STSJ Murcia 943/2011, 28 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución943/2011
Fecha28 Septiembre 2011

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA SENTENCIA: 00943/2011

RECURSO nº 63/07

SENTENCIA nº 943/11

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

Dª Leonor Alonso Díaz Marta

Presidente

D. Joaquín Moreno Grau

D. Fernando Castillo Rigabert

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 943/11

En Murcia, a veintiocho de septiembre de dos mil once.

En el recurso contencioso administrativo nº 63/07 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada, pero inferior a 150.000 € y referido a: Comprobación de Valores en Impuesto de Sucesiones.

Parte demandante:

D. Maximino representado por el Procurador D. Francisco Aledo Monzó, y defendido por la Letrada Dª Natividad Martínez- Escribano Gómez D. Ginés Carlos Martínez González.

Parte demandada:

La Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada:

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la misma.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 30 de junio de 2006, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa NUM000 , formulada contra la liquidación NUM001 , girada por el Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Hacienda de la Región de Murcia, tras instruir nuevo expediente de comprobación de valores en cumplimiento del fallo del TEAR de 29-04-2002, fijando una base imponible de 297.486'22 € (49.497.542 Ptas.) y deuda a ingresar de 4.429'95 €.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el fallo del TEARM que desestimó la reclamación interpuesta confirmando la liquidación impugnada, anule y deje sin efecto las liquidaciones impugnadas.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 19 de enero de 2007, y admitido a trámite, y previa, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.- La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO.- Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

CUARTO.- Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 23 de septiembre de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La cuestión litigiosa planteada en el presente recurso contencioso administrativo consiste en determinar si la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 30 de junio de 2006, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa NUM000 , formulada contra la liquidación NUM001 , girada por el Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Hacienda de la Región de Murcia, tras instruir nuevo expediente de comprobación de valores en cumplimiento del fallo del TEAR de 29-04-2002, fijando una base imponible de 297.486'22 € (49.497.542 Ptas.) y deuda a ingresar de 4.429'95 €., es conforme a Derecho.

Este recurso es prácticamente idéntico al seguido en esta misma Sala y Sección con el número 65/07, en el que ha recaído sentencia firme nº 889/11, de 23 de septiembre , cuyos criterio reproducidos en lo que aquí interesa, por unidad de criterio.

El TEARM en la resolución impugnada rechaza en primer lugar la prescripción alegada entendiendo que el plazo de cuatro años se cuenta desde el 20 de febrero de 1997 en que finalizó el plazo para presentar la declaración (art. 67.1b ) del Reglamento regulador de este Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por R.D. 1629/1991, de 8 de abril ) y que fue interrumpido por la notificación de la liquidación, por la interposición de la reclamación económico-administrativa el 29-4-2002, por la iniciación del procedimiento de gestión y por la propuesta de liquidación de fecha 13-6-2005 (art. 66 LGT ). Asimismo rechaza la caducidad del procedimiento de gestión al entender que no ha transcurrido el plazo de 6 meses establecido en el art. 104.1 LGT 58/2003 , contado desde la notificación del acuerdo que dio inicio al mismo hasta la fecha de la liquidación practicada. Por último desestima la reclamación por lo que se refiere al fondo del asunto teniendo en cuenta que la nueva comprobación de valores tiene cobertura en el art. 52 LGT y se practica con el fin de hallar el valor real de los bienes hereditarios con el fin de evitar la elusión fiscal fácil en estos impuestos. Sigue diciendo que según la jurisprudencia el dictamen debe ser motivado y que una vez emitido solamente es competente para examinar los posibles defectos formales en los haya podido incurrir, siendo la forma de atacarlo la proposición de una prueba pericial contradictoria. En este caso el dictamen hace una descripción detallada de las fincas urbanísticas transmitidas al señalar su ubicación, uso, tipología, superficie, calidad antigüedad etc. Halla el valor de las mismas por el sistema de "valoración comparativa", con base en los datos que obran en la propia Dirección General de Tributos (utiliza varios expedientes referentes a fincas de la misma tipología y zona tomando en consideración el valor medio unitario homogeneizado). En el dictamen se explica la analogía existente entre las fincas comparadas y se tiene en cuenta el valor medio de las mismas, informando al interesado para facilitarle la defensa. Por último dice que procede incluir en la liquidación los intereses de demora de acuerdo con el art. 36.1 LGP 1091/1988, de 23 de septiembre , en relación con el art. 58.2 y 77.5 de la LGT de 1963 teniendo en cuenta que no tienen carácter sancionador sino indemnizatorio, contándose desde el vencimiento del plazo para el ingreso de la deuda hasta que se practica la liquidación complementaria ( STS de 28-11-1997 dictada en interés de Ley). Su inclusión, por tanto, se hace por ministerio de la ley una vez que la deuda es liquida, exigible y vencida.

Alega la parte recurrente que el 20 de febrero de 2007 presentó un documento privado ante la Dirección General de Tributos para la liquidación del Impuesto de Sucesiones derivado de la herencia de D. Cirilo , fallecido el 20-8- 1996. El 5-7-2000 la Administración regional inició un expediente de comprobación de valores de los bienes hereditarios, poniendo de manifiesto una serie de discrepancias en relación con algunos de ellos (4 urbanos y 1 rústico). Así valora el almacén en 6.799.040 ptas. frente a la valoración declarada de 6.500.000 ptas., valora la nave en 3.527.002 ptas. frente al valor declarado de 3.000.000 ptas., valora la finca rústica en 101.317.500 ptas., frente al valor declarado de 12.000.000 ptas., valora el solar de San Javier en 12.303.009 ptas., frente al valor declarado de 10.500.000 ptas. y valora la casa sita en el Camino de Los Pinos en 2.040.000 ptas., frente al valor declarado de 1.000.000 ptas. Como consecuencia de dicha comprobación se giraron tres liquidaciones, una contra la viuda del causante y las otras dos contra los hijos D. Maximino (recurrente en este recurso) y Dª. María Purificación por importe de 5.754.202 ptas. cada una de ellas, las cuales fueron recurridas por falta de motivación. La Oficina Gestora desestimó el recurso el 11-5-2001 mediante acuerdo que fue objeto de la correspondiente reclamación económico-administrativa, la cual fue estimada por el TEARM mediante resolución de 29-4-2002 por falta de motivación de la referida comprobación de valores. El mes de abril de 2003 la Dirección General de Tributos acusó recibo de la anterior resolución, pasado más de un año, tiempo que debe ser tenido en cuenta sumándolo al anteriormente transcurrido (el documento privado fue presentado en 1997 y la primera comprobación no se inició hasta el año 2000), con el consiguiente perjuicio para los interesados derivado del incremento de los intereses de demora que se incluyen en la liquidación.

Insiste en su alegación de que el expediente debe considerarse caducado teniendo en cuenta su interrupción injustificada durante un año desde que se dicta la resolución por el TEAR hasta que se notifica el inicio de la nueva comprobación de valores (no acusó recibo de dicha resolución hasta el mes de abril de 2003), sin que la unidad de valoración iniciara de oficio la comprobación hasta junio de 2005. No basta cualquier actuación para interrumpir los plazos. Se pretende revisar y comprobar la comprobación de un impuesto devengado 10 años antes, siendo de aplicación el art. 129 LGT de 2003 , al haber transcurrido sobradamente el plazo de 6 meses desde que debió iniciarse el segundo expediente.

Asimismo alega la nulidad de las nuevas valoraciones efectuadas. De los 34 bienes inventariados solo se discrepa en la primera valoración en 5 y salvo del nº 20, hoy no discutida, las discrepancias son pequeñas y se refieren a los bienes número 13, 14, 20, 21 y 34. En concreto:

1) 13- URBANA. UNO: almacén situado en planta baja del edificio al que pertenece, sito en el término de Murcia, partido de Beniaján, carretera DIRECCION000 NUM002 valorado por el contribuyente en 6.500.000 y por la Administración en 6.799 040 ptas.

2) 14- URBANA. DOS: Nave destinada a oficinas y comedor de personal, situada en la planta primera del edificio ubicado en Murcia partido de Beniaján, DIRECCION000 NUM002 , denominado DIRECCION001 , valorado por el contribuyente en 12.000.000 ptas. y por la Administración en 101.317.500 ptas.

3) 20- RÚSTICA. Trozo de tierra parte de la Hacienda DIRECCION002 ,...

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