STS 215/2010, 13 de Abril de 2010

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2010:1799
Número de Recurso104/2006
ProcedimientoCASACION
Número de Resolución215/2010
Fecha de Resolución13 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a trece de Abril de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por Auto Avión, SA, representada por el Procurador de los Tribunales don Guillermo García San Miguel Hoover, contra la Sentencia dictada, el día veintiuno de octubre de dos mil cinco, por la Sección novena de la Audiencia Provincial de Madrid, que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la Sentencia que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número veintiuno de los de Madrid. Es parte recurrida Nissan Motor España, SA, representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco de las Alas-Pumariño Miranda.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito presentado ante el Juzgado Decano de Madrid, el treinta de julio de dos mil dos , el Procurador de los Tribunales don Guillermo García San Miguel Hoover, en representación de Auto Avión, SA, interpuso demanda de juicio ordinario contra Nissan Motor España, SA.

En dicha demanda alegó la actora, en síntesis, que estaba vinculada a la demandada por un contrato de concesión, celebrado el treinta de septiembre de mil novecientos noventa y seis, con una vigencia indeterminada. Que la demandada le había comunicado, el veintisiete de julio de dos mil uno, su decisión de extinguir el vínculo, con un plazo de preaviso de dos años. Que esa extinción del contrato, pese a estar pactada, no respondía a justa causa alguna, sino a los intereses comerciales de la fabricante.

Con ese precedente, reclamó la demandante una indemnización de daños y perjuicios y así, en el suplico de la demanda interesó una sentencia que " a) Declare injustificada y contraria a derecho la resolución contractual llevada a cabo por Nissan Motor España, SA en cuya virtud esta entidad ha resuelto las relaciones de distribuidor/concesionario mantenidas con el actor en la presente demanda.- b) Condene a la entidad demandada, Nissan Motor España, SA, a liquidar ordenadamente los vínculos comerciales que mantiene con el actor, una vez alcanzado el término fijado para la efectividad de la indebida resolución contractual; y concretamente a pagar los daños y perjuicios sufridos por éste y expresados en el apartado fáctico del presente escrito, y también la compensación por clientela en los términos y cuantía también expresados; y se le condene también a satisfacer todos los demás daños y perjuicios que conocidamente se deriven de la resolución el contrato, y previa su acreditación, se verifiquen después de presentada esta demanda y que podrán ser cuantificados en trámites posteriores, incluso en ejecución de sentencia o en posterior demanda.- c) Condene a la entidad demandada Nissan Motor España, SA a pagar los intereses, desde la presentación de la demanda, para las cantidades definitivamente calculadas en este escrito; y a las que posteriormente se valoren, desde el momento de su determinación.- d) Por último, condene a la entidad demandada Nissan Motor España, SA a pagar las costas del presente procedimiento".

SEGUNDO

La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número Veintiuno de Madrid, que la admitió a trámite, por auto de veinte de septiembre de dos mil dos , conforme a las normas del juicio ordinario.

La demandada fue emplazada y se personó en las actuaciones, representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco de las Alas Pumariño y Miranda que, con tal representación, contestó la demanda, en la que se opuso a su estimación, interesando en el suplico una sentencia que "...tras los trámites oportunos, se dicte resolución acogiendo la excepción procesal de defecto en el modo de proponer la demanda, y, en su defecto, se dicte sentencia en la que se desestimen íntegramente todas y cada una de las pretensiones de la actora formuladas en la misma, declarando no haber lugar a las peticiones declarativas y de condena contenidas en el suplico de aquella, con expresa imposición a la parte demandante de las costas causadas y que se causen en la tramitación de este procedimiento ".

TERCERO

Alzada la suspensión del procedimiento que habían solicitado las partes, se celebró la audiencia previa, el catorce de noviembre de dos mil tres, y el juicio el seis de febrero de dos mil cuatro . La prueba admitida fue practicada y, cumplidos los trámites, el Juzgado de Primera Instancia número Veintiuno de Madrid dictó sentencia, el trece de febrero de dos mil cuatro , con la siguiente parte dispositiva: " Fallo. Desestimando la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales don Guillermo García San Miguel Hoover actuando en nombre y representación de la entidad Auto Avión, SA absuelvo a la entidad Nissan Motor España, SA de la pretensión que contra la misma se formulaba en tal demanda.- Las costas causadas por la demanda se imponen a la entidad Auto Avión, SA" .

CUARTO

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Veintiuno de Madrid fue recurrida en apelación por Auto Avión, SA.

Las actuaciones se elevaron a la Audiencia Provincial de Madrid, en la que se turnaron a la Sección Novena de la misma, que tramitó el recurso y dictó sentencia con fecha veintiuno de octubre de dos mil cinco , con la siguiente parte dispositiva: " Fallamos. Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Auto Avión, SA, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número Veintiuno de Madrid en fecha trece de febrero de dos mil cuatro . Todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante" .

QUINTO

La representación de Auto Avión, SA, por escrito de dieciséis de diciembre de dos mil cinco

, interpuso recurso de casación contra la sentencia de la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, que, por providencia de once de enero de dos mil seis , mandó elevar las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, la cual, por auto de veinticuatro de julio de dos mil ocho , decidió: " 1º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Auto Avión, SA. contra la Sentencia dictada con fecha veintiuno de octubre de dos mil cinco, por la Audiencia Provincial de Madrid , (Sección novena), en el rollo de apelación número 493/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario número 775/2002 del Juzgado de Primera Instancia número veintiuno de Madrid.- 2º) Y entregar copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en Secretaría ".

SEXTO

El recurso de casación de Auto Avión, SA se basa en el artículo 477, apartados 1 y 2, ordinal segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y se compone de dos motivos en los que la recurrente denuncia:

PRIMERO

La infracción de los artículos 1.124, 1.101, 1.106, 1.281, 1.288, 1.289, 1.256 y 1.258 del

Código Civil y 5 del Reglamento (CE) 1475/95, de la Comisión, de 28 de junio de 1.995 , relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de distribución y servicio de venta y postventa de vehículos automóviles.

SEGUNDO

La infracción del artículo 28 de la Ley 12/1.992, de 27 de mayo , sobre régimen jurídico del contrato de agencia.

SÉPTIMO

Evacuado el traslado conferido al respecto, la Procurador don Francisco de las Alas-Pumariño Miranda, en nombre y representación de Nissan Motor España, SA, impugnó el recurso, solicitando se declarase no haber lugar al mismo.

OCTAVO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el diecisiete de marzo de dos mil diez, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida confirmó la desestimación de la demanda mediante la que Auto Avión, SA había pretendido la declaración de que la denuncia de la relación contractual de distribución en exclusiva que, en su día, le había comunicado la otra parte contratante, Nissan Motor España, SA, carecía de justificación, así como la condena de la demandada a indemnizarle en los daños y perjuicios que con tal decisión le había causado y por la clientela que, con su gestión, le había aportado durante la vigencia de la relación jurídica extinguida.

La razón de la decisión judicial desestimatoria de la demanda fue triple. La primera consistió en haberse producido el supuesto pactado por las partes en la cláusula 30, apartado 1 , del contrato fuente de la relación litigiosa, según la que ninguna de ellas tendría derecho a reclamar "indemnización de daños y perjuicios " en el caso de que la otra ejerciera la facultad de "denunciar y poner fin a la relación contractual... sin necesidad de motivación o causa ", con tal que se lo hubiera comunicado " con una antelación mínima de dos años ". La segunda en no haberse probado la concurrencia de los presupuestos establecidos en el artículo 28 de la Ley 12/1.992, de 27 de mayo , sobre régimen jurídico de la indemnización por clientela. Y, la última, en no haber respetado la demandante, en uno de los conceptos de la indemnización reclamada, las exigencias del artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La sentencia de segunda instancia ha sido recurrida en casación por la demandante por dos motivos, que guardan relación con los dos primeros argumentos empleados por el Tribunal de apelación.

SEGUNDO

En el primero de los motivos del recurso denuncia Auto Avión, SA la infracción de normas del Código Civil reguladoras de la interpretación del contrato - artículos 1.281, 1.282, 1.288 y 1.289 -, así como de la eficacia del mismo - artículos 1.256 y 1.258 - y de las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones por él generadas - artículos 1.101, 1.106 y 1.124 -.

Añade la recurrente una referencia al artículo 5 del Reglamento (CE) 1.475/1.995, de 28 de junio de

1.995 , que, aunque mencionado en la sentencia recurrida, ninguna influencia significativa tiene para la decisión del conflicto de intereses planteado.

El motivo se desestima.

El sentido jurídicamente relevante de la cláusula 30, apartado 1 , del contrato de concesión celebrado en su día por las dos sociedades litigantes ha sido fijado por el Tribunal de apelación de acuerdo con la norma del artículo 1.281, párrafo 1, del Código Civil , razón por la que ninguna revisión de su labor hermenéutica procede llevemos a cabo.

La validez del pacto por el que se atribuye a cualquiera de los contratantes la facultad de extinguir unilateralmente una relación contractual del tipo y con la indeterminada duración de la que vinculaba a las sociedades litigantes, sin necesidad de un incumplimiento previo de las obligaciones convenidas y siempre que su ejercicio no resulte extralimitado a la luz del estándar de comportamiento que sanciona el artículo 7 del Código Civil , está admitida por la jurisprudencia - sentencias de 18 de marzo de 2.002, 18 de marzo de 2.004, 27 de noviembre de 2.006, 20 de julio y 4 de diciembre de 2.007, 9 de julio y 23 de diciembre de 2.008 y 4 de marzo de 2.009 -.

Y lo propio acontece con el pacto de exclusión del derecho a la indemnización de daños y perjuicios causados por el ejercicio de dicha facultad de denuncia - sentencias de 18 de marzo de 2.002, 18 de marzo de 2.004 y 9 de julio de 2.008 -, ya que no consta que las partes hubieran superado los límites señalados a su potencialidad normativa creadora, al respecto - artículos 1.102 y 1.255 del Código Civil -.

La referencia que en el motivo se hace a la elaboración de las reglas negociales y a la calificación del contrato como de adhesión, no permiten alterar la conclusión desestimatoria anunciada, ya que, como señala la sentencia de 4 de marzo de 2.009 , tras de otras muchas que en ella se citan, no tiene dicha condición " aquél en que la parte afectada ha tenido la posibilidad de modular las cláusulas, haciendo contraofertas o modificaciones o simplemente, aceptándolas o no, sin que obste que la reglamentación se hubiera confeccionado por la otra parte ".

TERCERO

En el segundo motivo del recurso de casación Auto Avión, SA afirma producida la violación del artículo 28 de la Ley 12/1.992, de 27 de mayo , sobre régimen jurídico del contrato de agencia.

En la primera instancia la pretensión deducida con apoyo en la analógica aplicación del artículo referido fue desestimada por no haber quedado demostrado en el proceso la aportación de nuevos clientes a la fabricante o el incremento sensible de las operaciones con la clientela preexistente. La sentencia de apelación se basó en el mismo argumento para desestimar el recurso de apelación de la demandante, en el punto referido a esa cuestión.

En el recurso de casación se reproducen los planteamientos al respecto, sirviéndose la distribuidora de las palabras empleadas por el Tribunal de apelación en relación con las características del mercado de automóviles y la importancia que la marca tiene en el mismo, para atacar lo que no constituye más que una valoración de la prueba sobre hechos necesitados de ella. La cual, hay que recordarlo, no es susceptible de revisión en esta sede.

En todo caso y a la vista de lo decidido por el Tribunal de apelación, con las sentencias de 15 enero y

26 de marzo de 2.008 y 21 de enero de 2.009 hemos de precisar que, en el caso de que se integre la liquidación de la relación contractual del tipo de la litigiosa, mediante el artículo 28 de la Ley 12/1.992 , el distribuidor sólo tendría derecho a la indemnización por clientela si se hubiera probado la concurrencia de los requisitos exigidos por el mismo.

CUARTO

Las costas del recurso que desestimamos quedan a cargo de la parte recurrente, en aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españoly su Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Auto Avión, SA, contra la sentencia dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha veintiuno de octubre de dos mil cinco , con imposición de las costas a la recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución d los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios .-Xavier O'Callaghan Muñoz.-Jesus Corbal Fernandez.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.-Antonio Salas Carceller .- Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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