SAP Barcelona 312/2014, 26 de Junio de 2014

PonenteMARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ
ECLIES:APB:2014:7159
Número de Recurso788/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución312/2014
Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 788/2012

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 IGUALADA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 725/2011

S E N T E N C I A núm. 312/14

Ilmos. Sres.:

Don José Antonio Ballester Llopis

Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez

Doña María Sanahuja Buenaventura

En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de junio de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 725/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Igualada, a instancia de Edmundo quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra MUTUA GENERAL DE CATALUNYA, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Edmundo contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 6 de junio de 2012, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

"FALLO: SE DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. García del Puerto actuando en nombre y representación de D. Edmundo, contra la entidad MUTUA GENERAL DE CATALUÑA.

Las costas del presente procedimiento se impondrán al demandante."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Edmundo y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado veinticinco de junio de dos mil catorce.

CUARTO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales. VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Maria Pilar Ledesma Ibáñez .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de D. Edmundo se interpuso demanda de juicio ordinario contra la entidad MUTUA GENERAL DE CATALUNYA en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, solicitaba se dictase sentencia por la que se condenase a la entidad demandada al pago al actor de la suma de 19.677,30.-euros (posteriormente ampliada en el acto de audiencia previa a la cantidad de 22.374,50.-euros) con más sus intereses moratorios computados en la forma dispuesta en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro, con imposición de costas a dicha demandada.

Debemos dar por reproducidos los exhaustivos antecedentes de hecho que se contienen en la resolución dictada en la instancia, que ahora se recurre.

Ahora, por razones de claridad expositiva, baste con apuntar que, en sustento de su reclamación el actor alegaba que, en fecha de 9 de septiembre de 2010, a consecuencia de una mala caída, se causó una lesión en el brazo izquierdo que le provoca, además de dolor, parestesias y le comporta una limitación de la movilidad de dicha extremidad. Señala que, por esta razón, cursó baja laboral desde 29 de octubre del 2010, que persistía la fecha de interposición de la demanda, y reclama la cantidad señalada con fundamento a la póliza de seguro concertado con la demandada en concepto de indemnización por incapacidad temporal.

La parte demandada, en síntesis, se opuso a la demanda por estimar, en primer lugar, que, en su calidad de Mutua de previsión social, no le es aplicable directamente la regulación de seguros, sino solo de modo supletorio; en segundo lugar, por entender que, de conformidad con el art. 7.12 del reglamento que recoge las condiciones del contrato suscrito, está excluida de la cobertura toda patología, como lo es a su juicio la del actor, que no sea clínicamente comprobable o cuya única manifestación sea dolor. Y por último que es imputable al actor un incumplimiento previo de su deber de lealtad en la declaración del riesgo.

Seguido el juicio por sus trámites ordinarios, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Igualada se dictó sentencia en fecha de 6 de junio de 2012 por la que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación de D. Edmundo, absolvía a la demandada, MUTUA GENERAL DE CATALUNYA, cuyas alegaciones acogía, de cuantos pedimentos se interesaban en su contra, imponiendo al actor las costas causadas en la instancia.

Por la representación del Sr. Edmundo se interpone recurso de apelación contra dicha sentencia reiterando en esta alzada los argumentos ya expuestos en la demanda inicial.

La apelada solicita la confirmación de la sentencia recurrida mostrando, en síntesis, su conformidad con los argumentos expuestos por la juzgadora de instancia.

SEGUNDO

La primera de las cuestiones objeto de controversia, ya planteada en la instancia y reproducida en esta alzada, pasa por determinar el régimen jurídico aplicable a las relaciones existentes ente el actor y la demandada.

Así, la sentencia recurrida parte de la consideración, que expone en su fundamento jurídico segundo, de que " en efecto, no puede perderse de vista que son claras y concluyentes las diferencias que existen entre una Mutualidad de previsión social y una aseguradora mercantil. La primera carece de interés lucrativo y se rige por las propias reglas que dicta su Asamblea General a la que tienen derecho de asistencia todos los mutualistas, aparte de sus representantes elegidos reglamentariamente, con lo que, los principios de buena fe recíproca y equilibrio de las prestaciones fundamentales en materia contractual quedan a salvo", para concluir que la relación entre las partes se rige por las normas específicas de la demandada, esto es, la Ley 10/2003, de 13 de junio, reguladora de las "Mutualitats de Previsió Social" y que, de ello se derivan, a los efectos que ahora interesan, dos importantes consecuencias: a) que las prestaciones a que tiene derecho el mutualista son las que resulten de aplicar los estatutos de la entidad y, en este caso, de los reglamentos, que deben entenderse aceptados desde el momento en que se aprueban; y b) " que no es aplicable a este supuesto la doctrina relativa al artículo 3 de la LCS, en la que de forma imperativa, obliga a al asegurador a garantizar el derecho del asegurador a conocer a aquellas cláusulas que supone una limitación expresa de sus derechos, dada la primacía de los propios estatutos y reglamentos de la Mutualidad debidamente aprobados, que contienen ya mecanismos de control, teniendo la normativa en materia de seguros carácter supletorio" .

Pues bien, no podemos compartir esas premisas en orden a la normativa aplicable.

A nuestro juicio, resulta de aplicación la doctrina recogida en la STS de 23 de febrero de 2006, ya invocada por el actor, y de la que se hacen eco tanto la SAP de Madrid de 8 de febrero de 2010, también invocada en el recurso, y la SAP de Ciudad Real de 30 de junio de 2008 . Esta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 artículos doctrinales
  • La información al asegurador: el deber de declaración del riesgo
    • España
    • La información previa en la contratación de los seguros de personas: transparencia, cuestionarios y modelos predictivos
    • 30 Abril 2016
    ...según el Tribunal) que ese empleo era de excavador de pozos. También con relación a la profesión, la sorprendente SAP de Barcelona (Sección 17.ª) de 26 de junio de 2014 (JUR 2014\234806), frente a la alegación de la aseguradora de que el mutualista o no informó correctamente sobre su profes......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR