ATS, 13 de Abril de 2010

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2010:4329A
Número de Recurso686/2009
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a trece de Abril de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 238/2008 la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Octava) dictó

    Auto, de fecha 13 de julio de 2009 , declarando desiertos el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación preparados por la representación procesal de D. Fernando , contra la Sentencia, de fecha 12 de mayo de 2009 , dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 3 de noviembre de 2009 , habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del art. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  3. - Por la Procuradora D.ª Mª Mercedes Rodríguez Puyol, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso y debía de haberse tenido por preparado.

  4. - Formado el presente rollo, mediante Providencia de 9 febrero de 2010, se acordó reclamar de la sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, la remisión del rollo de apelación 238/2008 del que dimana esta queja; asimismo, esta Sala ha tenido a la vista el rollo de casación e infracción procesal 1245/2009 , obrante en la Secretaría de la Sra. Oca de Zayas.

  5. - Por la parte recurrente se ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Para un mejor examen del presente recurso de queja conviene dejar constancia de las siguientes circunstancias: mediante Providencia de 27 de mayo de 2009, la Audiencia tuvo por preparado recurso de casación y extraordinario por infracción procesal por la representación procesal de D. Fernando , otorgándole el preceptivo plazo de veinte días para su interposición, que fue notificada a Procuradora Sra. Domínguez Martínez, que ostenta su representación ante dicha Audiencia, el 2 de junio siguiente; con fecha

    1 de julio de 2009 , la Procuradora D.ª Mª Mercedes Rodríguez Puyol, en nombre y representación de la indicada parte litigante, presentó en el Registro de este Tribunal Supremo, a las 11 horas de su mañana, escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, que dio lugar a la formación del rollo 1245/2009, obrante en la Secretaría de la Sra. Oca de Zayas; con fecha 3 de noviembre de 2009, se dictó Diligencia de ordenación en el indicado rollo acordando la devolución de dicho escrito de interposición, a la mencionada Procuradora, a fin de que pudiera instar lo que correspondiese; paralelamente a estas actuaciones efectuadas en el rollo de casación e infracción procesal por esta Sala, en el rollo de apelación, con fecha 13 de julio de 2009, la Audiencia Provincial dictó Auto declarando desiertos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación preparados, que fue recurrido en reposición preparatoria de queja, desestimado por Auto de 3 de noviembre de 2009 , es decir, en la misma fecha en que se dictó Diligencia de ordenación en el indicado rollo de esta Sala nº1245/2009 en la que se acordaba la devolución de dicho escrito de interposición.

  2. - Examinadas las circunstancias anteriormente expuestas, resulta evidente que, en un primer momento, el recurrente dirigió su escrito de interposición del recurso de casación y del recurso extraordinario por infracción procesal a un órgano -esta Sala- que no era funcionalmente competente, pues el artículo 481.1 de la LEC es bien claro al señalar que el escrito de interposición habrá de presentarse en el plazo de los veinte días siguientes a aquel en que se tenga por preparado el recurso de casación ante el tribunal que hubiese dictado la Sentencia recurrida. La indicación que hizo la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia en la Providencia por la que tuvieron por preparados los mencionados recursos tampoco induce a dudas sobre la competencia funcional del órgano ante quien se debía interponer el recurso, pues en ella se precisaba que dicho trámite se habría de ajustar a lo establecido en los arts. 471 y 481 de la LEC 2000 , debiendo presentarse el escrito de interposición del recurso de casación ante la propia Sección de la Audiencia que dictó la resolución. Siendo así las cosas, no puede decirse que la resolución de la Audiencia por la que se declara desierto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación, al haber precluído el plazo establecido para su interposición ante el órgano competente, sea contraria a derecho y, por ello, deba revocarse: el recurso no se formalizó dentro del plazo legal ante el tribunal funcionalmente competente, y el recurrente no sufrió una errónea indicación sobre el régimen del recurso que les pudiera haber compelido a interponerlo equivocadamente ante esta Sala. El error, por tanto, es únicamente imputable a éste, y la decisión de la Audiencia es, pues, jurídicamente irreprochable.

  3. - Ahora bien, no puede esta Sala desconocer que el legislador ha querido facilitar en la nueva ley de procedimiento la subsanación de la presentación de los escritos de recurso ante un órgano jurisdiccional funcionalmente incompetente, proporcionando a la parte recurrente un nuevo plazo de cinco días para su correcta interposición o anuncio (art. 62.2 LEC ), plazo que se contará a partir del día siguiente al de la notificación de la resolución por la que se declare la inadmisión a trámite del mismo, o por la que, una vez admitida su tramitación, aquél se abstenga de conocer, previa audiencia, en este caso, de las partes personadas por término común de diez días (art. 62.1 LEC ). Dicho plazo se añadirá al legalmente previsto para el anuncio o la interposición del recurso; sobrepasado el tiempo resultante sin recurrir en forma, quedará firme la resolución de que se trate (art. 62.2 , in fine) . El legislador se ha decantado, por lo tanto, por establecer un especial régimen de subsanación de la incorrecta preparación o interposición de los recursos por haberse dirigido a órgano funcionalmente incompetente, seguramente movido por la intención de facilitar en mayor grado el acceso al sistema de recursos legalmente establecido, dotando de este modo de toda su dimensión al más genérico derecho a la tutela judicial efectiva. Este específico régimen de subsanación, respecto del que no parece justificado diferenciar según se haya admitido a trámite o no el recurso dirigido ante el órgano funcionalmente incompetente, comporta la habilitación de un nuevo plazo que se habrá de añadir al que restase por cumplir del legalmente establecido, de forma que sólo cuando haya transcurrido ese nuevo plazo sin haberse ejercitado adecuadamente el derecho a recurrir cabe tener por desierto el recurso con la subsiguiente consecuencia de la firmeza de la resolución recurrida.

  4. - La previsión legal contemplada, unida a las circunstancias que han concurrido en el presente caso, determina la conveniencia de que, en evitación de una irreparable indefensión del recurrente, y no obstante reconocerse la corrección de la resolución impugnada, y, consecuentemente, pese a tener que rechazarse el recurso de queja interpuesto contra ella, deba concederse a aquel un nuevo plazo de cinco días para interponer el recurso de casación ante el tribunal funcionalmente competente -aquél que dictó la sentencia que se pretende casar-, plazo que comenzará a contarse desde la notificación de la presente resolución. Si bien el art. 62 de la LEC 2000 no obliga al órgano funcionalmente incompetente ante quien se pretende preparar o interponer el recurso, o ante quien se ha preparado o interpuesto, a conferir expresamente dicho plazo al inadmitir al trámite el recurso o al abstenerse de conocer el ya admitido, pues es éste un plazo que nace en la propia ley que se atribuye desde ella a los recurrentes, sin necesidad de declaración judicial que lo habilite, y aunque, por ello, es carga de éstos hacer uso del mismo, con la correspondiente acumulación al que le faltare del legalmente previsto, en su caso, ante el órgano funcionalmente competente - quien, por su parte, si fuese necesario, habría de adoptar las decisiones pertinentes de cara a permitir la preparación o interposición del correspondiente recurso y a dejar sin efecto las consecuencias procesales inherentes a la declaración de deserción que fuesen incompatibles con tales decisiones-, si bien todo ello es cierto, decimos, no menos cierto es que no le es exigible a quienes han interpuesto oportuna y adecuadamente el recurso de queja contra la resolución que declara la deserción del recurso mayor y ulterior actividad, ni ante el tribunal que la dictó ni ante aquel ante el que se dirigieron equivocadamente, pues es lógico pensar que, habiendo hecho uso del oportuno medio de impugnación, estén legítimamente confiando en que será al resolverse éste cuando reciban cumplida respuesta a su pretensión, facilitándoseles entonces la oportunidad de ejercitar su derecho a recurrir ante el órgano competente en el nuevo plazo de cinco días, máxime cuando, como aquí sucede, no obtuvieron en su día una resolución a la que, nítida e indubitadamente, pudieran anudar la facultad que confiere el art. 62.2 de la LEC 2000. A lo expuesto cabe añadir que concurren aquí dos circunstancias que son especialmente relevantes de cara a poner de manifiesto la ausencia de una conducta maliciosa, abusiva o fraudulenta en los recurrentes, inadmisible conforme a lo dispuesto en el art. 11.2 de la L.O.P.J. y 247 de la LEC 2000 : y es que, por un lado, el escrito de interposición del recurso se presentó dentro del plazo legalmente previsto para ello, aun cuando lo hubiese sido ante órgano funcionalmente incompetente; y por otro, el recurrente intentó subsanar la incorrecta presentación ya desde el momento en que recurrió en reposición el Auto de la Audiencia que declaró desierto el recurso de casación, poniendo de manifiesto en ese trámite el error involuntario sufrido al presentar el escrito de interposición ante este Tribunal, por lo que difícilmente cabe ver en ello una intención fraudulenta de prorrogar artificiosamente los plazos legales mediante el expediente de acudir a sabiendas ante un órgano jurisdiccionalmente incompetente.

  5. - En consecuencia, procede desestimar el recurso de queja interpuesto contra el Auto de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 13 de julio de 2009 , que declaró desiertos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación preparados por el ahora recurrente; sin perjuicio de lo cual, éste dispondrán de un plazo de cinco días, para presentar el escrito de interposición del recurso ante la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, plazo que comenzará a contarse a partir del día siguiente al de la notificación de la presente resolución, la cual se pondrá en conocimiento de la referida Audiencia remitiéndosele copia certificada de la misma junto con el rollo de apelación, a fin de que, en el caso de interponerse los recursos en tiempo oportuno, y a la vista de lo decidido en la presente, adopte la resolución que resulte pertinente para dejar sin efecto la declaración de deserción y continuar la tramitación en la fase que prevé el art. 482 LEC 2000 .

  6. - Desestimado el recurso de queja ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D.ª Mª Mercedes Rodríguez Puyol, en nombre y representación de D. Fernando , contra el Auto de fecha 13 de julio de 2009, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Octava), declaró desierto el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal que, por Providencia de fecha 16 de septiembre de 2002, se había tenido por preparado contra la Sentencia de 27 de mayo de 2009 ; sin perjuicio de la facultad del recurrente de presentar ante dicho tribunal el escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación en el plazo de cinco días que se contarán a partir del día siguiente al de la notificación de la presente resolución, la cual deberá comunicarse a la referida Audiencia remitiéndosele copia certificada de la misma (con devolución del rollo de apelación nº 238/2008 ), CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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