STSJ Castilla y León 177/2010, 3 de Marzo de 2010

PonenteSANTIAGO EZEQUIEL MARQUES FERRERO
ECLIES:TSJCL:2010:1290
Número de Recurso91/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución177/2010
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00177/2010

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 91/2010

Ponente Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 177/2010

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado En la ciudad de Burgos, a tres de Marzo de dos mil diez.

En el recurso de Suplicación número 91/2010 interpuesto por TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL E INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Soria en autos número 397/2009 seguidos a instancia de DOÑA

Gabriela , contra la parte recurrente , en materia de Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Santiago Ezequiel Marqués Ferrero que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 28/12/2009 cuya parte dispositiva dice: Que debiendo estimar y estimando la demanda promovida por DOÑA Gabriela frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: 1º) Declaro que la demandante se halla en situación legal de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de contingencia de enfermedad común. 2º) Condeno al INSS a abonar a la demandante, la pensión correspondiente a la situación mencionada en el numeral anterior, por importe de setecientos sesenta y cuatro euros con veintiocho céntimos (764,28 euros) mensuales, a razón del 100% de la base reguladora del mismo importe, con las revalorizaciones legalmente procedentes y con efectos desde el día 28 de mayo de 2009.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-

La demandante Dª Gabriela , nacida el día 9 de febrero de 1.961 y afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM000 , ha venido desempeñando con carácter de profesión habitual, la de operaria en fábrica de accesorios de automóviles, en cuyo ejercicio desarrollaba fundamentalmente las tareas propias y ordinarias de la misma SEGUNDO A) El día 19 de mayo de 2.009, la trabajadora presentó ante el INSS, solicitud de prestación por invalidez permanente a instancia propia.B) Seguidos los trámites pertinentes, por resolución del Director Provincial de la Entidad Gestora de 18 de junio siguiente se acordó denegar a la interesada el derecho a prestación de invalidez en cualquiera de los grados de incapacidad, por razón de no suponer sus lesiones, un grado de disminución de su capacidad laboral suficiente al efecto. TERCERO A) El 15 de junio sucesivo, la interesada dirigió al INSS reclamación previa a la vía judicial frente a dicha resolución, solicitando su reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total, con derecho a la prestación respectiva. Esa reclamación fue desestimada mediante nueva resolución de la misma autoridad de 7 de agosto posterior.B) El día 13 de septiembre, la trabajadora interpuso la presente demanda con el mismo objeto. CUARTO A) En el momento de la evaluación de su posible invalidez, la trabajadora padecía un cuadro patológico consolidado consistente en: 1) antecedentes de aneurismas cerebrales, resueltos mediante clipaje quirúrgico en febrero de 2.006 sin secuelas neurológicas; 2) trastorno por ansiedad generalizada con comportamientos compulsivos asociados, cronificado y rebelde al tratamiento farmacológico combinado

(ansiolítico y antidepresivo);

3)

síndrome urinario de frecuencia-urgencia de predominio diurno, intenso y cronificado; 4) hiperreactividad bronquial leve, con respuesta parcial a tratamiento específico mediante inhalador; 5) obesidad moderada; 6) hipotiroidismo subclínico, controlado con tratamiento farmacológico; y, 7) dermatitis alérgica por contacto con sulfato de níquel y/o gomas negras.B) Como consecuencia de las anteriores patologías, la trabajadora presentaba en esa época, síntomas y limitaciones funcionales consistentes en: 1) clínica ansiosa persistente; 2) compulsión alimentaria y urinaria de urgencia sin incontinencia, con más de cuarenta micciones al día durante las horas de vigilia y esporádicas durante el sueño nocturno; 3) episodios de hiperventilación, fundamentalmente durante picos de ansiedad, sin alteraciones espirométricas ni de oxigenación; y, 4) reacción alérgica local (eccema) al contacto con los alérgenos mencionados, con contraindicación del mismo. QUINTO La base reguladora mensual de las prestaciones solicitadas principal y subsidiariamente asciende a la cantidad común de 764,28 euros.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación INSTITUTO NACIONAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL, siendo impugnado de contrario . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social de Segovia se dicto sentencia con fecha 28 de diciembre de

2009 , Autos 397/09 , que estimo la demanda formulada por Dª Gabriela frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social sobre declaración de Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente Total reconociendo a la trabajadora la prestación de Incapacidad Permanente...

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