ATS, 6 de Abril de 2010

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2010:4231A
Número de Recurso16/2009
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad mercantil "TOMÁS Y JESÚS, S.L." presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada el 9 de octubre de 2008 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª), en el rollo de apelación nº 729/2007, dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio nº 150/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Madrid.

  2. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente rollo, la Procuradora Dª María José Carnero López, en nombre y representación de Dª Gema , presentó escrito, con fecha 20 de enero de 2009, solicitando la declaración de desierto del recurso interpuesto con fundamento en el incumplimiento por el recurrente de lo establecido en el art. 449.2 de la LEC 1/2000 .

  3. - Por Providencia de 9 de febrero de 2010 se requirió a la parte recurrente para que justificara estar al corriente de las rentas vencidas. Transcurrido el plazo conferido se presentó con fecha 25 de febrero de 2010 escrito por el Procurador de la parte recurrente, D. Domingo José Collado Molinero, oponiéndose a esta solicitud.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Conviene iniciar esta resolución recordando que esta Sala ha reiterado que el incumplimiento del presupuesto de procedibilidad de los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal y de casación, contemplado en el art. 449.1 de la LEC 2000 no puede ser subsanado mediante un pago o consignación extemporánea, pues es doctrina del Tribunal Constitucional (elaborada en relación con otros precedentes de consignación impugnatoria establecidos en nuestro ordenamiento jurídico con anterioridad a la LEC 2000), que dicha consignación no constituye un mero requisito formal sino una exigencia sustantiva o esencial, cuya finalidad es asegurar los intereses de quien ha obtenido una Sentencia favorable, debiendo interpretarse tal requisito, sin embargo, de una manera finalista o teleológica atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador, que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio (SSTC 46/89 y 31/92 ), como al principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y a la regla general del art. 11.3 LOPJ (SSTC 12/92, 115/92, 130/93, 214/93, 249/94 y 26/96 ), de modo que la misma doctrina constitucional ha venido a distinguir entre el hecho del pago o consignación, en el momento procesal oportuno, y el de su prueba o acreditación, permitiendo la subsanación de la falta de ésta última cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo, por ser éste un requisito formal susceptible de tal cosa, que sólo puede fundar una resolución de inadmisión del recurso previa la concesión de un plazo para la subsanación sin que se hubiera cumplido con el mencionado requisito (SSTC 344/93, 346/93 y 100/95 ), lo que no cabe decir del hecho del pago o consignación en sí mismo, que constituye un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado, atendidos los fines a los que está ordenado (cf. SSTC 104/84, 90/86, 87/92, 214/93, 344/93, 346/93, 249/94, 100/95 y 26/96, entre otras ). Dicha doctrina constitucional fue reiteradamente aplicada por esta Sala a la hora de exigir el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 1.706-3º de la LEC de 1.881 , que imponía al arrendatario la obligación de aportar, al momento de la interposición del recurso, el documento acreditativo del pago o consignación de las rentas vencidas en aquellos recursos de casación que interpusieran contra las Sentencias recaídas en los juicios sobre arrendamientos rústicos, urbanos o de cualquier naturaleza, y, en la medida en que lo que hace la nueva LEC, en diversos supuestos contemplados en su art. 449 , es anteponer al momento de la preparación del recurso la acreditación de dicho pago, debe aquélla entenderse vigente, más si se atiende a lo dispuesto en el ordinal 6º del referido art. 449 LEC 2000 , que, al remitirse al art. 231 del mismo texto legal, posibilita la subsanación, antes de rechazar o declarar desierto el recurso, en el caso de que la parte recurrente no acreditara documentalmente, a satisfacción del tribunal, el cumplimiento del requisito legal, doctrina mantenida por esta Sala en AATS de 15 de julio y 30 de septiembre de 2003 y 3 y 17 de febrero de 2004, en recursos 140/2003, 739/2003, 1200/2003 y 784/2003, entre otros).

    Naturalmente la doctrina expuesta resulta de plena aplicación a la hora de examinar la observancia de lo establecido en el apartado 2 del citado art. 449 de la LEC 1/2000 , que, igualmente, debe abordarse teniendo en cuenta, por un lado, que se está ante un presupuesto cuyo incumplimiento cierra el paso a los recursos legalmente establecidos -al aparejar la grave consecuencia de su declaración de desiertos- que ha de entenderse, rectamente, en un sentido restrictivo, atendiendo a la finalidad que persigue, y que ha sido puesta de relieve de forma ya reiterada por el Tribunal Constitucional, por lo que cobra especial transcendencia la necesidad de salvaguardar en la medida de lo posible los intereses de ambas partes en conflicto, sin duda de difícil conciliación en la mayor parte de los casos, y de evitar interpretaciones que propicien la inefectividad del presupuesto, haciendo ilusorios los fines a los que está ordenado; por ello, también es relevante, a los mismos efectos -como esta Sala ya ha puesto de manifiesto, ATS 981/2002, de 30 de diciembre de 2002 - la conducta desarrollada por la parte en el curso del proceso.

  2. - Del examen de las actuaciones de este rollo y en especial de las alegaciones que realizan las partes, se concluye que no se puede tener por cumplido el requisito que impone el apartado segundo del art. 449 LEC y ello porque si bien mediante el escrito de fecha 25 de febrero de 2010 la parte recurrente aporta documentación acreditativa del abono de las rentas desde el mes de octubre de 2008 hasta febrero de 2010, basta examinar dicha documentación para comprobar como las cantidades correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2008 y enero de 2009 no fueron abonadas hasta febrero de 2009, con la consecuencia de que al momento de interposición del recurso de casación, el 3 de diciembre de 2008, la parte recurrente no estaba al corriente en el pago de las rentas, tal y como exige el art. 449.2 de la LEC. A ello se añade, en relación con las mensualidades de marzo, abril, mayo y septiembre de 2009, que si bien las mismas fueron remitidas por giro postal a la arrendadora en plazo, dicho giro caducó, sin que por la parte ahora recurrente se hayan consignado dichas cantidades ante la Secretaría de esta Sala como consecuencia de la falta de cobro por la mencionada arrendadora, no suponiendo tal actuación un modo de proceder exorbitante o excesivamente gravoso que limite el derecho de la parte para acceder a los recursos, sino que, al contrario, debió de ser el proceder normal ante la falta de cobro de las rentas por el arrendador.

    De lo expuesto, resulta, como conclusión, la improcedencia de considerar cumplido el presupuesto de recurribilidad exigido al arrendatario, lo que determina que el recurso deba declararse desierto.

LA SALA ACUERDA

  1. ) DECLARAR DESIERTO EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "TOMÁS Y JESÚS, S.L." contra la Sentencia dictada el 9 de octubre de 2008 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª), en el rollo de apelación nº 729/2007, dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio nº 150/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia .

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución a los procuradores de las partes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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