SAP Alicante 324/2005, 4 de Julio de 2005

PonenteJOSE MARIA RIVES SEVA
ECLIES:APA:2005:4512
Número de Recurso195/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución324/2005
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

SENTENCIA Nº 324/05

Iltmos Srs.

Don Francisco Javier Prieto Lozano.

Don José María Rives Seva.

Doña Cristina Trascasa Blanco.

En la Ciudad de Alicante a cuatro de Julio de dos mil cinco.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al

margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 195/05 los autos de juicio de menor cuantía nº 458/99 seguidos en el

Juzgado de Primera Instancia nº Dos de la ciudad de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por la parte

demandada mercantil MIRA LA COSTA S.L. que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por

el Procurador/ra Don/ña Alicia Carratalá Baeza y defendido/a por el Letrado/da Don/ña Julián Juárez Córcoles y siendo parte

apelada la demandante mercantil ESTRUCTURAS Y CIMIENTOS INSULARES S.A. representado/a por el Procurador/ra Don/ña

Juan Teodomiro Navarrete Ruiz y defendido/a por el Letrado/da Don/ña Antonio Moreno Ausina, siendo a la vez impugnante de la

sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de la Ciudad de Alicante y en los autos de Juicio de Menor Cuantía nº 458/99 en fecha 20 de abril de 2004 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda deducida por el Procurador Sr.Navarrete Ruiz en nombre y representación de Estructuras y Cimientos Insulares S.A. contra Mira la Costa S.L. debo: 1º. Declarar que la Mercantil Mira la Costa S.L. ha desistido del contrato de fecha 1 de abril de 1998. 2º Condenar a la demandada a que abone a la parte actora la cantidad de 530.395,79 euros. 3º Condenar a la demandada al pago del interés legal de dicha cantidad desde la interpelación judicial incrementado en dos puntos a partir de la presente resolución y hasta su competo pago. Y que estimando parcialmente la reconvención deducida por el Procurador Sra. Carratalá Baeza en nombre y representación de Mira la Costa S.L. contra Ecisa debo: 1º Condenar a la actora a abonar a la parte demandada reconveniente la cantidad de 18.631,38 euros. 2º Condenar a la actora al pago del interés legal de dicha cantidad desde la interpelación judicial incrementado en dos puntos a partir de la notificación de la presente resolución y hasta su completo pago. Y todo ello sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, la que a su vez impugnó la sentencia, y tras los traslados oportunos se remitieron las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 195/05.

TERCERO

En la tramitación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 27 de junio de 2005 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Como reiteradamente ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta misma Sala en sentencias de 28 de junio de 1999, 23 de marzo de 2001, 19 de mayo de 2003, 12 de enero y 1 de abril de 2004, y 10 de febrero de 2005 entre otras, la apelación, dada su condición de medio de impugnación ordinario, atribuye al Tribunal de segundo grado la potestad necesaria para valorar y tener en cuenta, sin condicionamiento alguno, todas las pruebas practicadas en primera instancia, incluso con discrepancia del criterio que al respecto hubiera podido adoptar el Juez a quo, adquiriendo por ello el Tribunal de apelación plena jurisdicción para resolver todas las cuestiones de hecho o de derecho que se planteen por las partes, puesto que cuál indica la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 1995 , la apelación traslada al órgano superior ante el que se interpone plena jurisdicción sobre el caso en idéntica situación a la del Juzgado de instancia, no sólo en lo que respecta a la subsunción de los hechos en las normas jurídicas, sino para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. Sin embargo no puede olvidarse que tales facultades revisoras se hallan limitadas por una doble consideración: 1ª Por la prohibición de la "reformatio in peius", que quiere indicar que con relación a un pronunciamiento apelado y que lógicamente el apelante solamente recurre en la medida que el mismo le es perjudicial, pero no en la que le beneficia, y respecto del cuál la otra parte no se haya adherido a la apelación, el Tribunal de la alzada no puede hacer un pronunciamiento que, para el apelante, sea más gravoso y perjudicial que ya lo era el recurrido, y que veda por tanto al Tribunal hacer pronunciamientos que graven la situación que para el apelante resulta de la sentencia de primera instancia. 2ª Por la imposibilidad de entrar a conocer o decidir sobre los extremos que hayan sido consentidos por las partes por no haber sido objeto de impugnación, siendo entonces las concretas peticiones que el apelante o apelantes hayan formulado las que, en consecuencia, delimitarán el ámbito del recurso, según la máxima conocida "tantum apellatum, cuantum devoluntum", y de conformidad, en definitiva, con el principio dispositivo que informa el proceso civil.

Estos criterios son los que se contienen actualmente en el artículo 456 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a cuyo tenor en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dice otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquél Tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el Tribunal de apelación; y además, en el artículo 465 nº 4 , ya que la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación.

SEGUNDO

Partiendo de los anteriores postulados, la Sala va a dar respuesta en la alzada a los planteamientos de ambas partes recurrentes, la demandada y la demandante, articulados en sus correspondientes escritos de interposición de recurso de apelación y de apelación por adhesión, respectivamente, y en la medida que ellos delimitan el objeto del recurso.

Hemos de comenzar manifestando que a ambas partes, la demandante entidad Estructuras yCimientos Insulares S.A., y la demandada, entidad Mira la Costa S.L. las une el contrato de fecha 1 de abril de 1998 por el que la primera, la contratista, se compromete a ejecutar para la segunda, la propiedad o dueña de la obra, la construcción, en un solar sito en Benidorm, de 97 chalet con su urbanización interior, aportando la mano de obra y los materiales necesarios, con referencia a los proyectos redactados, planos facilitados y bajo la dirección técnica y facultativa de la propiedad, por un importe de 404.410.779 pts.

Suscitada la contienda judicial a instancias de la entidad Estructuras y Cimientos Insulares S.A. como demandante, y por los trámites del juicio de menor cuantía, la parte demandada mercantil Mira la Costa S.L. en plazo oportuno de contestación a la demanda formuló declinatoria de sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 114 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , vigente en el momento de la demanda, con tramitación en forma de incidente y con suspensión del proceso, con relación al artículo 11 de la Ley 36/1988, de 5 de diciembre , de arbitraje. Pero hemos de tener en cuenta que la excepción de arbitraje venía regulada en aquella Ley Procesal citada como excepción dilatoria para el Juicio de Mayor Cuantía en su artículo 533 nº 8 ; y que con referencia al Juicio de Menor Cuantía el artículo 678 disponía que el demandado propondrá en la contestación todas las excepciones que tanga a su favor, así dilatorias como perentorias y, si se mantienen, el Juez resolverá sobre todas en la sentencia, absteniéndose de hacerlo, en cuanto al fondo del pleito, si estimare procedente alguna de las dilatorias que lo impidan.

El Juez de Instancia resolvió mediante auto de 30 de septiembre de 1999 no dar lugar a tramitar la cuestión propuesta por declinatoria acordando que la demandada contestara a la demanda en el plazo que le restaba, siendo recurrido dicho auto en apelación y tenido por interpuesto mediante providencia de 21 de octubre del miso año, pero para resolverse juntamente con la apelación del pleito principal si se mantuviere. En el mismo escrito de contestación a la demanda se vuelve a reproducir la excepción del arbitraje. Citadas las partes a comparecencia en 25 de noviembre de 1999, con suspensión de la misma, mediante auto de 9 de diciembre de 1999 se desestima la citada excepción, siendo recurrido nuevamente por la misma parte demandada. En fecha 20 de abril de 2004 es dictada la sentencia definitiva del asunto y preparado el recurso de apelación por la misma parte demandada, en el primero de los motivos del escrito de interposición se vuelve a alegar la excepción de arbitraje.

TERCERO

Indicaba el artículo 703 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que si durante la sustanciación del juicio de menor cuantía se interpusiere algún recurso de apelación, el Juez lo tendrá por anunciado para en su tiempo, sin que se interrumpa por ello el curso del juicio. En este caso deberá reproducirse su...

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