AAP Madrid 208/2004, 5 de Marzo de 2004

ECLIES:APM:2004:3197
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución208/2004
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

ROLLO RP Nº 68-04

JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE MADRID

P.A. 174/03

SENTENCIA Nº 208/04

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª

D. ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN

D. RAFAEL MOZO MUELAS

D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ

En Madrid, a 5 de Marzo de 2004

VISTA, por esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, y en grado de apelación la presente causa nº 68/04, procedente del Juzgado de lo Penal nº 6 de Madrid seguida por delito de lesiones, siendo apelante Susana y Diego representados por la Procuradora Dª Angustias del Barrio León.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la causa mencionada, con fecha 16 de Septiembre de 2003, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de lo Penal nº 6 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: Que debo condenar y condeno a Susana, como responsable en concepto de autora de un delito de LESIONES, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES DE MULTA, con cuota diaria de TRES EUROS (270 EUROS), quedando sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de 45 días de privación de libertad en caso de impago.

Así mismo, le condeno como autora penal responsable de una falta DAÑOS a la pena de MULTA DE DIEZ DIAS, con cuota diaria de TRES EUROS (30 EUROS), quedando sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de 5 días de privación de libertad en caso de impago.

Se le imponen las costas causadas, y la obligación de indemnizar a Diego en 936,48 euros.

El relato de hechos probados es el siguientes: Sobre las 16,30 horas del día 15 de diciembre de 2001, la acusada Susana, mayor de edad, en tanto que nacida el 15-6-70, y sin antecedentes penales, con D.N.I. NUM000, bajó a la Cafetería que estaba abierta al público debajo de su vivienda, sita en el nº NUM001 de la madrileña C/ DIRECCION000, nº NUM001, molesta por los ruidos emitidos en la referida cafeteria, y por los que se había quejado anteriormente e incluso denunciado a la Policía, dirigiéndose al titular D. Diego, requiriéndole para que bajase el volumen de la música, llegando a agarrarle del cuello, ocasionándole una contusión cervical, para cuya curación precisó tratamiento médico consistente en reposo, analgésicos, antiinflamatorios, collarín cervical y control médico, tardando en sanar 30 días en los que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. A continuación se subió en una silla y arrancó el cable del altavoz de la instalación eléctrica, ocasionando daños en el altavoz, cuya factura de reparación ascendió a 36,48 euros.

No ha quedado acreditado que Susana dañara silla o taburete alguno del bar, ni ningún otro objeto ni mobiliario del mismo.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la defensa del acusado, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y efectuando el correspondiente traslado al Ministerio Fiscal, impugnó el recurso. Remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidos los autos a esta Sección 23ª se formó el rollo 68/04 y se efectuó el señalamiento para deliberación y fallo de este recurso, quedando las actuaciones vistas para su resolución.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la defensa de la acusada Susana se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que le condena como autora responsable de un delito de lesiones del artículo 147 del C. Penal, al considerar infringido dicho precepto, pues éste requiere la existencia de una primera asistencia facultativa y tratamiento médico o quirúrgico, cosa que no ha sucedido en el presente caso por las razones que de forma detallada expone en el recurso, haciendo especial alusión al informe del Médico Forense. Así pues la discusión se centra en el hecho de que si en el presente caso la acusada causó al denunciante lesiones de tal entidad que aquellas hubieran necesitado no solo una primera asistencia facultativa, sino también tratamiento médico, en este caso, consistente en colocación de collarín cervical durante 30 días que, al parecer, fue el periodo de tiempo que tardó en curar Diego de sus lesiones. La reforma del delito de lesiones efectuada por la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio, abandonó el criterio del tiempo de curación de lesión o de la incapacidad para el trabajo, sustituyéndolo por la precisión de que la lesión requiera para su sanidad de una primera asistencia facultativa y además de tratamiento médico o quirúrgico. La doctrina señala que procede concretar pues la hermeneútica del término "tratamiento médico", pues se trata de un concepto normativo cuyo sentido y alcance viene determinado por el aplicador de la norma, ya que tanto una interpretación restrictiva como extensiva puede llevar a situaciones injustas. Esta misma doctrina define el tratamiento médico o quirúrgico como "la asistencia facultativa real o debida, posterior a la primera atención médica curativa, que está objetivamente indicada desde un punto de vista médico por ser causalmente necesaria para lograr la curación o sanidad del lesionado". Este concepto de tratamiento médico permite excluir dos tipos de intervención facultativa que deben ser reputadas legalmente irrelevantes a los efectos de conformar e delito de lesiones: a) las asistencias médicas caprichosas, al no estar médicamente indicadas como objetivamente necesarias en un determinado caso para lograr la curación de las lesiones padecidas, y b) los actos médicos de mera observación del lesionado, controlando precautoriamente la evolución de las lesiones, ya que el simple observar o controlar no es realmente, al menos en principio, un verdadero acto de tratamiento facultativo al no haber una relación de causalidad directa entre el acto de observación médica y el resultado consistente en la curación de las lesiones. Y de ahí que este criterio se haya recogido en el vigente Código Penal al decir en el artículo 147 que "la simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico".

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, posterior a la entrada en vigor del C. Penal de 1995, define el tratamiento médico como "la planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en Medicina con finalidad curativa..." (STS 30-10-98); la STS de 9 de diciembre de 1998, señala que "la determinación de tratamiento médico o quirúrgico atinente, sigue siendo objeto de controversias doctrinales, aunque la postura del Tribunal Supremo (vid STS de 26-2-98 y 30-4-97, entre otras muchas) es ya unánime y reiterada...el nuevo artículo 147.1 responde en esencia al antiguo artículo 420 y a la filosofía que propició la reforma de la Ley Orgánica 3/1989, si bien el precepto de ahora se refiere expresamente a la objetividad que ha de presidir la necesidad del tratamiento técnico más arriba dicho, independientemente de que se asevere que la simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico", y sigue añadiendo la referida sentencia que "...de acuerdo con la doctrina de la Sala Segunda (STS de 12-7-95; 27-12, 10-11, y 14-6 de 1994, en el delito de lesiones ha de tenerse en cuenta la finalidad perseguida por el legislador, que no es otra que la de sustituir el espíritu tradicional de las lesiones concebidas penológicamente en relación con el resultado lesivo, por otro sistema en el que la tipicidad venga determinada no tanto por el tiempo o sanidad de la lesión, cuanto por los medios o formas de causación, aunque un cierto resultado fáctico haya de ser exigible, pues el propósito de menoscabar la integridad o la...

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