ATS, 13 de Enero de 2016

PonenteANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO
ECLIES:TS:2016:40A
Número de Recurso2442/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Enero de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Eloy presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 12 de marzo de 2014, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca -Sección 3ª- en el rollo de apelación nº 444/2013 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 544/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Palma de Mallorca.

  2. - Por auto de esta Sala de 16 de septiembre de 2014 se estimó el recurso de queja contra el auto de fecha 13 de mayo de 2014, por el que la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 3ª), denegó tener por interpuesto recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal.

  3. - Remitidos los autos por la Audiencia, previo emplazamiento de las partes, se han personado la procuradora Dª Mercedes Caro Bonilla, en nombre y representación de D. Eloy en calidad de parte recurrente, y el procurador D. Eduardo Codes Feijoo en nombre y representación de "Luxotica Iberica S.A.", como parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 4 de noviembre de 2015, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el 26 de noviembre de 2015, la representación procesal de la parte recurrente se opuso a las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La representación procesal de la parte recurrida, en su escrito de 25 de noviembre de 2015, interesó su inadmisión.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Pantaleon Prieto , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal frente a una sentencia dictada en segunda instancia en el seno de un juicio ordinario en ejercicio de acción de condena dineraria derivada del incumplimiento de un contrato de agencia.

    El cauce de acceso al recurso es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la cuantía y no superar el importe de 600.000 euros.

    De conformidad a lo dispuesto en la Disposición Final decimosexta de la LEC , el examen del recurso extraordinario por infracción procesal está condicionado a la previa admisibilidad del recurso de casación que será objeto de examen en primer lugar.

  2. - La parte recurrente interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , alegando la infracción del art. 11.2 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre contrato de agencia , en relación con el pronunciamiento de la sentencia recurrida sobre la validez de una cláusula contractual que establecía la indemnización percibida en concepto de clientela. En el motivo se citan las SSTS de 13 de abril de 2010 , 3 de marzo de 2011 y 15 de marzo de 2011 , en relación al carácter imperativo de la indemnización por clientela; infracción del art. 1124 CC en relación con el pronunciamiento de la sentencia recurrida respecto a la posible confusión de indemnizaciones de clientela y compensación por preaviso, citando las SSTS nº 149/2011 y 977/2005 ; e infracción del art. 7.1 CC , en orden a la aplicación de la doctrina de los actos propios a la comunicación enviada por la parte recurrida en la que se ofrece una cantidad liquidatoria del contrato de agencia. Se alude y se extracta la STS nº 296/2000 .

  3. - A la vista de su planteamiento y pese al correcto cumplimiento de los requisitos formales para su interposición - Auto resolutorio de queja de 16 de septiembre de 2014 - el recurso no puede admitirse por falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad del recurso en su modalidad de interés casacional por inexistencia de éste ( art. 483.2º.3ª LEC ).

    Esta causa se justifica por las siguientes razones:

    Por lo que se refiere al primer motivo, la sentencia que se recurre no se opone a la doctrina esgrimida referida a la renuncia previa a la indemnización por clientela, en atención a los hechos declarados probados.

    La doctrina jurisprudencial - STS Nº 456/2013, de 27 de junio - establece lo siguiente:

    "5ª.- Con base precisamente en tal carácter imperativo la jurisprudencia de esta Sala ha considerado nulos los pactos contractuales de renuncia previa a la indemnización o compensación por clientela ( SSTS 27-1-03 y 7-4-03 ).

    6ª.- Cabe sostener, por tanto, que aun cuando la LCA española no contenga una transposición más o menos literal del art. 19 de la Directiva , sin embargo su contenido esencial de norma prohibitiva sí se ha transpuesto, mediante una fórmula imperativa, en su art. 3.1, de modo que la aplicación del "principio de interpretación conforme" (por todas STJUE 5-10-2004 en asuntos acumulados C-397/2001 a C-403/2001 y SSTS 2-6-00 y 27-3-09 ) que impone resolver las dudas interpretativas de una norma nacional del modo más acorde con el Derecho de la Unión, permite superar la polémica sobre el efecto de las Directivas entre particulares, suscitada en las instancias del presente litigio y mantenida ante esta Sala por la parte demandada-recurrida en su escrito de oposición al recurso, y concluir que en el art. 3.1 LCA se encuentra implícita la prohibición de pactos anticipados contenida en el art. 19 de la Directiva [...]

    9ª.- La prohibición alcanza, por tanto, a cualquier pacto anticipado que limite el derecho del agente a obtener, una vez terminado el contrato y en caso de conflicto con su empresario, una indemnización que alcance la cuantía prevista en el art. 28 LCA o, dicho de otra forma, que excluya por adelantado el juicio de procedencia equitativa previsto en dicho artículo."

    En atención a los hechos declarados probados procede hacer las siguientes consideraciones para justificar la falta de oposición de la sentencia a la doctrina esgrimida:

    La estipulación contractual no prevé una renuncia previa a la compensación por clientela sino que regula una concreta cuantificación de la misma -una comisión del 3% hasta el 25 de noviembre de 2009 y a partir de esa fecha un 1%-. Tal estipulación fue aceptada y declarada válida por la sentencia solo tras realizar el juicio de procedencia equitativa, tras el cual se declaró procedente la indemnización ya cobrada considerando que se trata de un producto -gafas de sol de una marca internacional-, en cuya venta, aparte de las acciones comerciales del agente, influye el prestigio de la propia marca y la publicidad de la empresa, desprendiéndose de la prueba practicada una importante inversión en la publicidad de la marca.

    Por lo que se refiere al segundo motivo, la sentencia tampoco vulnera la doctrina esgrimida sobre la compatibilidad entre la indemnización por clientela y la derivada por los daños y perjuicios causados. Esta jurisprudencia es reconocida por la resolución y las razones para el rechazo de la indemnización son solo de carácter fáctico al declarar probado que la indemnización carecía absolutamente de justificación porque no se han acreditado los daños y perjuicios reclamados.

    En cuanto al tercer motivo, la parte recurrente pretende justificar el interés casacional aportando y extractando una sola sentencia de esta Sala STS 496/2000 - documento nº 5 del escrito de interposición-, que recoge una jurisprudencia de aplicación general sobre la doctrina de los actos propios como límite al ejercicio de los derechos subjetivos, doctrina aplicada a un caso concreto cuyo enjuiciamiento difiere del que es objeto en la presente litis. Además, el planteamiento impugnatorio parte de una calificación jurídica de la comunicación con plenos efectos jurídicos que permitiría la aplicación de la doctrina aludida y, sin embargo, la sentencia considera que dicha comunicación estaba enmarcada en una tentativa tendente a una transacción que no llegó a materializarse y, en consecuencia, en un contexto en el que se trataba de lograr poner fin a un conflicto mediante recíprocas concesiones. Tal calificación no ha sido debidamente combatida por el recurrente, de forma que la jurisprudencia esgrimida por éste no ha sido vulnerada por la sentencia recurrida que parte de un presupuesto o punto de partida diferente al que pretende el recurrente.

    El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones de la parte recurrente tras la resolución por la que se pone de manifiesto las causas de inadmisión del recurso en la medida en que se oponen a lo aquí razonado.

  4. - La no admisión del recurso de casación del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que, como se ha expuesto, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el mencionado Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 º y 483.4 LEC , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

  7. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Eloy contra la sentencia dictada, con fecha 12 de marzo de 2014, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca -Sección 3ª- en el rollo de apelación nº 444/2013 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 544/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Palma de Mallorca.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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