SAP Madrid 12/2006, 11 de Enero de 2006

PonenteCARLOS CEBALLOS NORTE
ECLIES:APM:2006:244
Número de Recurso433/2004
Número de Resolución12/2006
Fecha de Resolución11 de Enero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

CONCEPCION RODRIGUEZ GONZALEZ DEL REALCARLOS CEBALLOS NORTEJUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9 BIS

MADRID

SENTENCIA: 00012/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena BIS

SENTENCIA NÚMERO

RECURSO DE APELACION 433 /2004

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. CONCEPCION RODRIGUEZ GONZALEZ DEL REAL

D. CARLOS CEBALLOS NORTE

D. JUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ

En MADRID, a once de Enero de dos mil seis.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 9 BIS de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 417 /2002, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de MAJADAHONDA , a los que ha correspondido el Rollo 433 /2004, en los que aparecen como partes: de una, como demandado y hoy apelante LANETRO S.A., representado por el Procurador Srª. Dª. BEATRIZ SANCHEZ-VERA GOMEZ-TRELLES; y de otra, como demandantes y hoy apelados TANDEM DDB, S.A. y OPTIMUM MEDIA, S.A. representados por el Procurador Srª. Dª. SUSANA TELLEZ ANDREA, SUSANA TELLEZ ANDREA.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. CARLOS CEBALLOS NORTE.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Majadahonda, en fecha 16-2-2004, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ›Fallo: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Doña. Yolanda Duro Blázquez, en nombre y representación de Tandem DDB, S.A. y la mercantil Optimum Media, S.A. contra la mercantil Lanetro, S.A., debo condenar y condeno a la citada demandada a abonar a Tandem DDB, S.A. la cantidad de 158.005,10 euros y a Optimum Media, S.A. la suma de 6.059,52 euros como principal, más los intereses de las citadas cantidades desde la interpelación judicial; declarando, asimismo, la obligación de cada parte de abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

Segundo

Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dió traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día diez de Enero de dos mil seis.

Cuarto

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda rectora de este procedimiento, la parte actora reclama que la demandada abone a TANDEM DDB, S.A., la suma de 164.015,22 Euros (27.289.836 Euros) y a OPTIMUM MEDIA, S.A., la suma de 6.119,62 Euros (1.018.219 pts).

Basa su demanda en que LANETRO, S.A., impulsada por su proyecto de salida a Bolsa, decidió realizar una campaña de publicidad sobre sus actividades, servicios y productos, para lo que se puso en contacto con las demandantes, TANDEM DDB, S.A., y OPTIMUM MEDIA, S.A. Señala que los trabajos fueron encomendados a las demandantes y éstas comenzaron a realizarlos sin que se llegase a firmar contrato escrito.

Documento esencial de la reclamación es el aportado con el nº 49 de la demanda (folios 111 y ss). Se trata de una carta fechada el 27 de noviembre de 2000, firmada por D. Felipe, Director financiero de Lanetro, y dirigida a D. Valentín, Director administrativo de TANDEM DDB, en la que, en referencia a una reunión mantenida el 23 de noviembre de 2000, hace alusión, entre otros extremos a "las facturas conformes y pendientes de pago" a TANDEM y OPTIMUM MEDIA, a las "facturas pendientes de conformar" y a las "facturas emitidas y pendientes de anular".

Si se suma el importe de las "facturas conformes y pendientes de pago" (25.667.758 pts) y las "facturas pendientes de conformar" (1.621.880 pts) a TANDEM, se obtiene la suma que se reclama en este procedimiento para dicha mercantil (27.289.638 pts [164.014,03 Euros]). Por lo que se refiere a las cantidades debidas a OPTIMUM, en dicho documento nº 49 se consideran facturas conformes y pendientes de pago las nº 06108 por importe de 233.814 pts y 06007 por importe de 782.770 pts. La parte actora reclama el pago de esas facturas (233.814 pts + 782.770 pts = 1.016.584 pts [6.109,79 Euros]) y, además, el pago de la nº 06008 por importe de 1.635 pts (documento nº 8 de la demanda, folio 44 de las actuaciones), para un total de 1.018.219 pts [6.119,62 Euros]).

La Sentencia de Instancia condena a la demandada a abonar a TANDEM DDB la suma de 158.005,10 Euros y a OPTIMUM la suma de 6.059,52 Euros; es decir, no contempla ni la suma reclamada por la actora (164.015,22 Euros + 6.119,62 Euros), ni la que se corresponde a las facturas reconocidas del documento nº 49 de la demanda (25.667.758 pts [154.266,33 Euros] + 1.016.584 pts [6.109,79 Euros]).

Ciertamente, como señalan ambas partes en sus escritos de interposición del recurso y oposición/impugnación, no se explica en la Sentencia cómo se obtienen las cifras que se reflejan en la sentencia, lo que obliga a la Sala a analizar, en primer lugar, el motivo de apelación I contenido en la alegación cuarta del escrito de interposición de LANETRO, S.A. ("Falta de motivación de la Sentencia, en cuanto no existe razonamiento alguno en la misma sobre la procedencia de la cantidad objeto de condena...").

Motivación de la Sentencia.-

SEGUNDO

La parte demandada/apelante alega en el citado motivo de apelación que la falta de motivación señalada le impide conocer los criterios jurídicos en los que se fundamenta y, con cita de la STS de 12 de mayo de 1998 , afirma que la falta de motivación determina la nulidad de pleno derecho de la Sentencia recurrida. Sin embargo, en el suplico de dicho escrito no interesa que se declare la nulidad de pleno derecho de la Sentencia y se retrotraigan las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dicha resolución a fin de que se motive convenientemente la Sentencia por el Tribunal de Instancia, sino que solicita que se revoque la Sentencia recurrida y se absuelva a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas de contrario (aunque se exprese de forma ciertamente incorrecta ["... y en consecuencia, revoque la sentencia recurrida, absolviendo de la misma a nuestra representada..."]).

Tampoco pide la nulidad la parte impugnante, sino que el Tribunal de Apelación corrija la Sentencia y condene a la demandada a pagar a la actora las cantidades señaladas en el suplico de la demanda rectora del procedimiento.

Para resolver la cuestión planteada hay que partir de que la nulidad de actuaciones, tal como dice el artículo 240.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y ha reiterado la jurisprudencia, tiene un carácter verdaderamente excepcional.

Cierto es que la motivación es una exigencia formal de las sentencias, en cuanto deben expresar las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo. Incidiendo en que la doctrina constitucional derivada del art. 120.3 CE hace que la motivación del pronunciamiento constituya un requisito ineludible de la actividad judicial, existiendo incongruencia omisiva cuando se omite todo razonamiento respecto de algún punto esencial, y ello por dos tipos de razones para permitir el control que supone la eventual revisión jurisdiccional, y también por la necesidad de poner de manifiesto que la decisión Judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho, ajena por tanto a cualquier clase de arbitrariedad.

Y a la hora de concretar dicha exigencia de motivación el Tribunal Constitucional viene sosteniendo ( SSTC 14/1991 [RTC 1991, 14], 122/1991 (RTC 1991, 122), 109/1992 [RTC 1992, 109], 175/1992 [RTC 1992, 175], 122/1994 [RTC 1994, 122 ]...) que "el derecho a la motivación se satisface cuando la resolución judicial, de manera explícita o implícita, contiene razones o elementos de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, sin que sea exigible una determinada extensión en la motivación jurídica ni un razonamiento exhaustivo y pormenorizados de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la resolución judicial".

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, es evidente que, si bien no puede afirmarse que la sentencia objeto del presente recurso carezca de fundamentación, ni siquiera de manera absoluta en cuánto a la fijación del cuanto indemnizatorio (porque en el fundamento de derecho primero hace cierta referencia a cantidades reconocidas y a ciertos errores de transcripción en la contestación a la demanda acerca de los cuales se preguntó al legal representante de la demandada), sí lo es que, como se denuncia por la parte recurrente, dicha fundamentación es insuficiente si atendemos a la doctrina jurisprudencial antes expuesta. Sin embargo, como señala la S.A.P. de Valencia, Sección 6ª, de 29 de mayo de 2001 [AC 2001\157 ], esta conclusión no debe producir, como consecuencia obligada, que deba declararse la nulidad de la sentencia y se remitan las actuaciones al Juzgado, para que por el mismo se subsane esa insuficiencia de motivación. A ello se opondría, de una parte, la doctrina de la conservación de los actos procesales (art. 242 LOPJ ), en cuando ello sea posible sin que se produzca indefensión a las partes (art. 24.1 CE ), y, de otra, el principio constitucional del derecho a un proceso «sin dilaciones indebidas» (art. 24.2 CE...

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