STS 120/2010, 8 de Marzo de 2010

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2010:1126
Número de Recurso2110/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución120/2010
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía nº 458/99, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alicante; cuyos recursos fueron interpuestos ante la mencionada Audiencia por las representaciones procesales de las mercantiles Estructuras y Cimientos Insulares S.A. (ECISA) y Mira la Costa, S.L ., representadas ante esta Sala, por los Procuradores de los Tribunales doña Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld y don Juan-Carlos Estévez Fernández- Novoa, respectivamente. Personadas ambas también como recurridas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Estructuras y Cimientos Insulares, S.A- (ECISA) contra Mira la Costa, S.L.

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dicte "... Sentencia estimando íntegramente la Demanda en virtud de la cual: 1. Declare que la mercantil "MIRA LA COSTA, S.L." ha desistido del contrato de feha 1 de abril de 1998 y, en su consecuencia, la condene a pagar a mi mandante el importe a que asciendan los gastos, trabajo y utilidad (nunca inferior al 6%) que "ECISA" pudiera obtener de la obra, conforme a la prueba que se practique en Autos.- 2. Con carácter complementario de la petición anterior, declare, así mismo, que la mercantil "MIRA LA COSTA, S.L." ha incumplido el referido contrato y, en su consecuencia, la condene a pagar a mi representada el importe de todos los daños y perjuicios que sean consecuencia de su incumplimiento contractual y no están comprendidos en los conceptos "gastos, trabajo y utilidad" a los que se refiere el artículo 1594 del Código Civil , el importe de los cuales, o las bases para determinarlos, se acreditarán en período probatorio o en ejecución de Sentencia.- 3. Con carácter alternativo de las peticiones contenidas en los apartados 1 y 2 que preceden, declare que la mercantil "MIRA LA COSTA, S.L." ha incumplido el referido contrato de fecha 1 de abril de 1998 y que su cumplimiento es imposible y, en su consecuencia, la condene a pagar a mi representada el importe de la obra ejecutada y no pagada, conforme a la prueba que se practique en Autos, con sus intereses, así como importe de todos los daños y perjuicios que sean consecuencia de su incumplimiento contractual, el importe de los cuales, o las bases para determinarlos, se acreditarán en período probatorio o en ejecución de Sentencia.- 4. En cualquier caso, condene a la mercantil "MIRA LA COSTA, S.L." a otorgar y suscribir cuantos documentos sean procedentes con arreglo al contrato como consecuencia de la necesaria entrega de la obra -entre ellos, y muy especialmente, el Acta de Recepción Provisional, y, en su caso, Definitiva, de las obras que "ECISA" haya realizado en los términos previstos en la Cláusula Decimoquinta del contrato de fecha 1 de abril de 1998.- 5 . Condene a la mercantil "MIRA LA COSTA, S.L." a pagar las costas del presente procedimiento."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de la mercantil Mira la Costa, S.L.

    contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, "se acojan las dos excepciones articuladas (...) se dicte Sentencia desestimando todos los pedimentos de "ESTRUCTURAS Y CIMIENTOS INSULARES, S.A.- (ECISA)", y condenándola en las costas; al tiempo que formulaba reconvención en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado "... dicte Sentencia por la que condene a "ESTRUCTURAS Y CIMIENTOS INSULARES, S.L. (ECISA)" al pago a mi mandante, alternativamente y por este orden: a) De la suma de CIENTO CUARENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTAS DOCE MIL SETECIENTAS TREINTA Y SEIS PESETAS (142.812.736 PTS.).- b) De la que resulte de ajustar los parciales de tal suma a las circunstancias del momento en que se dicte la Sentencia, en virtud del resultado probatorio.- c) De la cuantificación que se practique en ejecución de sentencia, por la totalidad de todos o parte de los conceptos reclamados.- Y en todos los casos de las costas de este juicio."

  3. - Dado traslado de la reconvención a la parte actora, por la representación de la misma se contestó, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó aplicables, y terminó suplicando al Juzgado que "... dicte Sentencia acordando la desestimación total de la Demanda reconvencional, y con estimación de nuestra Demanda, condene a "MIRA LA COSTA, S.L." de conformidad con el Suplico de la misma, con expresa imposición de las costas a la reconviniente en ambos casos."

    4 .- Recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fué declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 20 de abril de 2004 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda deducida por el procurador Sr. Navarrete Ruiz en nombre y representación de Estructuras y Cimientos Insulares, S.A. contra Mira La Costa S.L. debo: 1º.- Declarar que la Mercantil Mira La Costa S.L. ha desistido del contrato de fecha 1 de Abril de 1998.- 2º.- Condenar a la demandada a que abone a la parte actora la cantidad de 530.395,79 euros.- 3º.- Condenar a la demandada al pago del interés legal de dicha cantidad, desde la interpelación judicial incrementado en dos puntos a partir de la presente resolución y hasta su completo pago.- Y que ESTIMANDO PARCIALMENTE la reconvención deducida por el Procurador Sra. Carratalá Baeza en nombre y representación de Mira La Costa S.L. contra ECISA debo: 1ª.- Condenar a la actora a abonar a la parte demandada reconviniente la cantidad de 18.631,38 euros.- 2º.- Condenar a la actora al pago del interés legal de dicha cantidad, desde la interpelación judicial incrementado en dos puntos a partir de la notificación de la presente resolución y hasta su completo pago. Y todo ello sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpusieron recursos de apelación la actora y la demandada, y sustanciada la alzada, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante, dictó sentencia con fecha 4 de julio de 2005 , cuyo Fallo es como sigue: "Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Alicia Carratalá Baeza en representación de la mercantil Mira la Costa,S.L, y estimar el interpuesto por el Procurador Don Juan Teodomiro Navarrete Ruiz en representación de la mercantil

Estructuras y Cimientos Insulares S.A. contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Dos de la ciudad de Alicante en fecha 20 de abril de 2004 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia REVOCAR COMO REVOCAMOS parcialmente la misma haciendo las siguientes precisiones en el fallo de aquella: 1º) Se condena a la demandada mercantil Mira la Costa S.L. a que abone a la actora mercantil Estructuras y Cimientos Insulares S.A. la cantidad de 45.773.792 pts. (275.106,03 euros), con sus intereses legales desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago. 2º) Se condena a la demandante mercantil Estructuras y Cimientos Insulares S.A. a que abone a la demandada mercantil Mira la Costa S.L. la cantidad de 18.631,38 euros, con sus intereses legales desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago. 3º) Se mantiene el pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia. 4º) No se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada."

TERCERO

El Procurador don Juan Teodomiro Navarrete Ruiz, en nombre y representación de la mercantil Estructuras y Cimientos Insulares S.A. (ECISA) interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, fundado el primero en la incongruencia de la sentencia impugnada, citando como infringidos los artículos 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y el segundo por: 1º.- Infracción de los artículos 1101, 1106 y 1594 del Código Civil y artículo 14 de la Constitución Española; y 2º.- Por infracción del artículo 1100 del Código Civil .

Por su parte, la Procuradora doña Alicia Carratalá Baeza, en nombre y representación de la mercantil Mira La Costa S.L., interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 2º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , basado en los siguientes motivos: 1º.- Por infracción del artículo 533-8ª de la LEC de 1881 en relación con el artículo 1254 del Código Civil y los artículos 5 y 6 de la Ley de Arbitraje , con vulneración del derecho a tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española; 2º.- Por infracción del artículo 533-6ª de la LEC de 1881 en relación con el artículo 490 de la misma Ley y 218 de la LEC 2000 ; 3º.- Por infracción de los artículos 616 a 620 de la LEC de 1881 y 343 de la LEC 2000 , en relación con el artículo 1214 del Código Civil , entonces vigente, y el actual artículo 217 de la LEC 2000 ; y 4º.- Por infracción de lo dispuesto en los artículos 1124 y 1594 del Código Civil .

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 28 de octubre de 2008 por el que se acordó la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la entidad Estructuras y Cimientos Insulares S.A., así como el de casación también interpuesto por dicha parte, si bien sólo en cuanto a su motivo segundo (titulado como apartado B). Igualmente se acordó la admisión del recurso de casación interpuesto por la entidad Mira La Costa S.L., si bien únicamente en su motivo cuarto.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 23 de febrero de 2010, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Antecedentes

PRIMERO

La entidad Estructuras y Cimientos Insulares S.A. (ECISA) y la mercantil Mira La Costa

S.L. suscribieron con fecha 1 de abril de 1998 un contrato de ejecución de obra con suministro de materiales cuyo objeto era la ejecución parcial por la primera de noventa y siete chalés con su urbanización interior a construir en un solar sito en Ciudad Jardín, subzona B, de Benidorm, del que la segunda era propietaria y, en concreto, la realización de las obras de estructura y albañilería de los mismos, así como la ejecución de la urbanización, todo ello con referencia al proyecto realizado por los arquitectos don Marino y don Santos .

Al surgir discrepancias respecto del cumplimiento del contrato, Estructuras y Cimientos Insulares S.A.

(ECISA), con fecha 31 de julio de 1999, interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante los Juzgados de Primera Instancia de Alicante contra Mira La Costa S.L., cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de dicha ciudad (autos nº 458/99) interesando que se dictara sentencia por la cual se declarara: 1º.- Que la demandada Mira La Costa S.L. ha desistido del contrato y, en consecuencia, se le condene a satisfacer a la actora el importe de los gastos, trabajo y utilidad (nunca inferior al 6%) que ECISA pudiera obtener de la obra; 2º.- Que igualmente condene a la demandada a indemnizarle los daños y perjuicios causados por su incumplimiento contractual en cuanto no estén comprendidos en los conceptos anteriores, a determinar en ejecución de sentencia; 3º.- Alternativamente, se declare el incumplimiento de la demandada y que el cumplimiento resulta actualmente imposible, condenándola a pagar el importe de la obra ejecutada y no pagada conforme a la prueba que se practique, con sus intereses, así como el importe de los daños y perjuicios que sean consecuencia de tal incumplimiento, el importe de los cuales, o las bases para determinarlos, se acreditarán en período probatorio o en ejecución de sentencia; y 4º.- En cualquier caso, se condene a la demandada a otorgar y suscribir cuantos documentos sean procedentes para la necesaria entrega de la obra.

La demandada Mira La Costa S.L. contestó a la demanda articulando, como excepciones de carácter procesal, la sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje (artículo 533.8ª de la anterior LEC ) y el defecto legal en el modo de proponer la demanda (artículo 533.6ª de la anterior LEC ), oponiéndose en cuanto al fondo y, además, formuló reconvención interesando que se dictara sentencia por la cual se condenara a Estructuras y Cimientos Insulares S.A. (ECISA) a satisfacerle, subsidiariamente, cualquiera de las siguientes cantidades: a) Ciento cuarenta y dos millones ochocientas doce mil setecientas treinta y seis pesetas; b) La que resulte de ajustar los parciales de tal suma a las circunstancias del momento en que se dicte sentencia, en virtud del resultado probatorio; y c) La cuantificación que se practique en ejecución de sentencia por la totalidad de todos o parte (sic) de los conceptos reclamados.

Seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alicante dictó sentencia de fecha 20 de abril de 2004 por la que, tras rechazar la excepciones de carácter procesal opuestas por la parte demandada, estimó parcialmente la demanda declarando que la demandada Mira La Costa S.L. había desistido del contrato de 1 de abril de 1998 y condenando a la misma a satisfacer a la actora la cantidad de 530.395,79 euros así como el interés legal de dicha cantidad desde la interpelación judicial incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia; y estimando también en forma parcial la reconvención condenó a la actora Estructuras y Cimientos Insulares S.A. (ECISA) a abonar a la reconviniente la cantidad de 18.631,38 euros, con los mismos intereses anteriormente señalados, sin especial declaración sobre costas.

Ambas partes recurrieron en apelación y la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 6ª) dictó nueva sentencia, de fecha 4 de julio de 2005 , por la que estimó en parte el recurso de la demandada Mira La Costa S.L. y estimó el interpuesto por Estructuras y Cimientos Insulares S.A. (ECISA), revocando parcialmente la sentencia de primera instancia para precisar su fallo en el siguiente sentido: 1º) Se condena a la demandada Mira La Costa S.L. a abonar a la actora Estructuras y Cimientos Insulares S.A. (ECISA) la cantidad de 45.773.792 pesetas (275.10,03 euros) con sus intereses legales desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago; 2º) Se condena a la demandante inicial a abonar a Mira La Costa S.L. la cantidad de 18.631,38 euros, con los mismos intereses; y 3º) No se hace especial pronunciamiento sobre costas causadas en ambas instancias, Contra dicha sentencia interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación la actora Estructuras y Cimientos Insulares S.A. (ECISA).

  1. Recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto en nombre de Estructuras y

Cimientos Insulares S.A. (ECISA)

SEGUNDO

Dicha parte recurrente imputa a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, hoy recurrida, la infracción de normas reguladoras de la sentencia (artículo 469.1.2º de la LEC ), «al incurrir en un flagrante defecto de incongruencia y falta de motivación» , si bien, al desarrollar posteriormente tal alegación, se centra exclusivamente en la denuncia de incongruencia sin precisar en qué sentido considera que la sentencia no ha sido suficientemente motivada.

Viene a fundar su denuncia de incongruencia, con expresa referencia a lo dispuesto por los artículos

216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el hecho de que en el recurso de apelación interpuesto en su día por la parte contraria -la demandada Mira La Costa S.L.- en ningún momento se cuestionó la cuantificación de los daños y perjuicios efectuada por el Juzgado y, sin embargo, habiendo quedado fijados en primera instancia en la cantidad de 530.395,79 euros, con la correlativa condena a la demandada a satisfacer dicha cantidad a ECISA, la sentencia de apelación reduce la referida indemnización a la cantidad de 275.106,03 euros. Entiende la recurrente que, según lo ya afirmado, «el importe establecido en primera instancia, consentido por ambas partes, devino firme» y que la cuantificación de los daños y perjuicios «nunca fue impugnada de adverso, habiendo adquirido la misma, por tanto, plena firmeza y la condición de cosa juzgada».

No obstante, el recurso no puede prosperar pues la sentencia impugnada no ha incurrido en vicio de incongruencia por las razones que se expresan a continuación.

En primer lugar, el artículo 457.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a efectos de que quede perfectamente determinado el objeto del recurso de apelación exige -en el momento de la preparación- que la parte apelante exprese los pronunciamientos que impugna; y en el caso presente el escrito de preparación presentado por la representación procesal de Mira La Costa S.L. expresaba con toda claridad que la apelación se dirigía «contra todos los pronunciamientos del fallo» , entre los cuales se encontraba aquél por el que se condenaba a la apelante a indemnizar a la actora en la cantidad de 530.395,79 euros. La posterior formulación de las alegaciones en que se basa la impugnación, como contenido propio del escrito de interposición (artículo 458 LEC ) se dirigen a convencer al tribunal ad quem sobre la procedencia de que el recurso sea estimado pero su objeto y alcance a efectos de congruencia viene prefijado por el escrito de preparación.

La sentencia del Tribunal Constitucional 212/2000, de 18 de septiembre , se refirió a la apelación afirmando que «la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos (arts. 862 y 863 LEC ), como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum) ( ATC 315/1994, de 21 de noviembre y SSTC 3/1996, de 15 de enero, y 9/1998, de 13 de enero .

Esta Sala, en sentencia núm. 533/2009 de 30 junio , entre las más recientes, viene a proclamar que tanto la doctrina del Tribunal Constitucional como la de la propia Sala sobre los principios rectores del recurso de apelación puede sintetizarse en que «tal recurso es de cognición plena o plena jurisdicción, en el sentido de que permite un nuevo juicio sobre todas las cuestiones de hecho y de derecho objeto del litigio, pero con los límites que impone la prohibición de la reforma peyorativa, esto es la modificación de la sentencia apelada en perjuicio del apelante, y el principio de que el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquello de lo que se apela (tantum devolutum quantum apellatum ). Se trata, en suma, de manifestaciones en la segunda instancia del principio de congruencia de las sentencias, con dimensión constitucional por afectar al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a no sufrir indefensión que se proyecta en el régimen de garantías legales de los recursos (por todas STC 279/05 , con cita de otras muchas)».

En definitiva, el ámbito del recurso de apelación, en casos como el presente en que la parte apelante lo preparó afirmando que impugnaba el total contenido del "fallo" viene dado por la disconformidad de éste con lo suplicado por la parte en la fase de alegaciones del proceso, ajustándose el tribunal a la consideración del material jurídico-fáctico que integró el proceso en su primera instancia, de modo que el escrito de interposición no modifica dicho ámbito salvo que expresamente en el mismo la parte recurrente restrinja el contenido de su recurso según lo manifestado en la preparación.

Además, en el escrito de interposición se razona sobre la disconformidad de la parte con el resultado de las pruebas periciales, que fue tenido en cuenta por la sentencia dictada en primera instancia a la hora de fijar el montante económico de la indemnización, con lo cual -aunque indirectamente- se estaba refiriendo al quantum de la condena; por lo que procede la desestimación del motivo y, con él, del recurso por infracción procesal.

  1. Recurso de casación interpuesto en nombre de Estructuras y Cimientos Insulares S.A.

(ECISA)

TERCERO

El único motivo que integra el recurso refiere la infracción del artículo 1100 del Código Civil en cuanto al pronunciamiento sobre intereses de demora ya que la Audiencia, al condenar a ambas partes al abono recíproco de determinadas cantidades, añade a éstas «sus intereses legales desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago» , modificando al efecto el pronunciamiento de primera instancia que refería tales intereses al momento de la interpelación judicial teniendo en cuenta la actual doctrina de la Sala sobre el brocardo «in illliquidis non fit mora».

El referido motivo no puede prosperar y, por ello, tampoco el recurso de casación. Bastaría señalar que en la demanda la parte actora -ahora recurrente- no interesó condena de la demandada al pago de una cantidad líquida sino que se limitó a señalar los conceptos por los que debía producirse la indemnización, solicitando la reserva de cuantificación para el momento de ejecución de sentencia, supuesto en el cual obviamente la sentencia no podía fijar el pago de interés alguno ni siquiera en el supuesto, como el presente, de que la propia sentencia realizara la cuantificación, ya que el artículo 1100 del Código Civil contempla la mora a los obligados a entregar alguna cosa y el artículo 1108 se refiere a la obligación que consiste en el pago de «una cantidad de dinero» que, como tal, ha de ser determinada. Por ello, el único interés a fijar era el de carácter procesal actualmente previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El nuevo enfoque que da la jurisprudencia de esta Sala al brocardo «in illliquidis non fit mora» no puede extenderse a un supuesto como el presente en el cual, incluso, la propia parte demandante -ahora recurrente- consciente de que no reclamaba una cantidad de dinero sino el reconocimiento de un derecho a percibir una indemnización que se cuantificaría posteriormente, no solicitó en el "suplico" de la demanda el pago de intereses salvo en la tercera de sus peticiones alternativas.

La nueva concepción jurisprudencial de la aplicación del referido brocardo lleva a la fijación de intereses de demora en los casos en que, solicitada condena al pago de una cantidad líquida, la sentencia acoge parcialmente la demanda y condena al abono de una cantidad menor, supuesto en que, no existiendo una notoria discordancia entre una y otra y atendiendo al llamado «canon de razonabilidad», se estima de justicia la consideración de que el deudor ha incurrido en «mora» y debe satisfacer intereses sobre la cantidad objeto de condena desde la interpelación judicial; solución jurisprudencial que se ha impuesto sobre todo a partir de las sentencias de 5 de marzo de 1992 y 13 octubre 1997, seguidas por otras muchas, hasta las más recientes de 11 septiembre y 15 octubre 2008, y 6 abril 2009 , para abarcar igualmente a supuestos, como el de la sentencia de 7 noviembre 2006 , en que la existencia de la deuda fuera indiscutible y el principal pudiera determinarse mediante una simple operación aritmética.

  1. Recurso de casación interpuesto en nombre de la entidad demandada «Mira La Costa S.L.»

CUARTO

No habiendo superado la fase de admisión los tres primeros motivos del recurso, procede el examen del cuarto que denuncia la infracción de los artículos 1124 y 1594 del Código Civil en cuanto la parte recurrente, la demandada «Mira La Costa S.L.», sostiene, contrariamente a lo afirmado por las sentencias dictadas en primera instancia y en apelación, que no desistió del contrato de ejecución de obra sino que procedió a su resolución por incumplimiento de la parte contraria.

Constituye un hecho indiscutido en el proceso que fue dicha parte -ahora recurrente- la que dio por finalizada la relación contractual, siendo así que la Audiencia al examinar las causas de dicha terminación (fundamentos de derecho séptimo "in fine" y octavo) que tuvo lugar a raíz de las discrepancias nacidas del contenido de la certificación de obra nº 13 -que origina el requerimiento notarial de la demandada a la demandante sobre resolución contractual (30 abril 1999)- examina la realidad de las causas alegadas para tal resolución. Pues bien, en la sentencia impugnada se dice que la «deficiente ejecución» y el «incumplimiento reiterado de las obligaciones de la constructora» carecen de soporte probatorio, por lo que únicamente procede tratar la alegación sobre «incumplimiento del plazo de ejecución» ; y en cuanto a ésta entiende que igualmente ha de ser rechazada ya que en relación con el indicado período temporal «en absoluto puede afirmarse que el plazo fuera inexorablemente al 15 de febrero de 1999» , y existe constancia y prueba en autos «de la concurrencia de esas causas que motivan el alargamiento del plazo de ejecución», además de que «existieron dos circunstancias ajenas a la voluntad de la entidad constructora que le llevó a ralentizar los trabajos, y lo fueron que en el solar no se tenía un caudal de agua suficiente y porque en el solar existía una línea eléctrica de media tensión que le impedía realizar una parte de las viviendas contratadas y dicha línea no se retiró hasta febrero de 1999» ; consideraciones de hecho que llevaron a la Audiencia a concluir correctamente la existencia de un supuesto de desistimiento del dueño de la obra (artículo 1594 CC ) y no de resolución justificada por el incumplimiento de la parte contraria (artículo 1124 CC ), que en todo caso exige la falta de cumplimiento de obligaciones esenciales y que el mismo carezca de toda justificación (sentencias de esta Sala de 11 octubre 1982, 7 marzo 1983, 23 febrero 1995 y, entre las más recientes, las núms. 955/2006, de 11 octubre, y 366/2008, de 19 mayo ).

Por ello, el motivo ha de ser desestimado y, con él, el recurso de casación interpuesto por dicha parte.

  1. Costas

QUINTO

Desestimados los recursos interpuestos por cada una de las partes, procede la condena a las mismas por las costas causadas (artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar a los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de la actora Estructuras y Cimientos Insulares S.A. (ECISA), así como al de casación interpuesto por la representación procesal de la demandada Mira La Costa S.L., contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 6ª) de fecha 4 de julio de 2005 en Rollo de Apelación nº 195/05, dimanante de autos de juicio de menor cuantía número 458/99 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de dicha ciudad, la que confirmamos con imposición a cada una de las recurrentes de las costas causadas por sus respectivos recursos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Jesus Corbal Fernandez.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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