ATS, 26 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Julio 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/07/2023

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 7/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Transcrito por: ACA/P

Nota:

QUEJAS núm.: 7/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 26 de julio de 2023.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 24/2019, la Audiencia Provincial de Madrid (sección 18ª), en fecha 10 de diciembre de 2019, dictó auto declarando no haber lugar a admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación de doña Enriqueta y don Emiliano contra la sentencia dictada por dicho tribunal con fecha 17 de julio de 2019.

SEGUNDO

Por el procurador Sr. Muñoz Nieto, en la indicada representación, se interpuso recurso de queja, por entender que cabía recurso de casación y recurso por infracción procesal y que debían haberse tenido por interpuestos.

TERCERO

La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes procesales relevantes para el dictado de la presente resolución los que a continuación se exponen.

(i) El procurador don Esteban Muñoz Nieto, en nombre y representación de doña Enriqueta y don Emiliano, interpuso recurso de queja contra el auto de 10 de diciembre de 2019, dictado por la sección 18ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación número 24/19, por el que se declaró no haber lugar a tener por interpuestos los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada por dicha audiencia el 17 de julio de 2019.

(ii) Mediante auto de 27 de mayo de 2020, la sala acordó desestimar el recurso de queja al entender que había sido interpuesto fuera de plazo sin que cupiese la alegación relativa a infracción del artículo 62 LEC por no tratarse de un supuesto de falta de competencia funcional.

(iii) Mediante escrito de 2 de julio de 2020, el procurador don Esteban Muñoz Nieto, en la indicada representación, promovió incidente de nulidad de actuaciones que, tras los correspondientes trámites, dio lugar al dictado del auto de 8 de febrero de 2021, el cual declaró la nulidad del auto de 27 de mayo de 2020. Su parte dispositiva acordó lo siguiente:

"LA SALA ACUERDA:

  1. Declarar la nulidad del auto de 27 de mayo de 2020, por el que se desestimó el recurso de queja interpuesto por la representación de D. Emiliano y Dª. Enriqueta contra el auto de fecha 10 de diciembre de 2019, dictado por la Audiencia Provincial de Madrid (sección 18ª), que declaró no haber lugar a admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos contra la sentencia de 17 de julio de 2019.

  2. Remitir oficio a la Audiencia Provincial de Madrid (sección 18ª), poniendo en su conocimiento esta resolución.

  3. Queden las actuaciones pendientes de resolver el recurso de queja formulado por el procurador D. Esteban Muñoz Nieto, en nombre y representación de D. Emiliano y doña Enriqueta, contra el auto de 10 de diciembre de 2019 de la Audiencia Provincial de Madrid (sección 18ª) dictado en el rollo de apelación nº 24/2019.

    Contra la presente auto no cabe recurso alguno.[...]".

    (iv) En fecha 24 de marzo de 2021 se dictó auto resolutorio del recurso de queja cuya parte dispositiva acordó lo siguiente:

    "LA SALA ACUERDA:

    Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Emiliano y Dña. Enriqueta contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimoctava) de fecha 10 de diciembre de 2019 en el rollo de apelación nº 24/2019, que se confirma, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida audiencia, para que conste en los autos.

    Contra la presente auto no cabe recurso alguno ( art. 495.3 LEC).[...]".

    (v)Mediante escrito de 29 de abril de 2021 el procurador don Esteban Muñoz Nieto, en la representación citada, promovió incidente de nulidad de actuaciones que, tras los correspondientes trámites, dio lugar al dictado del auto de 22 de mayo de 2023, el cual declaró la nulidad del auto de 24 de marzo de 2021. Su parte dispositiva acordó lo siguiente:

    "LA SALA ACUERDA:

  4. Declarar la nulidad del auto de fecha de 24 de marzo de 2021 que se deja sin efecto.

  5. Reponer las actuaciones, al momento del examen por la Sala de la admisibilidad de los recursos, pasando al magistrado ponente.

  6. Contra este auto no cabe recurso alguno.[...]".

    (vi) Mediante escrito de 23 de junio de 2023 el procurador don Esteban Muñoz Nieto promovió incidente de nulidad de actuaciones, instando la nulidad del auto de 22 de mayo de 2023, solicitando se ordene a la Audiencia Provincial que continúe con la tramitación del recurso extraordinario de infracción procesal y recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 17 de julio de 2023.

    (vii) El día de la fecha se ha dictado auto denegando la nulidad interesada y acordando la rectificación del error material padecido en el indicado auto, cuya parte dispositiva acuerda lo siguiente:

    "LA SALA ACUERDA:

    Denegar la nulidad interesada por la representación procesal de don Emiliano y doña Enriqueta mediante escrito de 23 de junio de 2023.

    Rectificar el error material padecido en el auto de fecha 22 de mayo de 2023 y donde en el Fundamento de Derecho Cuarto se dice "[...]reponer las actuaciones como establece el artículo 228.2 II LEC al momento del examen por la sala de la admisibilidad de los recursos" y en el ordinal 2º de la Parte Dispositiva se acuerda "Reponer las actuaciones, el momento del examen por la sala de la admisibilidad de los recursos, pasando al magistrado ponente", debe decir, respectivamente, "[...]reponer las actuaciones como establece el artículo 228.2 II LEC al momento inmediatamente anterior al dictado del auto resolutorio del recurso de queja" y "Reponer las actuaciones, al momento inmediatamente anterior al dictado del auto resolutorio del recurso de queja, a cuyo fin queden los autos para resolver".

    El resto de la resolución se mantiene en sus mismos términos.

    Contra la presente resolución no cabe recurso."

SEGUNDO

En fecha 10 de diciembre de 2019, la Audiencia Provincial de Madrid (sección 18ª) dictó auto declarando no haber lugar a admitir el recurso de casación ni el recurso por infracción procesal interpuestos contra la sentencia de 17 de julio de 2019 dictada por ese tribunal, por entender que los recursos se interpusieron fuera de plazo.

Los recursos se interponen en el marco de un procedimiento ordinario tramitado por razón de la materia al tratarse de un juicio en el que se interesa la demolición a su costa, por los aquí recurrentes, de la construcción realizada en la terraza comunitaria de uso privativo del piso de su propiedad, y reponer a su estado original todos los elementos.

Dicha parte alega en el recurso de queja que el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal deberían admitirse, conforme al artículo 62 LEC, por cuanto se produjo un error en la presentación telemática del escrito de interposición de los recursos en el registro del Tribunal Supremo, y la diligencia de ordenación de 7 de noviembre de 2019 de dicho tribunal devolvió el escrito al procurador para que pudiera interponerlo ante la Audiencia y a efectos del cómputo del artículo 62 LEC. Cita como infringidos, además del citado precepto, los artículos 24.1 de la Constitución y 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.

TERCERO

El recurso interpuesto debe ser estimadok por cuanto a continuación se pasa a razonar.

(i) Como ya se razonó en el auto de 8 de febrero del año 2021, nuestro ordenamiento procesal permite que determinados errores en la identificación del órgano competente para conocer de un recurso sean susceptibles de subsanación, como resulta del artículo 62.2 LEC. La STS 544/2020, de 28 de octubre explica que, en estos casos,"adquiere especial importancia el cuidadoso examen de las circunstancias concurrentes, que operan además como condicionantes de la aplicación de un juicio de proporcionalidad, capaz de superar el rigorismo formal excesivo o no justificado". Esta sentencia analiza la casuística de los errores de las partes en la elección o identificación del órgano competente para conocer de los recursos y tiene en cuenta los dos factores relevantes en el juicio de proporcionalidad: si se ha dictado resolución o diligencia de constancia acreditativa de la firmeza de la sentencia recurrida y si la voluntad de la parte de corregir la irregularidad cometida fue inmediata y diligente. En el mismo sentido, la sentencia del tribunal constitucional 41/2001 (FJ6) indica que, cuando se alega la vulneración del artículo 24.1 CE, la valoración del tribunal deberá ser casuística, atendiendo las concretas circunstancias concurrentes, puesto que "[...] la excepcionalidad de la situación y la diligencia de la parte solo se puede apreciar, lógicamente, caso por caso [...]".

(ii) En este caso, la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, sección 18ª, el 17 de julio de 2019, se notificó al procurador don Esteban Muñoz Nieto (en nombre y representación de don Emiliano y doña Enriqueta) el 25 de julio de 2019. El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y casación se presentó, erróneamente, en el Tribunal Supremo el 25 de septiembre de 2019 a las 12:42 horas lo que dio lugar a la diligencia de 7 de noviembre de 2019, por la que se acordó la devolución del recurso a la parte a los efectos del artículo 62 LEC.

(iii) En la Audiencia Provincial, al no tenerse constancia de la presentación de los recursos, se puso la diligencia de ordenación de 2 de octubre de 2019, que declaraba la firmeza de la sentencia. Esta resolución fue recurrida por la representación de doña Enriqueta y don Emiliano, poniendo en conocimiento de la audiencia el error sufrido a la hora de rellenar telemáticamente el formulario Lexnet, pues se seleccionó como órgano judicial el Tribunal Supremo cuando iba correctamente dirigido a la Audiencia Provincial de Madrid.

(iv) Resulta de aplicación al caso la doctrina sentada por esta sala en ATS (sección 1) del 13 de abril de 2010 (rec. 686/2009), el cual se pronunciaba del modo siguiente:

"[...]3.- Ahora bien, no puede esta Sala desconocer que el legislador ha querido facilitar en la nueva ley de procedimiento la subsanación de la presentación de los escritos de recurso ante un órgano jurisdiccional funcionalmente incompetente, proporcionando a la parte recurrente un nuevo plazo de cinco días para su correcta interposición o anuncio ( art. 62.2 LEC ), plazo que se contará a partir del día siguiente al de la notificación de la resolución por la que se declare la inadmisión a trámite del mismo, o por la que, una vez admitida su tramitación, aquél se abstenga de conocer, previa audiencia, en este caso, de las partes personadas por término común de diez días ( art. 62.1 LEC ). Dicho plazo se añadirá al legalmente previsto para el anuncio o la interposición del recurso; sobrepasado el tiempo resultante sin recurrir en forma, quedará firme la resolución de que se trate (art. 62.2, in fine). El legislador se ha decantado, por lo tanto, por establecer un especial régimen de subsanación de la incorrecta preparación o interposición de los recursos por haberse dirigido a órgano funcionalmente incompetente, seguramente movido por la intención de facilitar en mayor grado el acceso al sistema de recursos legalmente establecido, dotando de este modo de toda su dimensión al más genérico derecho a la tutela judicial efectiva. Este específico régimen de subsanación, respecto del que no parece justificado diferenciar según se haya admitido a trámite o no el recurso dirigido ante el órgano funcionalmente incompetente, comporta la habilitación de un nuevo plazo que se habrá de añadir al que restase por cumplir del legalmente establecido, de forma que sólo cuando haya transcurrido ese nuevo plazo sin haberse ejercitado adecuadamente el derecho a recurrir cabe tener por desierto el recurso con la subsiguiente consecuencia de la firmeza de la resolución recurrida."

(v) En atención a las circunstancias concurrentes, no cabe sino estimar el recurso de queja porque se ha de ponderar que los recursos fueron interpuestos dentro de plazo y que, aunque fueron dirigidos a órgano funcionalmente incompetente por error en el envío de Lexnet (no inmediatamente verificable), la sala dictó diligencia de ordenación en fecha 7 de noviembre de 2019, presentándose el escrito de interposición el día 13 del mismo mes, dentro del plazo de cinco días previsto en el art. 62.2 LEC.

CUARTO

La estimación del recurso conlleva la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, LOPJ.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno, por así establecerlo el art. 495.3 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Estimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de doña Enriqueta y don Emiliano contra el auto de fecha 10 de diciembre de 2019, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18.ª) denegó la admisión de los recursos de casación y por infracción procesal interpuestos contra la sentencia dictada el 17 de julio de 2019 por dicho tribunal.

  2. ) Devolver a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir en queja.

  3. ) La devolución a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18ª, de las actuaciones de recurso de apelación nº 24/2019, de los que dimana esta queja.

Comuníquese este auto a la Audiencia Provincial.

Llévese testimonio de la presente resolución a las actuaciones para que continúe la tramitación de dicho recurso.

Contra este auto no cabe recurso alguno ( art. 495.3 LEC).

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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