ATS, 9 de Marzo de 2010

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2010:3832A
Número de Recurso78/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Ramon Martinez Garrido

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 5 de julio de 2007, en el procedimiento nº 876/2006 seguido a instancia de D. Borja contra BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A., sobre derecho y cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 4 de noviembre de 2008, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de febrero de 2009 se formalizó por el Letrado D. Juan Enrique

Pérez Jamar en nombre y representación de D. Borja , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de noviembre de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

La pretensión del recurrente es que se reconozca la inclusión como diferencias del complemento de jubilación que le viene abonando el BSCH los conceptos de retribución variables y asignación médico-farmaceútica en virtud del compromiso asumido por la empresa de asignarle un complemento que unido a lo percibido por el INSS y deducidas las cuotas a su cargo alcanzara el 100% de su salario. Mediante la circular 124/1982, de 21 de octubre, el banco introdujo una mejora en materia de Seguridad Social estableciendo un complemento de jubilación a cargo de la entidad. La sentencia recurrida ha desestimado la demanda en lo referente a los conceptos indicados, declarando en primer lugar que la asignación médico-farmacéutica no tiene carácter salarial y no hay referencia a ella ni en el convenio colectivo ni en la circular citada. Y en cuanto a las retribuciones variables no las considera incluidas expresamente entre los conceptos pensionables mencionados en la circular, en particular en los denominados "sobresueldos de comportamiento y gestión" o "sobresueldos en general", pues aunque se trata de conceptos de difícil determinación, no se acredita "que las retribuciones variables fueran propiamente un sobresueldo de este tipo", teniendo en cuenta una serie de criterios interpretativos como son el carácter no consolidable en principio de esas retribuciones en la medida en que son complementos de puesto de trabajo vinculados al real ejercicio de la actividad.

El recurrente plantea tres motivos formales de impugnación. En primer lugar, alega la sentencia de contraste de esta Sala de 12 de julio de 2001 (R. 4568/2000 ) que, en el contexto de la reclamación formulada por un empleado del BSCH para obtener el pago de la diferencia hasta el 100% de su salario como complemento de su pensión de jubilación anticipada, somete a debate el alcance de los efectos de cosa juzgada de una sentencia firme de la Audiencia Nacional dictada en un procedimiento de conflicto colectivo. En concreto, si la cantidad a abonar por el banco debe regirse por lo dispuesto en la circular de 1982 o por el convenio colectivo de 1990, ya que la citada circular había establecido una segunda mejora voluntaria ampliando las prestaciones sobre unos conceptos salariales no previstos convencionalmente. La Sala unifica doctrina y desestima el recurso del banco, aplicando el efecto prejudicial vinculante de la sentencia de la Audiencia Nacional, que había concedido preferencia a la condición más beneficiosa regulada por dicha circular sobre las disposiciones del convenio colectivo.

Debe apreciarse falta de contradicción entre las sentencias comparadas porque no hay identidad de pretensiones, fundamentos ni de problemas respectivamente planteados. Como se ha dicho, lo pretendido por el recurrente es que se incluya en el complemento de pensión de jubilación anticipada unos determinados conceptos cuya naturaleza salarial o encuadramiento en las percepciones enumeradas por la circular de 1982 es lo que se discute en la sentencia, mientras que la cuestión planteada en la sentencia de contraste es de «unificación de doctrinas dispares en relación con la fuerza vinculante o efecto positivo de las sentencias de conflicto colectivo».

SEGUNDO

Para el segundo motivo de recurso se cita la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 20 de julio de 2000 (R. 3401/1997 ), que desestima el recurso del Banco Santander Central Hispano a través del cual alega que los actores y la empresa convinieron el pago del complemento de jubilación conforme a lo dispuesto en el convenio colectivo aplicable, en concreto su art. 40 . El banco sostiene en este caso que el complemento de jubilación no cubre la diferencia entre la prestación de Seguridad Social y el 100% del salario de los actores, no debiendo computarse además determinados complementos salariales que venían disfrutando al no estar previstos en el art. 7 del convenio colectivo de aplicación. La sentencia decide que debe estarse a la circular 124/1982 y que los trabajadores tienen derecho al 100% de sus retribuciones anuales, pues su modificación hubiera exigido seguir el sistema previsto en el art. 15 de la Orden de 28.12.1966 , pactando la empresa por tanto esa reducción. Y en cuanto a los conceptos retributivos computables la sentencia afirma que son los expresos de la citada circular y no los del convenio, de modo que si los actores vinieron percibiendo determinadas cantidades como complemento de gestión o de puesto de trabajo, éstos deben subsumirse en el concepto de sobresueldos de gestión o de sobresueldos en general.

Tampoco puede apreciarse la contradicción alegada con esa sentencia. En la sentencia recurrida hay constancia de que la retribución variable se introdujo por el banco mediante una circular de 27.4.1993, con la indicación expresa de ser una retribución no pensionable; mientras que en la sentencia de contraste no consta referencia alguna a la indicada circular, cuya existencia no niega la recurrida. En el mismo sentido se han dictado los autos de inadmisión de 12 de marzo (R. 1964/2008) y 13 de mayo de 2009 (R. 2344/2008).

TERCERO

Por lo que se refiere a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de abril de 1997 (R. 8475/1996 ), la más moderna de las dos citadas para el tercer motivo, parte de la misma situación de hecho y pretensiones que la recurrida, decidiendo que entre los conceptos retributivos que deben integrar el "salario pensionable" ha de incluirse el "complemento de puesto de trabajo", bien en concepto de sobresueldos de gestión, bien en el de sobresueldos en general, dada la indeterminación al respecto de la circular 124/1982. Por lo cual la falta de contradicción entre las sentencias comparadas se fundamenta en el mismo razonamiento anterior, es decir, la constancia en la sentencia recurrida de una circular del año 1993 calificando la retribución variable de concepto no pensionable, lo cual no se acredita ni tiene en cuenta para su decisión la sentencia de contraste.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Enrique Pérez Jamar, en nombre y representación de D. Borja contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 4 de noviembre de 2008 , en el recurso de suplicación número 12/2008, interpuesto por BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Valencia de fecha 5 de julio de 2007 , en el procedimiento nº 876/2006 seguido a instancia de D. Borja contra BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A., sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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