ATS, 28 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Septiembre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil diez. I. HECHOS

  1. - La representación procesal de D. Sergio, Dª Irene, Dª Ofelia y Dª Verónica presentó, el día 9 de diciembre de 2.009, escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 13 de marzo de 2.009, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 865/2.008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 243/2002 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Granadilla de Abona.

  2. - Mediante Providencia de fecha 10 de diciembre de 2009 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

  3. - La Procuradora Dª Mercedes Blanco Fernández, en nombre y representación de D. Sergio, Dª Irene, Dª Ofelia y Dª Verónica, presentó escrito ante esta Sala el día 12 de enero de 2010, personándose en concepto de parte recurrente . El Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla, en nombre y representación de Dª Diana, Dª Josefa, D. Amadeo, Dª Santiaga Y Dª Alicia, presentó escrito ante esta Sala con fecha 29 de diciembre de 2009, personándose en concepto de parte recurrida .

  4. - Por Providencia de fecha 13 de julio de 2010 se puso de manifiesto a las partes recurrente y recurrida, comparecidas ante esta Sala, las posibles causas de inadmisión.

  5. - Mediante escrito presentado el día 13 de septiembre de 2010 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumple los requisitos exigidos por la LEC para su admisión, mientras que la parte recurrida, mediante escrito de fecha 8 de septiembre de 2010, manifestó su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE LA MAGISTRADA EXCMA. Dª.Encarnacion Roca Trias

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal tienen por objeto una Sentencia que puso término a un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción reivindicatoria y de accesión invertida, tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a 150.000 euros.

    La parte demandante en la instancia, hoy recurrente, preparó recurso extraordinario por infracción procesal, alegando, en primer lugar y al amparo de ordinales 2º y 3º del art. 469.1 de la LEC, la infracción de los arts. 276, 455 y 457 de la LEC ; y, en segundo lugar, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC, la incorrecta valoración de la prueba. También preparó recurso de casación por la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, citando como infringidos los arts. 348, 358, 361, 362, 363 y 1344 del Código civil, y los arts. 34 y 38 de la Ley Hipotecaria ; invocando también la existencia de interés casacional por oposición de la resolución recurrida a la doctrina jurisprudencial relativa a los requisitos para la prosperabilidad de la acción reivindicatoria, al no tener por identificada la finca y al entender que los demandados tenían título que justificaba la posesión.

    En el escrito de interposición, el recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos. En el primero se alega la indebida admisión a trámite del recurso de apelación pese a la extemporaneidad del escrito en que se preparó el recurso de apelación, con infracción del art. 457.1 de la LEC, no pudiendo darse valor, a los efectos de preparación del recurso de apelación, al escrito supuestamente presentado ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Arona, ya que dicho escrito se presenta en otro partido judicial y ante un órgano que nada tiene que ver con este procedimiento, con infracción del art. 457 de la LEC

    , y sin el traslado previo que exige el art. 276.1 de la LEC. Y en el segundo motivo, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC, se denuncia la incorrecta valoración de la prueba practicada en autos, considerando el recurrente que la identificación de bien reivindicado ha sido completa y detallada resultando acreditada de un conjunto de documentos que relaciona y del informe pericial aportado con la demanda.

    El recurso de casación se articula en dos motivos. En el primer motivo alega la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre los requisitos para la prosperabilidad de las acciones dominicales, al haber entendido la sentencia recurrida que no se ha identificado debidamente la finca reivindicada, cuando lo cierto es que constan aportados en los autos un conjunto de pruebas y documentos que identifican perfecta y exactamente el bien objeto de reivindicación. Y en el segundo motivo se alega la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre los requisitos para la prosperabilidad de las acciones dominicales, al haber entendido la resolución recurrida que los demandados tenían título posesorio de superior valor al de los demandantes ya que el inmueble fue adquirido mediante contrato privado por D. Luis a D. Rodrigo, cuando, en realidad, la finca no pertenecía al Sr. Rodrigo, siendo de su esposa, madre de los demandantes, que adquirió para sí, es decir con carácter privativo, y aún en el hipotético caso de que se entendiera que la finca era ganancial, la venta realizada por el Sr. Rodrigo no supondría la transmisión de la propiedad ya que se requeriría el consentimiento de ambos cónyuges y el documento privado no se refería la trozo de terreno reivindicado, también debe rechazarse la posibilidad de adquisición extraordinaria porque no se ejercitó por la vía procesal adecuada y no se cumple el plazo de treinta años.

    En el presente caso, la Sentencia recurrida se ha dictado en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, superando la cuantía del citado procedimiento la suma exigida por el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 para acceder a casación, siendo por tanto la sentencia susceptible de ser recurrida en casación por dicha vía y, por tanto, en infracción procesal, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 2ª de la LEC 2000 .

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal .

    Pues bien, la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal que se articula en dos motivos, incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 .

    Así en el motivo primero se denuncia, en primer lugar, la indebida admisión a trámite del recurso de apelación pese a la extemporaneidad del escrito de preparación que no fue presentado ante el órgano que dictó la sentencia recurrida. A la vista de tal planteamiento conviene recordar el criterio seguido por esta Sala en numerosos Autos resolutorios de recurso de queja en aquellos supuesto en que la Audiencia Provincial ha declarado desierto el recurso de casación o extraordinario por infracción procesal que, al haber sido interpuesto ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, se formalizó ante órgano funcionalmente incompetente. Pues bien, dicho criterio establece que " no puede esta Sala desconocer que el legislador ha querido facilitar en la nueva ley de procedimiento la subsanación de la presentación de los escritos de recurso ante un órgano jurisdiccional funcionalmente incompetente, proporcionando a la parte recurrente un nuevo plazo de cinco días para su correcta interposición o anuncio (art. 62 .2 LEC ), plazo que se contará a partir del día siguiente al de la notificación de la resolución por la que se declare la inadmisión a trámite del mismo, o por la que, una vez admitida su tramitación, aquél se abstenga de conocer, previa audiencia, en este caso, de las partes personadas por término común de diez días (art. 62 .1 LEC ). Dicho plazo se añadirá al legalmente previsto para el anuncio o la interposición del recurso; sobrepasado el tiempo resultante sin recurrir en forma, quedará firme la resolución de que se trate (art. 62 .2, in fine). El legislador se ha decantado, por lo tanto, por establecer un especial régimen de subsanación de la incorrecta preparación o interposición de los recursos por haberse dirigido a órgano funcionalmente incompetente, seguramente movido por la intención de facilitar en mayor grado el acceso al sistema de recursos legalmente establecido, dotando de este modo de toda su dimensión al más genérico derecho a la tutela judicial efectiva. Este específico régimen de subsanación, respecto del que no parece justificado diferenciar según se haya admitido a trámite o no el recurso dirigido ante el órgano funcionalmente incompetente, comporta la habilitación de un nuevo plazo que se habrá de añadir al que restase por cumplir del legalmente establecido, de forma que sólo cuando haya transcurrido ese nuevo plazo sin haberse ejercitado adecuadamente el derecho a recurrir cabe tener por desierto el recurso con la subsiguiente consecuencia de la firmeza de la resolución recurrida " (AATS de 13 de abril de 2010, 1 de noviembre de 2008, 3 de mayo de 2006 y 18 de octubre de 2005, recaídos en los recursos nº 686/2009, 366/2008, 249/2006 y 610/2005 ).

    Y en el presente caso, basta examinar las actuaciones para comprobar cómo, si bien el escrito de preparación se presentó ante un órgano judicial funcionalmente incompetente (el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Arona), dicho escrito de preparación fue presentado dentro del plazo de cinco días que previene el art. 457.1 de la LEC (la Sentencia se notificó el 18 de abril de 2007 y el escrito de preparación del recurso de apelación se presentó el día 24 de abril de 2007 ), constando que fue devuelto a la parte demandada con una Diligencia de la Secretaria del Juzgado nº 3 de Arona de fecha 11 de mayo de 2007 y presentado de nuevo, esta vez ante el órgano competente, con la misma fecha, es decir el día 11 de mayo de 2007, por lo que dicho motivo, en lo concerniente a éste extremo, carece de fundamento aplicando la doctrina anterior.

    De la misma forma carece de fundamente la alegación contenida en el mismo motivo, referente a la falta de traslado de copias del escrito de preparación del recurso de apelación (arts. 276 y 277 de la LEC ), ya que tanto en el escrito de preparación presentado ante el Juzgado nº 3 de Arona, como posteriormente, una vez devuelto el anterior, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granadilla de Abona -en el que se dictó la Sentencia que se pretendía recurrir-, consta la Diligencia de traslado de escritos y documentos y el sello del Colegio de Procuradores.

    Y en el segundo motivo, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC, se denuncia la incorrecta valoración de la prueba, siendo doctrina de esta Sala, como se recoge en la Sentencia de 5 de abril de 2010 (Recurso 2338/2005 ), que "los errores en la valoración de la prueba no pueden ser canalizados por la vía del artículo 469.1.2 LEC, que está reservado para el examen del cumplimiento de las normas procesales reguladoras de la sentencia. Estas normas comprenden el procedimiento para dictarla, la forma y el contenido de la sentencia y los requisitos internos de ella, pero no con carácter general las reglas y principios que deben observarse en la valoración de los distintos medios de prueba, las cuales constituyen premisas de carácter epistemológico o jurídico-institucional a las que debe ajustarse la operación lógica de enjuiciamiento necesaria para la resolución del asunto planteado. La valoración de la prueba, como función soberana y exclusiva del tribunal de instancia, no es revisable en el recurso extraordinario, salvo cuando, por ser manifiestamente arbitraria o ilógica, no supera el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE y, en tal caso, debe plantearse al amparo del artículo 469.1.4.º LEC (SSTS de 18 de junio de 2006, RC 2506/2004, 28 de noviembre de 2008, RC n.º 1789/03, 8 de julio de 2009, RC 693/2005, 10 de septiembre de 2009, RC n.º 1091/2005 y 19 de octubre de 2009, RC

    n.º 1129/2005 )" .

    Además, si se analiza el desarrollo argumental del motivo, se advierte con toda claridad que lo que en realidad se pretende por el recurrente es una revisión probatoria de lo actuado, como demuestran las referencias a la prueba documental y pericial, debiendo negarse dicha pretensión de convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia que permita una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, razones por las cuales, en definitiva, no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones, tal y como ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, finalidad, esta última, que es la pretendida a través del recurso que estamos examinando, de suerte que lo que realmente se pretende es proponer una nueva valoración de las pruebas según su propio análisis, distinto del de la sentencia recurrida, el cual nada tiene de ilógico, absurdo, arbitrario o irracional -lo que tampoco alega la parte recurrente-, si se respeta la valoración conjunta de la prueba efectuada por la Audiencia.

  3. - Entrando en el recurso de casación, el mismo incurre en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, desde el momento en que la parte recurrente cuestiona la base fáctica de la sentencia recurrida.

    Debe señalarse, con carácter previo, que en los dos motivos en los que articula el recurso de casación lo que se denuncia es la infracción de la jurisprudencia para la prosperabilidad de la acción reivindicatoria, cuando, en la nueva configuración del recurso de casación, no existe un motivo basado en la infracción de jurisprudencia, sino un motivo único basado en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, pero en todo caso la parte recurrente hace depender la infracción de la doctrina que dice infringida de la valoración fáctica que se defiende en el propio recurso, entendiendo la parte recurrente que debe considerarse que la finca objeto de la reivindicación está perfecta y exactamente identificada y que los demandados carecen de título posesorio; todo lo cual es afirmado por la propia parte recurrente luego de proceder a revisar la prueba practicada, eludiendo, así, las conclusiones contrarias de la Sentencia recurrida, que, como resultado de una valoración que tiene un contenido de carácter netamente fáctico, concluye que no obrando en las actuaciones un plano que determinase la finca de los actores, conforme a su título original, y no pudiendo otorgarse plena certeza la plano topográfico, no ratificado, y emitido a instancia de la demandante, no puede apreciarse la plena identificación de la finca, cuya titularidad registral invocaban los actores y dentro de la cual se ubicaba, según ellos, la finca ocupada por los demandados, además considera acreditado que los demandado han aportado justo título de su posesión, en tanto la finca que ocupan fue adquirida por su padre a su abuelo, en el año 1967, y desde entonces han edificado y vivido en la misma con plena aquiescencia no sólo del causante común, sino de la esposa de éste, madre de los actores -segunda esposa del padre de los mismos y abuelo de los demandados-, la cual, cuando adquiere la finca, en la que al parecer, ya se incluye la que ocupaban los demandados, lo hace por sí, en estado de casada, compareciendo su marido para otorgar el consentimiento que en aquel momento era preceptivo, año 1973, y cuando en el año 1975, el padre de los actores, abuelo de los demandados otorga testamento, nombra herederos a los hijos de su segundo matrimonio, manifestando que sus hijos María, Francisco (padre de los demandados) y Antonio habían recibido con anterioridad bienes suficientes cuyo uso y disfrute estaban ejerciendo en vida del testador, y la conformidad de todos los causahabientes, litigantes en esta causa, a tal disposición les obliga a aceptar las transmisiones efectuadas por su padre a favor de los hijos habidos en el primer matrimonio. Estas apreciaciones se soslayan, sin embargo, al construir el alegato impugnatorio de los motivos, de forma que la infracción normativa que respectivamente se denuncia tiene como presupuesto una distinta resultancia probatoria que la consignada en la Sentencia que se recurre, y, en consecuencia, su impugnación se articula al margen de sus presupuestos fácticos, que no pueden ser soslayados o contradichos en esta vía casacional sin antes combatirlos con éxito a través del recurso extraordinario por infracción procesal, que por las razones antes dadas resulta inadmisible por su carencia manifiesta de fundamento, por lo que deben mantenerse en esta sede, como también la consecuencia jurídica que deriva de ellos; lo cual hace caer a los motivos ahora examinados en el defecto de hacer supuesto de la cuestión.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL NI EL RECURSO DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Sergio, Dª Ofelia, Dª Santiaga y Dª Verónica contra la Sentencia dictada, con fecha 13 de marzo de 2.009, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 865/2.008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 243/2002 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Granadilla de Abona.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra este Auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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