STSJ Comunidad de Madrid 797/2022, 23 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución797/2022
Fecha23 Septiembre 2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.00.4-2021/0055569

Procedimiento Recurso de Suplicación 671/2022

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 06 de Madrid Despidos / Ceses en general 643/2021

Materia : Despido

Sentencia número: 797/2022

D

Ilmos. Sres.

D. IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER

D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA

D. EMILIO PALOMO BALDA

En la Villa de Madrid, a 23 de septiembre de 2022, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 671/2022, interpuesto por D. Constancio, contra la sentencia de 10 de enero de 2022, dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de los de MADRID, en sus autos número 643/2021, seguidos a instancia de la citada parte recurrente frente a MOVISTAR PROSEGUR ALARMAS S.L y PROSEGUR ALARMAS ESPAÑA, sobre DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- el demandante Constancio venía prestando sus servicios en las empresas demandadas desde el día 24-3-2014, ocupando la categoría profesional de operador de soporte técnico, percibiendo un salario de

1.679,19 euros mensuales (documentos 1 y 2 aportados por la parte demandada que son el contrato de trabajo del demandante y las nóminas de los últimos doce meses).

SEGUNDO

El trabajador demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores.

TERCERO

En fecha 22 de abril de 2021, la empresa comunica mediante carta al demandante el despido disciplinario por malos tratos de palabra u obra, abuso de autoridad o falta grave al respeto y consideración a un compañero de trabajo ( artículo 54 ET ), con efectos de de 16 de abril de 2021. Dicha carta de despido se da por íntegramente reproducida (documento 1 de la parte demandante aportado en el juicio).

CUARTO

Es de aplicación el convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad para el año 2021, BOE de 26-11-2020 (documento de la parte demandante aportado en el juicio).

QUINTO

el trabajador demandante presentó papeleta de conciliación, con anterioridad a la presentación de su demanda (documento 1 acompañado a la demanda)".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"DESESTIMANDO la demanda de despido interpuesta por D. Constancio contra PROSEGUR ALARMAS ESPAÑA y MOVISTAR PROSEGUR ALARMAS SL, DEBO DECLARAR Y DECLARO PROCEDENTE el despido del demandante efectuado por la parte demandada el dia 22-4-2021, con efectos del dia 16-4-2021, convalidando la extinción de la relación laboral, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera el 1 de junio de 2022, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el siguiente 21 de septiembre para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de suplicación el trabajador contra sentencia que desestimó la demanda rectora de autos, tendente a la declaración de improcedencia de su despido disciplinario que le fue comunicado por carta de 22-4-21, con efectos del 16-4-21, destinando su exclusivo motivo, con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 LRJS, a denunciar infracción del artículo 54 y 55.4 del E.T, en relación con el artículo 107 b) y 108 apartado primero de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pivotando su discurso argumentativo sobre estos tres ejes:

A).- Que no consta acreditado el incumplimiento alegado por el empresario, sin que este se pueda presumir existente, pues es exigencia expresa del artículo 107 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la integración, de ser veraz, de la conducta constitutiva del incumplimiento contractual alegado en el relato de acontecimientos de la Sentencia, entendiendo, de no estarse en éste contenido, que los incumplimientos no han sido acreditados, siendo la carga probatoria de demostrar los mismos del empresario, el cual no ha cumplido tal exigencia, máxime cuando en los términos referidos no procede en derecho solicitar la revisión

de los hechos probados para solicitar el expreso reconocimiento de la inexistencia de un incumplimiento, es decir no cabe integrar en la Sentencia un hecho probado en el sentido de manifestar que no se ha producido el incumplimiento achacado por el empleador, concluyéndose su inexistencia por su no constatación en los hechos probados. Y, sigue diciendo, de ningún hecho probado, siquiera de forma indiciaria, puede entenderse constatada la conducta achacada al actor en la carta de despido, siendo tan solo el tercero de los expresados en la sentencia el único referido a la decisión extintiva para textualmente constatar: " En fecha 22 de abril de 2021, la empresa comunica mediante carta al demandante del despido disciplinario por malos tratos de palabra u obra, abuso de autoridad o falta grave de respeto y consideración a un compañero de trabajo ( art.

54 ET ), con efectos de 16 de abril de 2021. Dicha carta se da por íntegramente reproducida (documento 1 del parte demandante aportado en el juicio) ", sin adverar en modo alguno la realidad de las circunstancias en tal comunicación imputadas, por lo que deberán tenerse por no probadas, no pudiendo contenerse af‌irmaciones probatorias en lugar destinado a su valoración jurídica, pues con ello se priva de la posibilidad de impugnar su contenido, conforme a las reglas def‌inidas por la Jurisprudencia. La impropiedad de contener tales consideraciones de orden factico en el espacio reservado para valoraciones de carácter jurídico, determina, a su parecer, la imposible alteración de dichas circunstancias a través del mecanismo legal de modif‌icación del relato probatorio, con claras y pacif‌icas exigencias jurisprudencias para concluir su variación.

B).- Que no es suf‌iciente el Juzgador justif‌ique su decisión en la prueba testif‌ical practicada en el acto del juicio por Don Fausto, compañero de trabajo del actor y presuntamente la persona verbalmente agredida por medio de una llamada telefónica, pues tal como consta en la grabación de la vista oral lo único que manifestó, a propuesta de la empresa, fue que una persona le insultó y amenazó, pero no reconoció quien había efectuado la llamada, manifestó que la llamada correspondía al teléfono cuyo código era del actor.

C).- Que debe prescindirse por completo de cuantas manifestaciones se hicieron en la conversación grabada y admitida como prueba ya que no están revestidas de garantías, ni siquiera fueron ratif‌icadas por los intervinientes, desconociéndose cómo han sido obtenidas; de esta manera, y en su opinión, quien graba una conversación de otros atenta al derecho reconocido en el art.18.3 CE que garantiza el que entre remitentes y destinatarios de cualquier comunicación no se interponga un tercero, sin contemplar para nada el uso que puedan hacer los destinatarios de lo que les sea comunicado; que no debió admitirse la mencionada grabación fonográf‌ica, máxime cuando ni siquiera se consignaba en la carta de despido, por ilícita, terminando por suplicar se declare la improcedencia del despido con las consecuencias a ello inherentes.

SEGUNDO

Saliendo al paso del recurso se ha opuesto la empresa haciendo valer, en síntesis, que si bien en los hechos probados se da simplemente por reproducida la carta de despido, más adelante, en la fundamentación jurídica, en lugar inadecuado pero con valor de hecho probado se dan por acreditados tales hechos contenidos en la carta de despido a través de la prueba de grabación aportada por empresa y la testif‌ical del propio trabajador que recibió las amenazas, siendo doctrina jurisprudencial la de que las af‌irmaciones de carácter fáctico deben considerarse como hechos probados aunque f‌iguren impropiamente en la fundamentación jurídica de la sentencia, ya que con...

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