STSJ Cataluña 2402/2023, 17 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Abril 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
Número de resolución2402/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2020 - 8039259

mmm

Recurso de Suplicación: 6195/2022

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA

En Barcelona a 17 de abril de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2402/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Enrique frente a la Sentencia del Juzgado Social 26 Barcelona de fecha 4/4/2022 dictada en el procedimiento nº 753/2020 y siendo recurridos FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), HP HEALTH CLUB IBERIA SAU y MINISTERIO FISCAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Amparo Illán Teba.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre despido disciplinario, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4/4/2022 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Enrique, contra la empresa HP Health Club Iberia S.A.U. y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), con intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido, debo declarar y declaro PROCEDENTE el despido comunicado al demandante el 21 de septiembre de 2020, declarando extinguida a aquella fecha la relación laboral, y absolviendo a las entidades demandadas de toda pretensión declarativa y de condena frente a ellas ejercitada.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º. El demandante, D. Enrique, mayor de edad, con DNI nº NUM000, trabajaba por cuenta de la empresa demandada, HP Health Club Iberia S.A.U. (CIF nº A84373919), dedicada a la explotación de gimnasios, con domicilio y centro de trabajo en la ciudad de Barcelona, con una antigüedad de 16 de junio de 2008, categoría profesional de G2 N1, managment mantenimiento, y salario mensual bruto de 2.481,37 euros, incluida la parte proporcional de pagas extras.

  1. En periodo no determinado, entre f‌inales de 2019 y principios de 2020, el demandante mantuvo una relación sentimental con una compañera de trabajo, Dª. Rebeca .

  2. A principios del año 2020 trascendió al conocimiento de la plantilla del centro de trabajo, como un rumor, la relación entre el demandante y la Sra. Rebeca .

  3. Por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se declaró el estado de alarma por la crisis sanitaria provocada por la pandemia de Covid 19, prorrogándose hasta las 0:00 horas del día 21 de junio de 2020, en virtud de sucesivos reales decretos (Real Decreto 476/2020, de 27 de marzo; Real Decreto 487/2020, de 10 de abril; Real Decreto 492/2020, de 24 de abril; Real Decreto 514/2020, de 8 de mayo; Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo; y Real Decreto 555/2020, de 5 de junio), permaneciendo durante todo este periodo cerrado, el centro de trabajo, por las restricciones de actividad gubernativamente acordadas.

  4. En fecha no determinada, en el centro de trabajo, el demandante mantuvo una discusión con la Sra. Rebeca

    , que fue grabada por esta última, con su teléfono móvil, sin que el demandante fuera consciente de ello. En el desarrollo de la discusión, el demandante le dice a la Sra. Rebeca que alguien, y el mismo demandante, van a hablar con la hermana de su marido (el de la Sra. Rebeca ) y "se lo van a decir". A continuación, el demandante reprocha a la Sra. Rebeca que por culpa de ella él se divorció de su esposa y que todo el mundo allí lo sabía. La Sra. Rebeca le responde que ella no tiene culpa de que el demandante se obsesionara con una persona. Y, a continuación, el demandante le replica que sí que tiene que ver con ello, y que tenía muchas pruebas, indicándole que sabía que ella (la Sra. Rebeca ) tenía tatuajes y cicatrices en varias partes de su cuerpo. La Sra. Rebeca le dice que ella no tenía tatuajes. Y el demandante le contesta, mientras realiza un explícito gesto de contenido sexual moviendo los brazos con los puños cerrados, " mientras me la follaba así le miré la cicatriz que tenía aquí, ¿y cómo sé que tienes cicatriz aquí?, ¿cicatriz aquí?, sé todo lo que tienes en el cuerpo ". A continuación, la Sra. Rebeca reprocha al demandante que le abriera la taquilla para coger unas bragas de ella; contestando, el demandante, que las taquillas no se podían abrir. La discusión f‌inaliza con la advertencia, de la Sra. Rebeca al demandante, de contárselo todo al jefe, un tal Javier, para que vea la clase de gente que tiene trabajando (en referencia al demandante).

  5. El día 17 de julio de 2020 la Sra. Rebeca comunicó al director del centro de trabajo, D. Javier, que estaba siendo acosada por el demandante. El centro permaneció cerrado desde el día siguiente, y hasta f‌inales de julio de 2020, por decisión de la Autoridad Sanitaria, para tratar de contener la negativa evolución de la pandemia de Covid 19. El día 30 de julio de 2020 el Sr. Javier trasladó a la Dirección de la empresa las quejas de la Sra. Rebeca sobre el demandante.

  6. La Dirección de la empresa encargó una investigación preliminar de la empresa. La responsable de prevención de riesgos laborales de la empresa demandada, Dª. Claudia, encargó la investigación a la empresa externa de prevención de riesgos laborales DIRECCION001, que designó al efecto a D. Sebastián, técnico de prevención de riesgos laborales, que se entrevistó con la Sra. Rebeca y, el 14 de agosto de 2020, elaboró un informe preliminar indicando que consideraba que el relato expuesto por la Sra. Rebeca era altamente creíble y cumplía criterios técnicos suf‌icientes para ser considerado un supuesto de acoso sexual.

  7. El día 2 de septiembre de 2020 se constituyó la Comisión para la Igualdad de Oportunidades y la No Discriminación, prevista en el art. 54 del convenio colectivo aplicable, el estatal de instalaciones deportivas y gimnasios, publicado en el Boletín Of‌icial del Estado (BOE) nº 141/2018, de fecha 11 de junio de 2028, estando integrada por Dª. Claudia, responsable de prevención de riesgos laborales de la empresa, por D. Sebastián

    , de la empresa externa de prevención de riesgos laborales DIRECCION001, y por D. Jose María, que era el trabajador de mayor antigüedad. No pudo integrarse, además, con un cuarto miembro, por parte de la plantilla, al excusar su participación la trabajadora de menor edad, Dª. Fermina, al referir temor frente al demandante, y el trabajador de mayor edad, D. Carlos Alberto, por amistad con el demandante. La Comisión se entrevistó con la Sra. Rebeca, con el demandante y con varios trabajadores. La Sra. Claudia estuvo presente en la declaración de la Sra. Rebeca ; pero no en el resto de declaraciones. Además, visualizó el vídeo facilitado por la Sra. Rebeca, al que hace referencia el hecho probado 5º. El día 9 de septiembre de 2020 la Comisión presentó sus conclusiones a la Dirección de la empresa, concluyendo que la Sra. Rebeca había estado expuesta durante un periodo indeterminado a una situación calif‌icable como de acoso sexual.

  8. El día 7 de septiembre de 2020, con motivo de la tramitación del expediente disciplinario, la empresa demandada comunicó al demandante un permiso retribuido entre los días 7 y 15 de septiembre de 2020,

    debiendo reincorporarse a su puesto de trabajo el día 16 de septiembre de 2020 (documento nº 6 del ramo de prueba de la parte demandada).

  9. El demandante no compareció en su puesto de trabajo ni el día 16, ni el 17, ni el 18 de septiembre de 2020.

  10. Los días 16, 17 y 18 de septiembre de 2020 la empresa demandada envió sendas comunicaciones por burofax, al domicilio que le constaba del demandante, instándole a justif‌icar sus ausencias y reincorporarse a su puesto de trabajo, no constando su entrega al demandante. Las mismas comunicaciones fueron remitidas a la cuenta de correo electrónico del demandante que a la empresa le constaba, siendo los mensajes abiertos, pero no contestados.

  11. El día 18 de septiembre de 2020 se expidió baja médica del demandante, con efectos a 16 de septiembre de 2020, por DIRECCION000, derivada de enfermedad común (documento nº 3 del ramo de prueba de la parte actora), que fue enviada a la empresa por correo electrónico el mismo día 18 de septiembre de 2019, a las 19:06 euros (documento nº 2 del ramo de prueba de la parte actora).

  12. El día 21 de septiembre de 2020 la empresa demandada comunicó al actor su despido disciplinario mediante carta que se da aquí por íntegramente reproducida (documento adjuntado a la demanda).

  13. El demandante no ostenta, ni ha ostentando, la condición de representante unitario o sindical de los trabajadores."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que de la parte contraria, a la que se dio traslado, HP HEALTH CLUB IBERIA SAU lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En fecha 4-4-2022 el Juzgado de lo Social Nº 26 de Barcelona ha dictado sentencia en Autos 753/2022, de procedimiento sobre despido disciplinario, con vulneración de derechos fundamentales, en la que ha desestimado la demanda interpuesta por D. Enrique contra la empresa HP Health Club Iberia, S.A.U., y el Fondo de Garantía Salarial, con intervención del Ministerio Fiscal, declarando la procedencia del despido comunicado al actor el 21-9- 2020, declarando extinguida la relación laboral, y absolviendo a las demandadas de toda pretensión declarativa y de condena frente a ellas ejercitada.

En dicha sentencia,...

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