motivos, dedicando el segundo de ellos a revisar el relato de los hechos por la vía del apdo. b) del art. 191 LPL . Siguiendo la misma mecánica que ha llevado a cabo la impugnación del recurso, vamos a contestar primeramente a dicho motivo, pues el primero, por la vía del apdo. c) del art. 191 LPL , se refiere a la infracción jurídica sin aportar nada nuevo respecto a la revisión de su postula. Comencemos, por tanto, por este...

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