ATS, 6 de Abril de 2010

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2010:4228A
Número de Recurso426/2009
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Jorge presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª), el 26 de noviembre de 2008 , en el rollo de apelación nº 794/2007, dimanante de los autos de juicio Verbal nº 1138/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 73 de Madrid.

  2. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente rollo, el Procurador D. Paulino Rodríguez Peñamaría en nombre y representación de Dª Candelaria presentó escrito el 21 de julio de 2009 -reiterado en fechas 30 de octubre de 2009 y 19 de febrero de 2010- solicitando la declaración de desierto del recurso interpuesto con fundamento en el incumplimiento por el recurrente de lo establecido en el art. 449.2 de la LEC 1/2000 .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La parte recurrida solicitó en su escrito de 21 de julio de 2009 la declaración de desierto de este recurso sobre la base de que la parte recurrente no se encuentra al corriente de las rentas vencidas. Esta petición ha sido reiterada en sendos escritos registrados en fechas 30 de octubre de 2009 y 19 de febrero de 2010. La parte recurrente sostiene que está al corriente del pago del alquiler y que únicamente no ha abonado los recibos extraordinarios por derramas al entender que tales cuotas corresponden a la propiedad.

  2. -A la vista de lo solicitado, conviene iniciar esta resolución recordando que esta Sala ha reiterado que el incumplimiento del presupuesto de procedibilidad de los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal y de casación, contemplado en el art. 449.1 de la LEC 2000 no puede ser subsanado mediante un pago o consignación extemporánea, pues es doctrina del Tribunal Constitucional (elaborada en relación con otros precedentes de consignación impugnatoria establecidos en nuestro ordenamiento jurídico con anterioridad a la LEC 2000), que dicha consignación no constituye un mero requisito formal sino una exigencia sustantiva o esencial, cuya finalidad es asegurar los intereses de quien ha obtenido una Sentencia favorable, debiendo interpretarse tal requisito, sin embargo, de una manera finalista o teleológica atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador, que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio (SSTC 46/89 y 31/92 ), como al principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y a la regla general del art. 11.3 LOPJ (SSTC 12/92, 115/92, 130/93, 214/93, 249/94 y 26/96 ), de modo que la misma doctrina constitucional ha venido a distinguir entre el hecho del pago o consignación, en el momento procesal oportuno, y el de su prueba o acreditación, permitiendo la subsanación de la falta de ésta última cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo, por ser éste un requisito formal susceptible de tal cosa, que sólo puede fundar una resolución de inadmisión del recurso previa la concesión de un plazo para la subsanación sin que se hubiera cumplido con el mencionado requisito (SSTC 344/93, 346/93 y 100/95 ), lo que no cabe decir del hecho del pago o consignación en sí mismo, que constituye un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado, atendidos los fines a los que está ordenado (cf. SSTC 104/84, 90/86, 87/92, 214/93, 344/93, 346/93, 249/94, 100/95 y 26/96, entre otras ). Dicha doctrina constitucional fue reiteradamente aplicada por esta Sala a la hora de exigir el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 1.706-3º de la LEC de 1.881 , que imponía al arrendatario la obligación de aportar, al momento de la interposición del recurso, el documento acreditativo del pago o consignación de las rentas vencidas en aquellos recursos de casación que interpusieran contra las Sentencias recaídas en los juicios sobre arrendamientos rústicos, urbanos o de cualquier naturaleza, y, en la medida en que lo que hace la nueva LEC, en diversos supuestos contemplados en su art. 449 , es anteponer al momento de la preparación del recurso la acreditación de dicho pago, debe aquélla entenderse vigente, más si se atiende a lo dispuesto en el ordinal 6º del referido art. 449 LEC 2000 , que, al remitirse al art. 231 del mismo texto legal, posibilita la subsanación, antes de rechazar o declarar desierto el recurso, en el caso de que la parte recurrente no acreditara documentalmente, a satisfacción del tribunal, el cumplimiento del requisito legal, doctrina mantenida por esta Sala en AATS de 15 de julio y 30 de septiembre de 2003 y 3 y 17 de febrero de 2004, en recursos 140/2003, 739/2003, 1200/2003 y 784/2003, entre otros).

    Naturalmente la doctrina expuesta resulta de plena aplicación a la hora de examinar la observancia de lo establecido en el apartado 2 del citado art. 449 de la LEC 1/2000 , que, igualmente, debe abordarse teniendo en cuenta, por un lado, que se está ante un presupuesto cuyo incumplimiento cierra el paso a los recursos legalmente establecidos -al aparejar la grave consecuencia de su declaración de desiertos- que ha de entenderse, rectamente, en un sentido restrictivo, atendiendo a la finalidad que persigue, y que ha sido puesta de relieve de forma ya reiterada por el Tribunal Constitucional, por lo que cobra especial transcendencia la necesidad de salvaguardar en la medida de lo posible los intereses de ambas partes en conflicto, sin duda de difícil conciliación en la mayor parte de los casos, y de evitar interpretaciones que propicien la inefectividad del presupuesto, haciendo ilusorios los fines a los que está ordenado; por ello, también es relevante, a los mismos efectos -como esta Sala ya ha puesto de manifiesto, ATS 981/2002, de 30 de diciembre de 2002 - la conducta desarrollada por la parte en el curso del proceso.

  3. - En el caso que se examina la representación procesal de la parte recurrente no ha justificado, pese al requerimiento que a tales efectos se le hizo por providencia de 19 de enero de 2010, el pago de la renta correspondiente a los meses que se le reclamaban y en concreto desde junio de 2008 hasta noviembre del mismo año -parte de dichos recibos- y desde diciembre de 2008 hasta julio de 2009 -los recibos en su totalidad-, al haber aportado únicamente los giros postales de pago de la renta a partir de septiembre de 2009. En consecuencia, procede declarar desierto el recurso sin realizar pronunciamiento expreso sobre las costas del recurso.

  4. - A mayor abundamiento de lo expuesto, en aras a completar la respuesta casacional al supuesto litigioso planteado y aún el caso de considerar las circunstancias concretas citada por el recurrente, el recurso no habría prosperado y ello teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial fijada por esta Sala en su Sentencia de 19 de diciembre de 2008 reiterada en resoluciones posteriores de fechas 26 de marzo , 20 y 30 de octubre, de 2009, referida a que el pago total de la renta del arrendamiento de una vivienda, fuera de plazo y después de presentada la demanda de desahucio, no excluye la posibilidad de la resolución arrendaticia, y ello aunque la demanda se funde en el impago de una sola mensualidad de renta, sin que el arrendador venga obligado a que el arrendatario se retrase de ordinario en el abono de las rentas periódicas, doctrina de plena aplicación al presente supuesto, en la medida en que una técnica casacional adecuada exige respetar los hechos probados de la Sentencia y en este caso la declaración referida a la falta de acreditación de que la renta se viniera pagando con frecuencia bimensual.

LA SALA ACUERDA

  1. ) DECLARAR DESIERTO EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Jorge contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª), el 26 de noviembre de 2008 , en el rollo de apelación nº 749/2007, dimanante de los autos de juicio Verbal nº 1138/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 73 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia .

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución a los procuradores de las partes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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