STSJ Canarias 621/2008, 30 de Abril de 2008

PonenteJUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA
ECLIES:TSJICAN:2008:1822
Número de Recurso276/2006
Número de Resolución621/2008
Fecha de Resolución30 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Fátima contra sentencia de fecha 8 de Junio de 2005 dictada en

los autos de juicio nº 1534/2004 en proceso sobre SEG. SOCIAL AFILIACION-ALTA-BAJA Y COTIZACIÓN , y entablado por

D./Dña. INSS y Fátima , contra INSS .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente.

PRIMERO

Que la trabajadora doña Fátima se encuentra afiliada a la Seguridad Social con número de afiliación NUM000 , encuadrada en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de camarera, teniendo una base reguladora mensual de 479,75 euros.

SEGUNDO

Que con fecha 30-06-04 el INSS dictó resolución denegando a la trabajadora la prestación por incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

TERCERO

Que con fecha 21-06-04 el Equipo de Valoración de Incapacidades del INSS emitió dictamen propuesta con el siguiente contenido:

"Determinado el cuadro clínico residual.

Probable síndrome de fibromialgias.

Y las limitaciones Orgánicas y funcionales siguientes:No se objetivan"

CUARTO

Que la trabajadora tanto ante su comparecencia ante el Médico evaluador del INSS como ante el Médico Forense adscrito a este Juzgado refiere padecer malestar general, fatiga, astenia, cansancio, dolores en articulaciones y músculos e inflamación en las articulaciones, sin que se haya determinado la patología que padece.

QUINTO

Que la demandante ha agotado la vía administrativa previa.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D./Dña. Fátima contra el INSS, debo absolver y absuelvo al organismo demandado de las pretensiones deducidas de adverso.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la pretensión de la actora, nacida en 1863 , camarera de restaurante y por la que solicitaba ser declarado afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual

Frente a la misma se alza la actora mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de motivos de revisión fáctica y de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia sea estimada la demanda, a lo que se opone el INSS impugnando el recurso.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la recurrente la modificación del relato fáctico declarado probado por la Magistrada de instancia con la finalidad de que se revise el hecho probado cuarto , pero sin proponer texto alternativo . El motivo perece.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia de doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31.1 de la Ley de Bases 7/1989 , y construyendo el recurso de suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye un segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional (Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ) .

Ello significa que este recurso puede intérponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , entre los que se encuentra el de la revisión de los hechos probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente través de este motivo, que exige, para su estimación según doctrina del Tribunal Supremo en sentencias de 18 de Enero y 31 de Octubre de 1.988 ( Aranzadi RJ 1988,6 y RJ 1988,8189 ) :

a) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir que haya negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b) Que el error sea evidente;

c) Que los errores denunciados tengan trascendençia en el fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, ni del recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d) Qué el recurrente no se limite a expresar que hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e) Que el error se evidencie mediante las prueba documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculan de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.f ) Tampoco puede plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso, no siendo admisible que dichas alegaciones se hagan por primera vez en el recurso de suplicación, pues ello atenta contra el principio de igualdad de las partes en el proceso , que en modo alguno, puede ser tolerado, ya que podría producir una efectiva indefensión a la parte recurrida .( ss TS de 18 de Abril de 1988, 10 de Febrero y 11 de Julio de 1.988 - Aranzadi RD 1989 ,722 y 5449 ).

g).- No cabe aducir errores materiales susceptible de enmienda mediante el oportuno recurso de aclaración de sentencia ( TS 31 de Octubre de 1988 .- Aranzadi RJ 8189 ) .

h) .- No se puede pretender la revisión de un hecho probado infiriendolo de la interpretación jurídica de una norma legal o convencional que haga el recurrente , pues ello implicaría la introducción de conceptos o valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo .Las valoraciones jurídicas y los conceptos de derecho tiene su lugar reservado en la fundamentación jurídica de la sentencia , tal como preceptúan los artículos 97.2 de la LPL , 372 de la LEC de 1881 , actual art 209. 3 de la LEC 1/2000 de 7 de Enero y art 248.3 de la LOPJ , entendiendolo así la sentencia del TS de fecha 25 de Febrero de 1976 ( Aranzadi 987 ). El Convenio Colectivo no es un documento en si mismo , sino un texto legal y constituye unas de las fuentes del...

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