STS, 2 de Junio de 1987

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha02 Junio 1987

En la villa de Madrid, a dos de junio de mil novecientos ochenta y siete.

En los autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Baza por doña Piedad, doña Dolores, doña Avelina y don Juan Antonio Ruiz Vico, mayores de edad, casadas las dos primera, soltera la tercera y casado el cuarto, sin profesión especial y albañil. vecinos la primera de Badalona y el resto de Baza; doña María Molina Ruiz, mayor de edad, sin profesión especial, casada, vecina de Olula del Rio; don Joaquín y doña Avelina Ruiz Fernández, mayores de edad, soltero y casada, vecinos de Ibiza, contra doña Piedad Ruiz Ruiz y doña Isabel Ruiz Ruiz, mayores de edad, casadas, sus labores y vecinas de Granada; don Francisco Tapia Liñán, mayor de edad, militar retirado, casado y vecino de Málaga y don Juan Bautista Juan Serrano, mayor de edad, jubilado, casado y vecino de Granada, sobre declaración de derechos; y seguidos en apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, que ante nos pende en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte actora representada por el Procurador don Alfonso Blanco Fernández y con la dirección del Letrado don José Manuel Acosta Martínez, habiéndose personado la parte demandada representada por el Procurador don José Castillo Ruiz y con la dirección del Letrado don Francisco de Cueto Sánchez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Ramón Checa de Arcos en representación de doña Piedad, doña Dolores, doña Avelina y don Juan Antonio Ruiz Vico.

doña María Molina Ruiz y don Joaquín y doña Avelina Ruiz Fernández, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Baza, demanda de mayor cuantía contra doña Piedad y doña Isabel Ruiz Ruiz, don Francisco Tapia Liñán y don Juan Bautista Juan Serrano, sobre declaración de derechos, estableciendo los siguiente hechos: Primero. Doña Bárbara Ruiz Belmonte falleció el veintinueve de noviembre de mil novecientos dieciséis, en estado de casada con don José Manuel Ruiz López, no dejando, descendencia alguna. Otorgó antes de morir testamento abierto. Segundo. En dicho testamento la señora Ruiz Belmonte instituyó heredera en pleno dominio en la mitad de sus bienes, acciones y derechos a su madre doña Carmen Belmonte y de la otra mitad dejó el usufructo vitalicio a su esposo y la nuda propiedad a sus sobrinos Juan y Antonio Ruiz Vico, así como a cualquier otros que tuviera su hermanos don Juan, padre de los citados, estando condicionados al hecho de que la testadora falleciere antes o después de su madre, la madre de la testadora falleció el dos de diciembre de mil novecientos diecisiete, es decir, con posterioridad a su hija sin testamento. Asimismo el padre de doña Bárbara habia fallecido con anterioridad a su hija. Tercero. Doña Bárbara estuvo casada en primeras nupcias con don Juan Molina Soria y falleciendo dicho señor en mil novecientos tres. Doña Bárbara contrajo segundas nupcias con don José Manuel Ruiz López en mil novecientos seis, siendo éste su último matrimonio, instituyendo a su segundo marido heredero, en usufructo. Cuarto. Doña Bárbara Ruiz en el momento de su muerte, era titular de una serie de bienes privativos, adquiridos por herencia de su padre y por donación de su madre. La herencia de su padre la recibió por testamento y escritura de protocolización de las operaciones particionales otorgada en diciembre de mil novecientos diez. En dicha escritura se la adjudicaron a doña Bárbara ciertos bienes inmuebles en concepto de herencia de su padre. Las donaciones de su madre las recibió en la misma escritura, ya que donó a sus hijos, entre ellos doña Bárbara, los inmuebles que, en pago de sus gananciales, se le adjudicaron. Quinto. Sentado que al fallecimiento de doña Bárbara vivía su madre, en base al testamento de la primera, los bienes que constituían su herencia habían de dividirse en dos partes, una mitad para su madre y la otra para sus sobrinos, en nuda propiedad y el usufructo de esta mitad para su viudo mientras viviera, debiendo consolidarse la plena propiedad en los sobrinos al fallecimiento del viudo, lo que ocurrió en Granada el día seis de noviembre de mil novecientos sesenta y cinco con testamento. Precisando que los sobrinos nudo propietarios son los hoy actores. Sexto. Al fallecimiento de doña Bárbara Ruiz, su viudo, usufructuario de la mitad de la herencia, entró en posesión de toda ella, no sólo de la mitad, volviendo a contraer dicho señor matrimonio del que tuvo dos hijas llamadas Isabel y Piedad Ruiz Ruiz, las que con sus maridos resultan demandadas. Estando en posesión de los bienes que constituían la herencia de su primera mujer y actuando como dueño de los mismos, sin serlo, el señor Ruiz consiguió, falseando descripciones, extensiones y linderos de los bienes, que el veintinueve de marzo de mil novecientos treinta y seis, autorizara un Notario una escritura pública de venta en la que él figuró como vendedor y su hermano don Cecilio como comprador, por ¡a que vendía todos los bienes a dicho hermano, consiguiendo inmatricularlos en el Registro, a quien hizo firmar un poder a nombre de don José Manuel, su hermano, facultándole para la venta de las fincas, lo que hizo don José Manuel Ruiz López, mediante escritura pública de seis de julio de mil novecientos cuarenta y tres, vendiéndolas, precisamente a sus hijas, doña Isabel y doña Piedad Ruiz Ruiz. Con tal titulo las demandadas inscribieron en el Registro de la Propiedad las fincas, que eran las que constituían el caudal hereditario de doña Bárbara; y para mayor enmascaramiento, dichas hermanas Ruiz Ruiz, con fecha once de noviembre de mil novecientos cincuenta y siete, otorgaron ante Notario, dos escrituras relativas a estas fincas, una de extinción de condominio y otra de permuta, y las dos han tenido acceso al Registro de la Propiedad. Para acreditar que las fincas son las mismas que constituían la herencia de doña Bárbara Ruiz es suficiente comparar la extensión de dos de las fincas que figuran inscritas en el Registro, con las que figuran en las escrituras públicas acompañadas a la demanda, coincidiendo exactamente dicha extensión. Séptimo. Haciendo constar que se demanda a los esposos de las señoras Ruiz Ruiz para evitar una excepción de litisconsorcio pasivo necesario, ya que la escritura de compra, así como las de permuta se otorgaron en estado de casadas, porque aunque se tratara de bienes parafernales, los frutos y rentas de los mismos son gananciales. Octavo. Teniendo en cuenta que los padres de los actores, herederos de doña Bárbara, han fallecido sin aceptar ni repudiar la herencia e incluso sin tener noticias de su título de herederos por el secreto testamento de la causante, corresponde a dichos actores legitimados para ellos al ser descendientes de los herederos, reclamar la mencionada herencia. Noveno. Se celebró acto de conciliación. Décimo. Estando parte de las fincas, afectas al expediente de expropiación forzosa y en evitación de que el precio de la expropiación se percibiera por los demandados, los actores formularon escrito ante la Delegación del Ministerio, que no ha sido contestado. Undécimo. La cuantía del presente procedimiento es indeterminada. Y tras alegar los fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó por suplicar al Juzgado sentencia por la que estimando la demanda, declare el derecho de los actores a solicitar la herencia de doña Bárbara Ruiz Belmonte, conforme al testamento de la misma, y como descendientes de ella, titulares de la nuda propiedad de la mitad de dicha herencia, declarando extinguido el usufructo que recaía sobre la misma, desde la fecha de fallecimiento del usufructuario y la consolidación de la plena propiedad, con derecho a reclamar la entrega de los bienes de dicha herencia, y declare también el derecho a reclamar la herencia, cuyos bienes se encuentran también en poder de los demandados, de doña Carmen Belmonte Rodríguez, los que jamás han estado sometidos a usufructo ninguno; tenga por ejercitado tal derecho de reclamación; declare la nulidad de las escrituras públicas de fecha veintinueve de marzo de mil novecientos treinta y seis, otorgada por don José Manuel y don Cecilio Ruiz López; la de fecha veinticuatro de abril de mil novecientos treinta y seis, consistente en escritura de poder otorgada por don Cecilio a su hermano don José Manuel, asi como todo lo hecho por este último en base a tal poder; de la escritura de venta de seis de julio de mil novecientos cuarenta y tres, por la que don José Manuel Ruiz López, actuando en nombre de su hermano don Cecilio, vendió a sus hijas, las hoy demandadas, las fincas que en dicha escritura se contienen; así como declare también la nulidad de las escrituras públicas de extinción de condominio y de permuta, otorgadas por las citadas demandadas con el consentimiento y comparecencia de sus esposos, el día once de noviembre de mil novecientos cincuenta y siete, y la nulidad también de todos los asientos regístrales que tales escrituras provocaron en el Registro de la Propiedad de Baza y demás documentos complementarios, declarando que las fincas en ellas contenidas son las mismas que constituían la herencia de doña Bárbara Ruiz Belmonte; condene a los demandados a estar y pasar por dichas declaraciones e igualmente a entregar a los actores todas y cada una de las fincas a que se refiere este procedimiento y a las que alcance las declaraciones de nulidad solicitadas, debiendo entregarles, al ser firme la sentencia, todo ello, así como los frutos e intereses de las mismas desde el día en que debieron llegar a manos de los causahabientes de los actores, la mitad de la herencia, desde el fallecimiento de doña Carmen Belmonte Rodríguez y la otra mitad desde el día del fallecimiento del usufructuario, don José Manuel Ruiz López; condenándoles a que restituyan los frutos e intereses como poseedores de mala fe. y condenándoles igualmente, a que entreguen y devuelvan a los actores el importe de la venta de algunos de tales bienes, caso de haber sido vendidos, o los bienes con los que fueron sustituidos por compra o permuta, así como también el importe de las indemnizaciones recibidas por dichos bienes, de la clase que sea; declarando también la nulidad de cuantos actos hubieren realizado de disposición o gravamen los demandados, sobre tales bienes; ordenando, por último, la práctica de cuantos asientos y operaciones regístrales fueren necesarias, tanto para obtener las cancelaciones correspondientes en el Registro de la Propiedad. como la rectificación de sus Libros y Asientos en orden a una perfecta adecuación de la realidad jurídica registral con los pronunciamientos de la sentencia que se solicita y todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada.Segundo: Admitida la demanda y emplazados los demandados compareció en los autos en su representación el Procurador don Andrés Morales García que contestó a la demanda, oponiendo a la misma: Primero. No hay peor mentira que la verdad dicha a medias, como en este caso. Segundo. Los actores, han solicitado la anotación de la demanda en el expediente de expropiación forzosa y en el Registro de la Propiedad, no limitándose fincas, que en vida fueran de doña Bárbara, sino a todas y cada una de las que hoy poseen las demandadas. Tercero. Al óbito de doña Bárbara Ruiz Belmonte nadie hereda pues no hay nada que heredar. Su madre, doña Carmen Belmonte Rodríguez, conocedora de las deudas de su finada hija, renunció o repudió la herencia, en escritura pública; sus sobrinos aprueban el cuaderno particional de los bienes quedados a la muerte de su hermana y esposa. En la escritura de aprobación de partición, que comprende la adjudicación hecha a favor de don José Manuel Ruiz López, como encargado de la hijuela de deudas, se encierra todo el meollo del asunto y como, no obstante lo extenso de la demanda, en ella nada se dice de la referida escritura, no da la contraparte lugar a adentrarse en el fondo del asunto. Cuarto. Los actores se titulan únicos herederos de los sobrinos de doña Bárbara. Piden las anotaciones preventivas de todas las fincas que hoy son propiedad de las demandadas, cuando sólo deberían de aspirar a las fincas que habiendo sido de doña Bárbara, quedaran a su óbito como de su propiedad. Por lo que concretándonos a estas fincas, se manifiesta que valorados el activo y pasivo de estos bienes y sumada a la suma de pasivo las 770 pesetas de gastos de la testamentaría el activo y el pasivo resultaban con valores idénticos de 4.140 pesetas, razón de la escritura de renuncia o repudiación de herencia otorgada por doña Carmen Belmonte. Así las cosas, de mutuo acuerdo, don José Manuel Ruiz y los sobrinos de doña Bárbara, sus herederos adjudican al viudo, en pago de las deudas, no en pago de su cuota hereditaria, el pleno dominio del total de las fincas quedadas al óbito de su esposa y tía de los padres de los hoy actores, doña Bárbara. Quinto. Formalizada por lo antedicho, la adjudicación del pleno dominio de todos y cada uno de los bienes quedados al óbito de doña Bárbara, a su viudo, pasó a ser dueño y señor de estas fincas, por lo que con las mismas hizo lo que le vino en gana. Las hoy demandadas, siendo solteras, adquirieron de por mitad y en proindiviso pero al independizarse, contraer matrimonio, tener hijos, etc., es muy lógico que dividieran la cosa común, permutando, vendiendo, comprando; en definitiva, hicieron lo que estimaron conveniente a sus intereses. Sexto. En la escritura de aprobación de partición de bienes por óbito de doña Bárbara se testimonian el testamento de doña Bárbara, la escritura de renuncia o repudiación de su madre y la adjudicación de los bienes a su viudo, en pago en deudas y no en pago de cuota hereditaria. Alegó los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación y suplicó al Juzgado sentencia en la que apreciando la existencia de alguna de las excepciones alegadas, se abstenga de entrar en el fondo del asunto, absolviendo de la demanda a los demandados; o para el caso de no ser apreciada ninguna de las excepciones planteadas, entre en el fondo del asunto, absolviendo igualmente a los demandados, de las pretensiones deducidas por los actores; y tanto en su caso como en otro, con expresa imposición de costas a los actores por su notoria temeridad y mala fe. condenándoles a que indemnicen daños y perjuicios, caso de que éstos se produjeren, a los demandados, los que deberán ser determinados en ejecución de sentencia.Tercero: Que las partes evacuaron los traslados que para réplica y dúplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de Derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

Cuarto

Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Quinto

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Sexto

El señor Juez de Primera Instancia de Baza, dictó sentencia con fecha siete de abril de mil novecientos ochenta y cuatro, cuyo fallo es como sigue: Que desestimando las excepciones de falta de legitimación activa y de falta de litisconsorcio activo necesario y estimando la de prescripción de la acción formuladas por el Procurador don Andrés Morales García, en nombre y representación de doña Piedad y doña Isabel Ruiz Ruiz y de don Francisco Tapia Liñán y don Juan Bautista Juan Serrano, frente a la demanda en su contra promovida por el Procurador don Ramón Checa de Arcos, en nombre y representación de doña Piedad, doña Dolores, doña Avelina y don Juan Antonio Ruiz Vico, doña María Molina Ruiz y don Joaquín y doña Avelina Ruiz Fernández; debo declarar y declaro no entrar a conocer del fondo del asunto planteado, absolviendo a los demandados y sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Séptimo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la actora y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, dictó sentencia con fecha dieciocho de abril de mil novecientos ochenta y cinco con la siguiente parte dispositiva: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Piedad, doña Dolores, doña Avelina y don Juan Antonio Ruiz Vico, doña María Molina Ruiz y don Joaquín y doña Avelina Ruiz Fernández, todos los cuales fueron representados en esta alzada por el Procurador don Rafael García Valdecasas Ruiz, contra la sentencia dictada, con fecha siete de abril de mil novecientos ochenta y cuatro, por el Juzgado de Primera Instancia de Baza, en los autos civiles de juicio declarativo de mayor cuantía, de que dimana el precedente rollo y cuya parte dispositiva consta en el primer resultando de esta resolución, y rechazando igualmente la adhesión a dicho recurso formulada en su momento por doña Piedad y doña Isabel Ruiz Ruiz, así como por sus respectivos esposos, don Francisco Tapia Liñán y don Juan Bautista Juan Serrano, quienes fueron representados en la apelación por el Procurador don Enrique Alameda López, debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes dicha sentencia, sin hacer una expresa imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta apelación.Octavo: Previo depósito de veinticinco mil pesetas el Procurador don Alfonso Blanco Fernández en representación de doña Piedad Ruiz Vico y otros, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, con apoyo en los siguientes motivos:Primero: Por infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia concordante (infracción de ley y de doctrina legal), al amparo del número quinto del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil: por infracción del artículo mil novecientos sesenta y tres del Código Civil, infringido por el concepto de aplicación indebida, ya que ha sido aplicado por la Sala de los Civil de la Excma. Audiencia Territorial de Granada, incorrectamente en tal sentencia, olvidando que al tratarse de una Norma de nuestro Ordenamiento Jurídico referida a la institución de la prescripción, para poder ser aplicada, necesita previamente ser alegada e invocada por la parte correspondiente, cosa que no ha ocurrido y que, sin embargo, la Sala de la Audiencia de Granada aplica, con olvido también de la doctrina sentada por ese Tribunal Supremo en orden a la estimación de la prescripción. En efecto, los matrimonios demandados, al contestar la demanda opusieron la prescripción de las acciones ejercitadas por mis representados, concretamente opusieron la prescripción de la acción, no ejercitada por nadie, de rescisión, por lesión, de una partición, concretando que se basaban para ello en el contenido del artículo mil setenta y seis del Código Civil. Es claro, que, en ningún momento la demandada ha tratado de alegar el artículo mil novecientos sesenta y tres del Código Civil, pese a lo cual por la Sala aplica el contenido de tal precepto indebidamente, basándose en que una vez opuesta la excepción de la prescripción es al juzgador a quien le incumbe aplicar la normativa legal, en virtud del axioma «iura novit curia». Estimamos que tal aplicación del precepto mencionado es incorrecta, ya que, como tiene declarado

el Tribunal Supremo en reiterada Jurisprudencia, la aplicación de la prescripción, por su carácter de excepción, ha de ser objeto de una interpretación restrictiva. La prescripción extintiva cuando no se ha hecho de forma genérica, sino concretando expresamente la contenida en el artículo mil setenta y seis del Código Civil, ya que extrapolar la misma, que tiene una aplicación concreta y un plazo reducido de cuatro años al ámbito de aplicación del artículo mil novecientos sesenta y tres, que tiene otra aplicación distinta y un plazo muy superior al anteriormente citado, es contrario a Derecho.

Segundo

Por infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia concordante (infracción de ley y de doctrina legal), al amparo del número quinto del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil: por infracción del artículo mil novecientos sesenta y nueve del Código Civil, infringido por el concepto de interpretación errónea, teniendo en cuenta que tal artículo del citado Cuerpo Legal establece que el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse, y la Sala en la sentencia que se recurre, llega a la conclusión de que está prescrita la acción ejercitada por mis representados porque ha transcurrido el plazo máximo para su ejercicio, que es el de treinta años, contándolos desde un determinado momento, que es el que implica, de conformidad con el mencionado artículo del Código Civil el cómputo inicial para su posible ejercicio, lo cual constituye una interpretación errónea del mencionado artículo mil novecientos sesenta y nueve de nuestro primer Cuerpo Legal civil y de la jurisprudencia de ese Alto Tribunal. En el presente caso lo que se ejercita es la acción de petición de herencia referida a un «universitas ius», teniendo en cuenta, que tal señora falleció bajo testamento abierto, en el cual instituía herederos a sus sobrinos y demás hijos de su hermano, y a sus respectivos descendientes, instituyendo, usufructuario a su esposo, el cual entró en posesión de la totalidad de la herencia ya que la causante hizo renuncia expresa. Probado ha quedado que los bienes que eran de la causante jamás salieron de la posesión de su viudo, por lo que durante su vida no pudieron mis representados ejercitar acción alguna, naciendo para los recurrentes la posibilidad de ejercitar su acción el día que tal señor falleció, seis de noviembre de mil novecientos sesenta y cinco. Conjugando lo anterior con que el plazo para ejercitar la acción de petición de herencia es el de treinta años, es claro que tal plazo comienza a partir del seis de noviembre de mil novecientos setenta y cinco, y que no ha transcurrido cuando mis representados entablan la demanda. Entendemos que la interpretación correcta de aludido precepto nos lleva a una conclusión y es la de que el día en que pudieron ejercitar la acción mis representados o sus causahabientes, fue el del fallecimiento de usufructuario.Tercero: Por infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia concordante (infracción de ley y de doctrina legal), al amparo del número quinto del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil: por infracción del artículo seiscientos sesenta y siete del Código Civil, infringido por el concepto de violación por inaplicación, toda vez que tal precepto establece que el acto por el cual una persona dispone para después de su muerte de todos los bienes o de parte de ellos, se llama testamento, siendo así que no ha sido tenido ello en cuenta por la Sala, llegándose a una solución totalmente contraria a la querida por la testadora y dándose a los bienes un destino distinto del previsto en el testamento. Es claro que la voluntad de doña Bárbara Ruiz Belmonte fue, desde el momento en que otorgó testamento, que los bienes que constituían su herencia fueran a parar a manos de sus sobrinos y sus respectivos descendientes, y en el presente caso, al olvidarse del contenido de tal artículo, que, en definitiva, implica, olvidarse del contenido del testamento, por el cual se puede llegar a la conclusión clara del cómputo del tiempo para el ejercicio de acciones, momento a partir del cual pudieron ejercitarse las mismas, destino o desviación dada a los bienes, y, todo ello, fundamentado en la voluntad del testador, ya que la voluntad del causante fue la de que sus derechohabientes entraran en posesión de los bienes después de fallecido el usufructuario, y a partir de ese momento comienza el cómputo para todo.

Noveno

Admitido el recurso, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano Martín-Granizo Fernández.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se inicia este recurso con una motivación en la cual y con asiento procesal en el número cinco del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Ritos, se denuncia la aplicación indebida del artículo mil seiscientos noventa y tres del Código Civil por parte del Tribunal sentenciador, que en su resolución y más concretamente en su considerando primero olvida que dicho precepto, «al tratarse de una norma de nuestro Ordenamiento Jurídico referida a la institución de la prescripción, para poder ser aplicada necesita previamente ser alegada e invocada por la parte correspondiente, cosa que no ha ocurrido...». Y si bien se reconoce en el motivo que los demandados opusieron la prescripción al contestar, lo que hicieron, sigue diciéndose, fue «consignar la clase de prescripción que oponían, citando, incluso, el precepto en que le fundamentaban; concretamente opusieron a la acción ejercitada por mis principales de petición de herencia, la prescripción de la acción no ejercitada por nadie, de rescisión, por lesión, de una partición, concretando que se basaban para ello en el contenido del artículo mil setenta y seis del Código Civil».

Segundo

El motivo no puede prevalecer por su patente inconsistencia jurídica, dado que: a) Lo que se está denunciando en realidad, más que una aplicación indebida del artículo mil seiscientos noventa y tres del Código Civil es un supuesto de incongruencia, lo cual solamente puede efectuarse en la actual regulación de la casación por el cauce del ordinal tercero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. b) Por otra parte, la Sala «a quo» declara en el segundo de los fundamentos de su sentencia respecto de esta cuestión, que la acción ejercitada por los aquí recurrentes no era la de rescisión de la partición, sino la de petición de herencia, «actio» ésta que aun cuando no aparece especificamente recogida en el Código Civil viene reconocida tanto por la doctrina científica civilista como por la Jurisprudencia; c) Pero es que, además y como se expone en referido fundamento, dicha acción «ha de estimarse sometida al plazo de prescripción de treinta años fijados para las acciones inmuebles por el artículo mil seiscientos noventa y tres del Código Civil», al estar ello sancionado por una muy constante Jurisprudencia que comprende desde la sentencia de treinta de marzo de mil ochocientos ochenta y nueve hasta la de veintitrés de diciembre de mil novecientos setenta y uno; d) Por último ha de especificarse algo que al llevar a cabo sus alegaciones los recurrentes parece no han tenido en cuenta, y es, que a los órganos jurisdiccionales a quienes las partes someten sus discrepancias se le suministran principalmente hechos e incluso fundamentos jurídicos, mas en lo que a estos últimos se refiere, su alegación no vincula en general a los Tribunales por virtud del principio de derecho «da mihi factum...», de constante aplicación por esta Sala, aplicación que no puede decirse que en este caso haya podido producir indefensión, dado que el tema de la prescripción se ha venido alegando desde el momento de la contestación a la demanda.

Tercero

El motivo segundo se hace gravitar sobre el mismo ordinal del citado artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley Rituaria y en él. lo que se critica al Juzgador de apelación es la interpretación errónea del artículo mil novecientos sesenta y nueve del citado Código Civil, «teniendo en cuenta que tal artículo del citado Cuerpo legal establece que el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse», criticando a la Sala «a quo» que haya declarado la prescripción de la acción ejercitada pese a aplicar el plazo máximo de treinta años, por las razones que expone.

Cuarto

Tampoco este motivo puede triunfar, casacionalmente hablando: a) Porque en el tercer fundamento de la sentencia impugnada, se toma como punto de partida para la iniciación del cómputo del plazo de prescripción en los casos del ejercicio de la acción de petición de herencia, el «en que el poseedor aparente empieza a poseer los bienes "animo suo", es decir exteriorizando su intención de hacerlos propios titulándose dueño de los mismos, comportándose como tal y negando a los demás el carácter de herederos» declaración que tiene su apoyo en una muy constante doctrina de esta Sala, a tenor de la cual, el instituto de la prescripción exige que el derecho haya nacido y que la acción pudiera ejercitarse eficazmente; todo lo que, como se pasa a indicar a continuación, ha tenido aquí lugar; b) Porque dichos requisitos concurren aquí, dado que como se dice en el cuarto considerando de la resolución recurrida, «afirmado expresamente por los actores en el hecho secto de su demanda que al fallecimiento de la repetida doña Bárbara Ruiz Belmonte su viudo, padre y causante de las demandas entró en posesión de la totalidad de la herencia, y no sólo de la mitad que como usufructuario testamentario le correspondía, y, actuando como dueño de los mismos sin serlo, otorgó con fecha veintinueve de marzo de mil novecientos treinta y seis escritura de venta de todos los bienes a favor de su hermano don Cecilio Ruiz López, para después y valiéndose del poder amplísimo que éste le había conferido casi inmediatamente después de aquella venta, venderlos a su vez a las hoy demandadas en seis de julio de mil novecientos cuarenta y tres, es inconcuso que habrá de tenerse por sobradamente prescrita la acción, bien se estime como momento inicial del plazo prescriptivo el día en que según la parte, por fallecimiento de doña Bárbara Ruiz -veintinueve de noviembre de mil novecientos dieciséis entró su viudo en posesión de todo el caudal hereditario, no en concepto de usufructuario sino de dueño, bien en aquel otro en que mantiene realizó su venta a su hermano don Cecilio, bien, en fin, en el que también sostiene que se volvieron a vender los bienes a sus hijas...». La admisión de estos requisitos, sin posibilidad de alteración en este momento procesal, obedece a la circunstancia de que se trata de presupuestos fácticos no atacados por el cauce adecuado; c) Pero es que, además, es de hacer constar que como esta Sala tiene declarado de modo tan reiterado que en su sentencia de veintitrés de octubre de mil novecientos ochenta y tres lo califica de «apotegma», la apreciación de la iniciación, suspensión o interrupción del plazo prescriptivo pertenecen a la soberanía de la Sala sentenciadora.

Cuarto

En el tercer motivo, lo imputado a la resolución que se impugna es la violación por inaplicación del artículo seiscientos sesenta y siete del Código Civil, lo que en opinión de los recurrentes ha conducido a la Sala de apelación a una consecuencia distinta de la querida por la testadora doña Bárbara Ruiz Belmonte, al dar a los bienes un destino distinto del previsto y ordenado en su testamento. La motivación ha de sucumbir, ya que la afirmación de que en ella se parte no merece otra calificación que la de personal e interesada dado que la guía, como es humanamente lógico cuando se discuten beneficios o ventajas, el provecho de los recurrentes. El citado precepto no ha podido ser infringido ni por omisión ni por aplicación, dado que es un artículo genérico, definidor y mejor aún, conceptualmente delimitador de una importante figura de derecho sucesorio, el testamento, pero nada más, dado que en la presente litis no se ha discutido si la disposición de doña Bárbara merecía o no tal calificativo. Pero además y para concluir, es conveniente poner de relieve algo que la sentencia impugnada declara en su quinto considerando, cual es que la propia parte actora y hoy recurrente en el escrito de réplica modificó sus iniciales posiciones pretendiendo que los bienes hereditarios que reclamaba «eran sólo las treinta fincas comprendidas en la hijuela de la tan citada doña Bárbara» y que, además, aportada en fase probatoria por las demandadas prueba documental, resultó acreditado «que la herencia de doña Bárbara Ruiz Belmonte era realidad inexistente, por haberse vendido con anterioridad a su muerte la mayor parte de los bienes y haberse adjudicado el resto a don José Manuel Ruiz López en la partición de aquélla para pago de las deudas existentes...» Quinto: Se produce como consecuencia de lo antedicho el perecimiento del presente recurso, con las consecuencias prevenidas para tales casos en el artículo mil setecientos quince número cuarto, párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por doña Piedad, doña Dolores, doña Avelina y don Juan Antonio Ruiz Vico, doña María Molina Ruiz y don Joaquín y doña Avelina Ruiz Fernández, contra sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, en fecha dieciocho de abril de mil novecientos ochenta y cinco. Condenamos a dicha parte recurrente, al pago de las costas ocasionadas en este recurso, y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino prevenido en la Ley; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Mariano Martín-Granizo. Matías Malpica. Alfonso Barcala. Gumersindo Burgos. Antonio Sánchez Jáuregui. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. don Mariano Martín-Granizo Fernández, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico. Antonio Docavo. Rubricado.

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  • SAP A Coruña 321/2002, 2 de Octubre de 2002
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    • La ineficacia de la vocación hereditaria. Análisis del supuesto de desconocimiento del ius delationis
    • 11 Enero 2022
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    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LIII-1, Enero 2000
    • 1 Enero 2000
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    • 1 Julio 2016
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    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 733, Septiembre 2012
    • 1 Septiembre 2012
    ...del plazo treintenal puede producir, será importante determinar cuándo ha de reputarse iniciado el cómputo del mismo. señala la sTs de 2 de junio de 1987, que ha de tomarse como punto de partida para la iniciación del cómputo del plazo de prescripción en los casos del ejercicio de la acción......
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