SAP Madrid 71/2010, 8 de Febrero de 2010

PonenteJOSE MARIA GUGLIERI VAZQUEZ
ECLIES:APM:2010:987
Número de Recurso521/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución71/2010
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 25ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00071/2010

Fecha: 8 de febrero de dos mil diez

Rollo: RECURSO DE APELACION 521 /2009

Ponente: ILMO. SR. D.JOSE Mª GUGLIERI VÁZQUEZ

Apelante y demandado:TESS SERVIRENT, S.L. EN LIQUIDACIÓN

PROCURADOR: EMILIO MARTINEZ BENITEZ

Apelado y demandante: SOCIEDAD DE PREVENCION DE FRATERNIDAD MUPRESPA

PROCURADOR:ENRIQUE HERNÁNDEZ TABERNILLA

Autos:619/08 Juicio Verbal

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 5 Colmenar Viejo

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D. JOSE Mª GUGLIERI VÁZQUEZ

En MADRID, a ocho de febrero de dos mil diez .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO VERBAL 619 /2008, procedentes del JDO. 1ª.INST.E INSTRUCCIÓN N. 5 de COLMENAR VIEJO, a los que ha correspondido el Rollo 521 /2009, en los que aparece como parte apelante TESS SERVIRENT, S.L. EN LIQUIDACIÓN representado por el procurador D. EMILIO MARTINEZ BENITEZ, y como apelado SOCIEDAD DE PREVENCION DE FRATERNIDAD-MUPRESPA S.L.U. representado por el procurador D. ENRIQUE HERNANDEZ TABERNILLA, y asistido por el Letrado D.SIN PROFESIONAL ASIGNADO, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE Mª GUGLIERI VÁZQUEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que los autos originales núm. 619/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 5 de los de COLMENAR VIEJO, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

Que por el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FERMIN JAVIER ECHARRI CASI Magistrado/a-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Colmenar Viejo se dictó sentencia con fecha 29 de abril de 2009, cuya PARTE DISPOSITIVA dice así: FALLO.- "Desestimo las excepciones procesales de falta de jurisdicción y competencia territorial planteadas por la parte demanda; y en consecuencia, entrando en el fondo del asunto, estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Jaime Briones Sanz, en nombre y representación de la mercantil " Sociedad de Prevención de Fraternidad Muprespa S.l.", contra la entidad mercantil " Tess,Servirent S.l. en liquidación", y en consecuencia, condeno a la demandada a que abone a la entidad demandante la canitdad de dos mil cuatrocientos dieciocho euros con setenta y ocho céntimos de euro ( 2.418,78 euros) más los intereses legales de dicha cantidad, con expresa condena en costas del procedimiento a la mercantil demandada."

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, el Procurador Sr. D. JUAN MANUEL MANSILLA GARCÍA, dándole traslado del mismo a la parte demandante quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 20 de enero del año en curso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

TESS SERVIRENT, S.L. en Liquidación alega en primer lugar la excepción de falta de jurisdicción entendiendo que la sentencia recurrida interpreta de forma incorrecta los arts. 37.2 LEC y 2 d) de la Ley de procedimiento Laboral y a tal efecto se refiere al objeto del litigio pues el contrato de Prestación de Servicios suscrito entre las partes el 1 Diciembre 2002 se refiere a los detallados en el Anexo II, cuestiones eminentemente laborales . Sin embargo, este significado no puede aplicarse con un sentido generalista de manera que por tratar de esas cuestiones se infiera una automática atribución al conocimiento de los órganos de la Jurisdicción Social a pesar de la controversia sobre la materia pero que en este caso concreto debe resolverse de acuerdo con el criterio recogido en la resolución apelada y cuya fundamentación se da aquí por reproducida sin perjuicio de lo que a continuación se indica

SEGUNDO

la diversidad de soluciones encuentra respuestas de aparente signo contradictorio en las que se ha argumentado sobre el alcance del citado art.2 d) del R. D. Legislativo 2/1995 de 7 de Abril y también sobre el art. 7 de la Ley de Ordenación de Seguros Privados que establece:

La actividad aseguradora únicamente podrá ser realizada por entidades privadas que adopten la forma de sociedad anónima, mutua, cooperativa y mutualidad de previsión social. Las mutuas, las cooperativas y las mutualidades de previsión social podrán operar a prima fija o a prima variable.

También podrán realizar la actividad aseguradora las entidades que adopten cualquier forma de derecho público, siempre que tengan por objeto la realización de operaciones de seguro en condiciones equivalentes a las de las entidades aseguradoras privadas.

Las entidades a que se refiere el párrafo anterior se ajustarán íntegramente a este ley y quedarán sometidas también, en el ejercicio de su actividad aseguradora, a la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro, y a la competencia de los tribunales del orden civil.

Se cita lo anterior como antecedente del planteamiento que sobre este particular se desarrolla en el auto de 29 Junio 2007 de la A. P. de Granada y que por su interés transcribimos en sus aspectos más relevantes. Dice el mencionado Auto:

"SEGUNDO.- La entrada en vigor de la actual LEC tampoco clarificó la polémica ya que en su Disposición Final 11ª , tras excluir del orden Social el conocimiento de cuestiones relativas a las Mutualidades establecidas por los colegios profesionales, mantiene la competencia de la jurisdicción laboral respecto al resto de Mutualidades de Previsión Social en los términos antes reseñados. Estas Mutualidades se definen por el art. 64 del citado T.R. de 29-10-2004 como "entidades aseguradoras que ejercen una modalidad aseguradora de carácter voluntario complementaria al sistema de Seguridad Social obligatoria, mediante aportaciones a prima fija o variable de los mutualistas, personas físicas o jurídicas, o de otras entidades o personas protectoras"; y en su Disposición Adicional novena establece excepciones a límites de aseguramiento cualitativo y cuantitativo previsto en el art. 65, según determinadas reglas transitorias en función de la antigüedad de la entidad mutualista, aparte de prever un desarrollo reglamentaria de estas Mutualidades aún no publicado.

En la esfera jurisdiccional, la Sala de Conflictos de Competencia, por Auto de 23-12-1993, luego reiterado, entre otros, por los de 4-4-1995 y 10-6-1996, aun admitiendo que se trata de una "zona gris", toda vez que concurren razones para atribuir el caso de autos, tanto al orden civil como al social, y tras ponderar los argumentos que sustentan ambas soluciones, declaraba que, "no obstante la vis atractiva que caracteriza el orden jurisdiccional civil y las concomitancias que ofrece, el órgano jurisdiccional competente para conocer del mismo es el correspondiente al del orden social.".

Igual solución ya había adoptado la Sala 1ª del T. Supremo en sentencia de...

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