SAP Ciudad Real 135/2008, 30 de Junio de 2008
Ponente | ALFONSO MORENO CARDOSO |
ECLI | ES:APCR:2008:716 |
Número de Recurso | 1058/2008 |
Número de Resolución | 135/2008 |
Fecha de Resolución | 30 de Junio de 2008 |
Emisor | Audiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 1ª |
SENTENCIA: 00135/2008
Rollo Apelación Civil: 1058/08
Autos: Procedimiento Ordinario nº 539/06
Juzgados: 1ª Instancia nº 3 de Ciudad Real
Iltmos. Sres.
Presidente: D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
Magistrados: Dª MARÍA PILAR ASTRAY CHACÓN
D. ALFONSO MORENO CARDOSO
Dª SOLEDAD SERRANO NAVARRO (SUPLENTE)
SENTENCIA Nº 135
CIUDAD REAL, a treinta de junio de dos mil ocho
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 539 /2006,
procedentes del JDO.1A.INSTANCIA N.3 de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo 1058 /2008, en los que aparece como parte apelante la entidad
demandada MUTUALIDAD GENERAL PREVISION HOGAR DIVINA PASTORA representado por el procurador D. JOAQUIN HERNANDEZ CALAHORRA, y
asistido por el Letrado D. FRANCISCO JOSE PEREZ PELEGUER, y como apelada la demandante Dª Florinda representada por
la procuradora Dª MAR MOHINO ROLDAN, y asistida por el Letrado D. PEDRO MARIA ROMAN MAESO, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado
Ponente el Ilmo. Sr. D. ALFONSO MORENO CARDOSO.ANTECEDENTES DE HECHO
Por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ciudad Real se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha diez de septiembre de dos mil siete cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña Mar Mohíno Roldán, en nombre y representación de Doña Florinda , contra la "Mutualidad General de Previsión del Hogar Divina Pastora" condeno a la demandada a pagar a la parte actora
12.395,87 Euros, más los intereses legales del artículo 20 de la Ley del Contrato del Seguro .
Condeno a la demandada al pago de las costas procesales causadas en la presente instancia."
Notificada la sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandada , admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.
En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.
Ante la estimación de la demanda deducida por Dª Florinda frente la Mutualidad General de Previsión del Hogar Divina Pastora sobre reclamación de cantidad por incapacidad permanente total derivada de accidente al amparo de las prestaciones básicas concertadas entre las partes, se recurre la sentencia por la expresada demandada haciendo hincapié, en primer término, en la falta de jurisdicción del orden civil donde nos encontramos que ya fue opuesta y desatendida en la instancia. Tras ello, la indicada Mutualidad muestra su desacuerdo con la sentencia en punto a ignorar el concepto de accidente conforme al reglamento de prestaciones y atribuir el Síndrome de Arnold Chiari, enfermedad congénita, al siniestro de tráfico sufrido por la demandante y, del mismo modo, denuncia errónea valoración de la prueba en relación a la delimitación temporal de la cobertura del riesgo a tenor del art. 100 de la Ley Contrato de Seguro y 66 del mencionado Reglamento de Prestaciones; así como la improcedencia de imponer los intereses del art. 20 LCS por considerar existe causa justificada y la condena en costas por cuanto el caso presenta serias dudas de hecho y de derecho. Por la parte demandante/apelada se hace expresa oposición al recurso y se interesa la confirmación de la sentencia.
En relación al primero de los motivos, la apelante centra su fundamento esencial, para sostener que el presente asunto corresponde al conocimiento de la jurisdicción social, en la propia literalidad del art. 2 apartado d) de la Ley de Procedimiento Laboral en cuanto se trata de cuestión litigiosa sobre reclamación patrimonial entre Mutualista y Mutualidad. La Sala compartiendo la decisión de instancia ha de rechazar las razones defendidas por la ahora apelante. El ambito de conocimiento de los asuntos, que tan de forma genérica se enuncian en el precepto invocado, no puede llevar, en todo caso, que por la mera denominación de los sujetos de la relación jurídica haya de determinar la competencia automática de los Juzgados y Tribunales de lo Social. Es evidente que más allá del nombre o forma jurídica que se adopte ha de estarse a la verdadera naturaleza del vínculo que liga a las partes y la materia en que surge el conflicto, pues, ni que decir tiene, que en el mismo espectro de los seguros son muchas las Entidades que adoptan la denominación de Mutualidad y se rigen por las reglas generales de los seguros. Por lo tanto, hacemos nuestro el criterio clarividente señalado en la citada, por el Juez "a quo", sentencia de la Sala Civil...
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