STSJ Castilla-La Mancha 1033/2008, 26 de Junio de 2008

PonenteJOSE MONTIEL GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2008:2084
Número de Recurso1229/2007
Número de Resolución1033/2008
Fecha de Resolución26 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 1033

En el Recurso de Suplicación número 1229/07, interpuesto por CORREOS Y TELÉGRAFOS SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, de fecha doce de abril de dos mil siete, en los autos número 65/07, sobre reclamación por Cantidad, siendo recurrido por D. Sebastián .

Es Ponente la Iltmo. Sr. D. José Montiel González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:"FALLO: Que estimando parcialmente la demanda rectora de las presentes actuaciones, condeno a la entidad demandada al abono a la actora de la cantidad de 386,40 # en concepto de trienios correspondientes a enero a septiembre de 2005."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

PRIMERO

D. Sebastián con DNI obrante en actuaciones ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A., totalizando 12 años, 1 meses Y 8 días de prestación de servicios a la fecha de presentación de la demanda.

SEGUNDO

El importe del complemento de antigüedad reclamado asciende a 386,40 # puesto que ha percibido las cantidades correctas por los trienios durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2005.

TERCERO

Se ha celebrado ante el UMAC Acto de conciliación con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la empresa demandada.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primer motivo de recurso se postula la suspensión del procedimiento en el estado en que se encuentra por aplicación de lo dispuesto en el art. 158.3 de la LPL , alegándose para ello por la parte recurrente la existencia de un proceso de conflicto colectivo sobre interpretación del art. 60 del convenio colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, publicado por Resolución de 29/01/2003 (BOE de 13/02/2003), habiéndose dictado por la Audiencia Nacional sentencia 11/2006, de 24 de febrero , que estima la excepción de inadecuación de procedimiento, resolución que ha sido objeto de recurso de casación ante el Tribunal Supremo.

Es cierto que la doctrina jurisprudencia (sentencias del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2001 y 18 de octubre de 2006 ) tiene establecido que la tramitación de un proceso de conflicto colectivo paraliza el trámite de los individuales ya iniciados sobre el mismo objeto, pero la parte recurrente no ofrece dato concreto y fiable acerca del contenido y alcance de la demanda y proceso a que hace referencia, mediante la aportación de la oportuna copia testimoniada de aquella, expedida por el Secretario Judicial de dicho Tribunal, que permita a la Sala valorar las alegaciones formuladas en este motivo de recurso, pues el único conocimiento que se tiene del proceso a que se alude, y que procede de bases de datos privadas, es que efectivamente la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia 11/2006, de 24 de febrero , y que tal sentencia fue anulada por la dictada por el Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2007 (RJ 2007/4913 ), a fin de que la Audiencia entrase a resolver sobre el fondo.

Con tales datos no procede acceder a lo solicitado por la recurrente.

SEGUNDO

En el segundo motivo de recurso, amparado en el art. 191 c) de la LPL , se denuncia infracción de los arts. 82.4 y 86.4 del ET , los arts. 6 y 60 b) del Convenio colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, publicado por Resolución de 29/01/2003 (BOE de 13/02/2003), art. 37.1 de la Constitución y arts. 3 y 25 del ET .

El art. 60 b) del convenio colectivo aplicable, en relación con el complemento de antigüedad, lo siguiente: "1. A partir de la entrada en vigor del presente Convenio se reconoce a todos los trabajadores fijos, así como a los eventuales en el ámbito de un mismo contrato de trabajo, un complemento de antigüedad (trienios), en las cuantías reflejadas en las tablas salariales del anexo I. Dichos trienios se devengarán, a partir del día primero del mes en que se cumplan tres o múltiplos de tres años continuados de relación laboral, durante los cuales se deberán prestar servicios efectivos.

  1. El personal eventual, que a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, viniese cobrando trienios en concepto de antigüedad, de acuerdo con el anterior Convenio colectivo, pasará a percibir poresta cuantía un complemento «ad...

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