STS, 23 de Diciembre de 2005

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2005:8246
Número de Recurso857/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAJOSE DIAZ DELGADOEDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil cinco.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 857/2000 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 2 de junio de 1999 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional .

Siendo parte recurrida VICTORY FILMS, S.A., representada por el Procurador don Ramón Rodríguez Nogueira.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS; "Que estimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador Sr. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA, en la representación que ostenta de VICTORY FILMS S.A. contra la resolución descrita en el encabezamiento de esta sentencia debemos anular y anulamos la resolución recurrida confirmando la de 22 de Noviembre de 1993, de la que trae causa, todo ello con las limitaciones señaladas en el fundamento tercero. Todo ello sin haber lugar a expresa imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO se promovió recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado por la Sala de instancia y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que tras expresar los motivos en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dicte Sentencia que anule la de instancia".

CUARTO

VICTORY FILMS, S.A. en el trámite de oposición que le fue conferido pidió la desestimación del recurso de casación y la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 21 de diciembre de 2005, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La resolución de 22 de noviembre de 1993 del Director General del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales desestimó la petición de certificación de calificación de material audiovisual en formato de vídeo que para varias películas había presentado CIFESA DISTRIBUCIÓN CINEMATOGRÁFICA, S.A.

Frente a dicha resolución se planteó recurso administrativo y fue estimado por resolución de 8 de julio de 1994 del Ministerio de Cultura que acordó lo siguiente:

"(...) deberán iniciarse por el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales las gestiones necesarias para la emisión de los certificados de calificación por edades del materias audiovisual, en formato de vídeo, de las películas tituladas (...). Dichos certificados se expedirán en el ámbito de la estricta competencia administrativa y para protección de la infancia y la juventud, sin perjuicio de la titularidad de los derechos que, en su caso, ha de resolverse en los Tribunales Ordinarios de Justicia".

El proceso de instancia fue iniciado por VICTORY FILMS, S.A. frente a la resolución de 8 de julio de 1994 del Ministerio de Cultura.

En dicho proceso fueron partes codemandadas CIFESA DISTRIBUCIÓN CIENEMATOGRÁFICA, S.A. y COMPAÑÍA INDUSTRIAL DE FILM ESPAÑOLA (CIFESA).

La sentencia que aquí se recurre de casación estimó el recurso contencioso-administrativo y anuló la resolución recurrida, "confirmando la de 22 de noviembre de 1993, de la que trae causa, todo ello con las limitaciones señaladas en el fundamento tercero".

El actual recurso de casación lo ha interpuesto la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

SEGUNDO

Los razonamientos principales empleados por la sentencia recurrida se resumen en lo que sigue:

- Recuerda que la previa obtención del certificado de calificación aquí litigioso aparece establecido en el Real Decreto 2332/1983, de 1 de septiembre , como un requisito para la exhibición pública, distribución y venta de material audiovisual; y que la Orden Ministerial de 3 de diciembre de 1991 , que desarrolla el anterior Real Decreto, dispone que el interesado acompañará a la instancia presentada para obtener ese certificado de calificación, como documentación necesaria, lo siguiente: "Declaración en documento público acreditativa de los derechos de explotación videográfica que ostente, con precisión, en todo caso, de su ámbito temporal y territorial".

- Señala que la resolución administrativa directamente recurrida basó su decisión en que CIFESA acompaño a su petición de certificados de calificación un contrato de compraventa protocolizado ante notario que acreditaba su titularidad de las películas; y añade también que esa misma resolución conocía perfectamente que la titularidad de las películas era objeto de conflicto entre diversas empresas, pero consideró que no era su misión determinar la titularidad dominical de las películas.

- Destaca como hecho de "extraordinaria relevancia" la existencia de una sentencia de un Juzgado de Primera Instancia de Madrid que reconoce que VICTORIA FILMS, S.A. "es la única y legítima titular de los derechos exclusivos de explotación en España de diversas películas, entre ellas las siete que son ahora objeto de controversia (...)"; y la confirmación de dicha sentencia por otra posterior de la Audiencia de Madrid.

- Declara que, si la titularidad se ha reconocido a VICTORIA FILMS, S.A. por dos sentencias consecutivas, no tiene sentido reconocer a CIFESA DISTRIBUCIÓN CIENEMATOGRÁFICA, S.A. y COMPAÑÍA INDUSTRIAL DE FILM ESPAÑOLA (CIFESA) el derecho a expedir los certificados de calificación de las películas, pues si un requisito básico para la expedición del certificado es que se debe haber acreditado previamente "los derechos de explotación que ostenten", dicho requisito en el estado de cosas que podemos valorar al día de hoy no lo cumplen ninguna de las empresas codemandadas.

- Afirma que el Ministerio de Cultura no es quien para atribuir los derechos de propiedad sobre derechos de explotación de películas pero, una vez los Tribunales de Justicia se han pronunciado sobre la cuestión, ningún sentido tiene autorizar la emisión de los certificados a favor de empresas que no tienen la titularidad de los derechos de explotación de las películas ni tampoco compatibilizar la emisión de certificados de una misma película.

- Finalmente, en el fundamento tercero, declara que procede la estimación de la demanda en cuanto no se puede reconocer a CIFESA DISTRIBUCIÓN CIENEMATOGRÁFICA, S.A. ni a COMPAÑÍA INDUSTRIAL DE FILM ESPAÑOLA (CIFESA) el derecho a que se expidan a su favor los certificados de calificación de las películas; y añade:

"No obstante, ello no debe entenderse como que se deban expedir a favor de VICTORY FILMS, S.A. cuyos derechos en cuestión no han sido objeto de este recurso contencioso-administrativo".

TERCERO

El recurso de casación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO invoca en su apoyo un solo motivo, expresa-mente amparado en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional -LJCA- de 1998 , en el que denuncia la infracción del artículo 1722 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Cuando se desarrolla el motivo, se comienza señalando que la sentencia recurrida hizo un pronunciamiento anulatorio sobre la base de que sobre el tema litigioso civil existía sentencia de primera instancia confirmada en apelación, pero reconociendo que esas resoluciones civiles estaban pendientes de recurso de casación.

Y se dice después que las sentencias de las Audiencias Provinciales recurridas en casación no solamente no son firmes, sino que la posibilidad de su ejecución y de que surtan efectos antes de su firmeza requiere una resolución judicial que acuerde la ejecución provisional.

A partir de lo anterior, el argumento principal invocado para intentar sostener esa infracción es que la sentencia recurrida establece la ejecución provisional de una sentencia civil pendiente de casación a pesar de que no la hayan recordado los órganos de la jurisdicción civil y, al actuar de esta manera, sustituye la labor que corresponde a dicha jurisdicción civil.

Se viene a completar ese razonamiento apuntando que con la improcedencia de esa ejecución provisional decae el único fundamento de la sentencia recurrida, ya que esta implícitamente reconoce que, de no ser por esas sentencias de lo civil, la apariencia de derecho que tiene que reconocer la Administración lo sería en favor de la persona a la cual se efectuó el reconocimiento.

CUARTO

Al entrar en el estudio de ese recurso de casación lo primero que conviene aclarar es que, dado el carácter extraordinario de este recurso, dicho estudio debe quedar ceñido a esa única infracción que se denuncia, esto es, la del artículo 1722 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Y otras dos puntualizaciones más resultan necesarias: a) la lectura del preámbulo del RD 2332/1983 , si este se pone en relación con lo que regula la Orden de 3 de abril de 1991, parece poner de manifiesto que el certificado de calificación por edades, cuya obtención ha sido aquí objeto de controversia, tiene como finalidad principal ofrecer al público receptor una información sobre cuál es el contenido del material audiovisual que sea objeto de exhibición pública, distribución o venta; y b) que la propia Administración recurrente de casación viene a reconocer que para obtener el certificado basta con demostrar la apariencia de derecho sobre el material audiovisual de que se trate.

Tras las aclaraciones anteriores, no puede aceptarse que esa infracción del artículo 1722 resulte justificada.

La sentencia recurrida no se pronuncia sobre la titularidad del material audiovisual, ni dice que las sentencias civiles basten por sí solas para ejercitar en el mercado de exhibición, distribución y venta los derechos privados inherentes a esa titularidad. Sólo si así lo hubiera declarado podría entenderse justificado que había incurrido en esa infracción del artículo 1722 de la LEC .

Lo único que viene a razonar es que, a los efectos de esa mera apariencia de titularidad que permite solicitar el polémico certificado de calificación, en caso de existir litigio debe darse virtualidad a la sentencia de la jurisdicción civil que ya se haya dictado.

Y este razonamiento podrá ser censurable (no decimos que necesariamente lo sea) desde la perspectiva de la interpretación que deba de darse al RD 2332/1983 y a la Orden de 3 de abril de 1991 en lo referente a cuál ha de ser, en caso de litigio civil, el documento acreditativo de los derechos de explotación videográfica exigido para solicitar la certificación de calificación de la obra audiovisual; pero no comporta una infracción del artículo 1.722 de la LEC , porque, como ya se ha dicho, la sentencia de instancia no afirma que una sentencia civil no firme sea bastante por sí sola para ejercitar actos de trafico privado propios de las titularidades de ese material audiovisual.

Lo que antecede justifica la desestimación del recurso de casación, pero también demuestra que es infundada la inadmisibilidad que frente a él ha opuesto la parte recurrida. En contra de lo que ésta última ha sostenido, no puede decirse que lo suscitado carezca de interés casacional ni que no guarde relación con lo que se debatió en la instancia.

QUINTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación; y con imposición de las costas a la parte recurrente por no haber circunstancias que justifiquen un pronunciamiento diferente ( artículo 139.2 LJCA de 1998 ).

Pero la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 del artículo 139 LJCA , señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 2.100 euros, sin perjuicio del derecho a reclamar del cliente los que resulten procedentes.

Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a las circunstancias del asunto y que, no obstante tratarse de un recurso de escasa complejidad, ha exigido una especial dedicación para la formulación de la oposición.

FALLAMOS

  1. - Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 2 de junio de 1999 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional .

  2. - Imponer a la parte recurrente las costas correspondientes a este recurso de casación, con la limitación que se expresa en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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